Recursos Administrativos Ordinarios: Procedimiento y Efectos Legales

Las Pretensiones en los Recursos Administrativos Ordinarios

Las pretensiones que se pueden formular al interponer un recurso administrativo ordinario son diversas y buscan la revisión de un acto administrativo previo, ya sea que este agote o no la vía administrativa, y que se trate de una resolución o acto cualificado.

  • La pretensión principal es que se anule el acto administrativo por ser contrario a derecho, ya sea por motivos de nulidad o anulabilidad.
  • Si el recurrente ostenta un derecho subjetivo, también puede solicitar que se le restituya o reconozca dicho derecho.
  • Adicionalmente, si procede, se puede pretender una indemnización por los daños y perjuicios causados.

La Interposición del Recurso Administrativo

Los requisitos para interponer un recurso administrativo se encuentran regulados en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA). Estos requisitos son prácticamente los mismos que los exigidos para presentar una solicitud ante la Administración, según el artículo 70 de la LPA.

La única especialidad en la presentación de recursos es la necesidad de individualizar el acto que se recurre y exponer claramente las razones de su impugnación.

Forma y Contenido

En la actualidad, muchos recursos administrativos están ya formalizados mediante formularios. En estos casos, la presentación se realiza a través del formulario correspondiente, y cualquier defecto será subsanable. El interesado puede anexar al formulario toda la documentación que considere necesaria.

Rige el principio antiformalista, lo que significa que la forma de redactar el recurso es libre, salvo que exista un formulario específico. Todos los requisitos son subsanables, excepto uno: el plazo de interposición.

Este principio antiformalista implica que la Administración tiene la obligación de aceptar como recurso cualquier escrito que, aunque no se denomine expresamente como tal, tenga la apariencia de un recurso. Esto facilita el acceso a la justicia administrativa a ciudadanos que no son profesionales del derecho, tal como se establece en el artículo 110.2 de la LPA.

Plazos de Interposición de los Recursos Ordinarios

El plazo es un requisito fundamental y el único insubsanable. Si se excede dicho plazo, el recurso será inadmitido y declarado extemporáneo.

Recurso de Alzada (Art. 115 LPA)

  • Acto expreso: El plazo para interponer el recurso es de un (1) mes.
  • Acto por silencio administrativo: El plazo es de tres (3) meses. Este plazo se computa desde que se produce el silencio, no desde que se acredite su existencia.
  • Plazo máximo de resolución por parte de la Administración: Tres (3) meses (Art. 115 LPA).

Después de la resolución de un recurso de alzada, no procede ningún otro recurso administrativo ordinario, salvo el recurso administrativo extraordinario de revisión, si se cumplen los supuestos del artículo 118 de la LPA.

Recurso de Reposición (Art. 117 LPA)

  • Acto expreso: El plazo para interponer el recurso es de un (1) mes.
  • Acto por silencio administrativo: El plazo es de tres (3) meses (igual que en el recurso de alzada).
  • Plazo máximo de resolución por parte de la Administración: La diferencia principal es que el plazo de resolución es de un (1) mes.

Tras la interposición de un recurso de reposición, no cabe la interposición de un recurso de alzada. La única vía posterior es la interposición de un recurso contencioso-administrativo, a menos que proceda el recurso extraordinario de revisión (en los mismos términos que para el recurso de alzada).

Cómputo de Plazos (Art. 48 LPA)

Los plazos se computan de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial, o este fuera inhábil, se entenderá que el plazo expira el último día hábil del mes (Art. 48.2 LPA). Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

Tramitación de los Recursos Administrativos

La LPA no contiene normas especiales detalladas para la tramitación de los recursos administrativos, con la excepción del artículo 112. Esto se debe a que los recursos son considerados un procedimiento administrativo más, y, por lo tanto, se rigen por las normas generales de los procedimientos administrativos, establecidas en los artículos 78 y siguientes de la LPA.

La principal especialidad, recogida en el artículo 112 de la LPA, se refiere a los procedimientos triangulares (aquellos en los que existen varios interesados). Si uno de los interesados interpone un recurso, la Administración tiene la obligación de dar traslado del recurso a los demás interesados para que puedan alegar lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses. Por lo demás, se aplican las normas generales de los procedimientos administrativos.

Resolución de los Recursos Administrativos

Como cualquier otro procedimiento administrativo, el procedimiento de resolución de recursos puede finalizar de cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 87 de la LPA, incluyendo el silencio administrativo, aunque lo más habitual es que concluya con una resolución expresa.

Es de aplicación el artículo 113 de la LPA, que establece las siguientes posibilidades de resolución:

  • Estimación total del recurso: La consecuencia es la anulación o revocación del acto administrativo impugnado.
  • Estimación parcial del recurso: Se modificará el contenido del acto (por ejemplo, se corregirá la cuantía de una multa).
  • Estimación del recurso por razones de forma: El órgano administrativo puede optar por no resolver sobre el fondo del asunto y ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el vicio procedimental.
  • Desestimación del recurso: La consecuencia jurídica es la confirmación del acto impugnado, absolviéndolo del reproche jurídico que se le hacía.

La Inadmisión del Recurso

La inadmisión es una forma de resolución anticipada que impide resolver sobre el fondo del asunto. Se produce por diversos motivos, como que el recurso sea extemporáneo (fuera de plazo) o que la pretensión carezca manifiestamente de fundamento.

Silencio Administrativo en la Resolución de Recursos

Si la Administración no resuelve expresamente el recurso en el plazo establecido, se produce el silencio administrativo. En el ámbito de los recursos, este silencio equivale a la desestimación del recurso (artículo 43 de la LPA), salvo en los casos de doble silencio, donde la regla puede variar.

Principios que Rigen la Resolución

Cuando la Administración resuelve un recurso, queda vinculada a tres principios fundamentales (artículo 113 de la LPA):

  • Principio de Congruencia: La resolución debe ser coherente con las pretensiones formuladas por el recurrente.
  • Principio de Contradicción: Se debe garantizar el derecho de las partes a ser oídas y a presentar alegaciones.
  • Principio de Non Reformatio in Peius: La resolución del recurso no puede empeorar la situación jurídica del recurrente respecto a la situación inicial que tenía con el acto impugnado.

Medios de Impugnación Sustitutivos y Recursos Especiales

La LPA prevé que los recursos ordinarios (alzada y reposición) puedan ser sustituidos por el legislador por otros tipos de medios de impugnación (artículo 107.2 de la LPA), denominados “Medios de impugnación sustitutivos de los recursos ordinarios”. En algunos ámbitos sectoriales, la impugnación de determinados actos puede realizarse a través de estos medios, siendo el arbitraje uno de los más conocidos.

La LPA no regula los recursos especiales de forma exhaustiva, sino que se remite a su legislación específica. Estos recursos son considerados especiales porque el legislador ha decidido que se rijan por una normativa sectorial o específica. Un ejemplo destacado son las reclamaciones económico-administrativas.

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