Capacidad Legal y Derechos Fundamentales: Un Marco Jurídico Esencial

La Edad: Concepto y Cómputo

La edad es el tiempo que ha vivido una persona desde que nació hasta el momento que se tiene en cuenta o se computa. La edad es el criterio que utiliza la ley para determinar la capacidad de obrar de la persona. Así, la capacidad de obrar general y plena es alcanzada con la mayoría de edad. Los 18 años son el límite entre la mayor y la menor edad. Existe un estado intermedio, por el que puede pasar el menor, llamado emancipación.

Existen dos sistemas para el cómputo de la edad:

  • El cómputo natural se realiza de momento a momento.
  • El cómputo civil incluye completo el día del nacimiento, no importando, pues, la hora del mismo (art. 315.2 del Código Civil).

Mayoría de Edad, Minoría y Emancipación

Mayoría de Edad

En España, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (arts. 12 de la Constitución Española y 315.1 del Código Civil). La mayoría de edad opera en todos los campos.

Efectos de la Mayoría de Edad

  • Adquisición de la capacidad de obrar general y plena: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil (art. 322).
  • Extinción de la patria potestad: Correlativamente, la adquisición de la plena capacidad lleva aparejada la extinción del poder que tienen los padres sobre los hijos, es decir, de la patria potestad. (Actualmente, la dependencia cesa a los 18 años).

Minoría de Edad

Es una fase de la vida que se caracteriza por la dependencia o sujeción del menor a otra persona (padres, tutor) que lo representan, administran sus bienes y a quienes debe obediencia y respeto. Esta sujeción se debe tanto a la falta de madurez (grado de inteligencia o voluntad para actuar por sí) como a la falta de experiencia. La finalidad de ello es la protección de los intereses del menor.

La Emancipación

Es un estado intermedio entre el de la minoría y el de la mayoría de edad. La emancipación no es una etapa por la que necesariamente pase todo menor; lo usual es pasar directamente de la condición de menor a la de mayor de edad. La emancipación amplía considerablemente la capacidad de obrar del menor (sin que llegue a ser tan plena como la del mayor) y extingue la representación legal a que estaba sujeto (patria potestad, tutela).

Son causas de emancipación: la mayoría de edad, la concesión de quienes ejercen la patria potestad y la concesión judicial (art. 314 del Código Civil).

Emancipación por Concesión de la Patria Potestad

Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta, debiendo ser otorgada por escritura pública o mediante comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 317 del Código Civil). La emancipación es irrevocable; una vez concedida, no puede ser dejada sin efecto (art. 318.2 del Código Civil). Para que la emancipación produzca efectos respecto de terceros, debe inscribirse en el Registro Civil (art. 318.1 del Código Civil).

Emancipación por Concesión Judicial

Se refiere a la emancipación del hijo de familia (art. 320 del Código Civil) o del tutelado (beneficio de la mayoría de edad, art. 321 del Código Civil). Tienen en común que el menor haya cumplido 16 años y que solicite la emancipación, pero tienen diferente alcance y requisitos:

  • La emancipación por concesión judicial del hijo de familia se condiciona a la existencia de una anormalidad en el ámbito personal o familiar del menor.
  • En el caso del tutelado (concesión del beneficio de la mayoría de edad), el menor mayor de 16 años, sometido a tutela, no puede ser emancipado por concesión del tutor, sino solo a través de resolución judicial. A diferencia del supuesto anterior, la concesión de este beneficio no está vinculada a la concurrencia de motivos específicos.

Efectos de la Emancipación

La emancipación conlleva una ampliación de la capacidad de obrar del menor que se aproxima a la del mayor de edad, y la correlativa extinción de la representación legal (patria potestad, art. 169.2 del Código Civil; tutela, art. 276.4 del Código Civil). No obstante, en determinados actos el menor emancipado necesita que su capacidad sea complementada por otras personas.

Ampliación de la Capacidad de Obrar

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad (art. 323.1, inciso primero del Código Civil). En principio, se le atribuye la misma capacidad de obrar que al mayor. Aclara además el art. 323.2 del Código Civil que el emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio (cfr. art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Limitaciones a la Capacidad de Obrar del Emancipado

El art. 323.1, inciso segundo del Código Civil, establece que: «pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos de su curador.»

Los actos que el menor no puede realizar por sí solo, es decir, en los que necesita complemento de capacidad por los padres o el curador, son de interpretación restrictiva. Tenemos entonces actos que el emancipado realiza por sí mismo y por sí solo (sin necesidad de complemento de capacidad) y actos que realiza por sí mismo pero no por sí solo (necesidad del complemento de capacidad).

Complemento de Capacidad o Asistencia

Aunque el art. 323 del Código Civil habla de consentimiento de los padres o curador, no es tal: quien consiente es el propio emancipado, él es quien otorga el contrato y quien es parte contractual. En realidad, se trata de un asentimiento que no puede ser genérico y puede ser expreso o tácito. Cronológicamente, el asentimiento puede ser anterior, simultáneo o incluso posterior al acto del menor.

La consecuencia de la falta de consentimiento no es la nulidad radical del acto, sino simplemente la anulabilidad a instancia de los padres o el curador hasta que el menor alcance la mayoría de edad, o del propio emancipado una vez que llegue a la mayoría de edad (arts. 293 y 1301 del Código Civil).

Si se trata de un menor casado, el complemento de capacidad se produce de una manera especial. Según el art. 324 del Código Civil, para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, si el otro cónyuge es mayor de edad, basta con el consentimiento de ambos; si también es menor, se necesitará además el consentimiento de los padres o curadores de ambos. Debemos matizar que el artículo 324 se aplica no solo a los emancipados por matrimonio, sino también a los emancipados por cualquier otra vía que, no siendo todavía mayores de edad, contraen matrimonio.

Emancipación por Vida Independiente

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. El consentimiento de los padres podrá ser revocado (art. 319 del Código Civil). Se trata de una emancipación sui generis, caracterizada por la ausencia de toda clase de formalidad (emancipación de hecho o fáctica) y por su revocabilidad. Sus requisitos son:

  • Que el menor haya cumplido 16 años.
  • Vida independiente del menor.
  • Consentimiento de los padres, que puede ser expreso o tácito y que puede ser revocado.
Efectos de la Emancipación por Vida Independiente

Esta emancipación atribuye al menor la misma capacidad que a los demás emancipados (art. 323 del Código Civil).

Estatuto Jurídico del Menor

Ámbito de aplicación y principios generales de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor:

  • Esta ley es aplicable a los menores de 18 años que se encuentren en territorio español.
  • En la aplicación de esta ley, prevalecerá el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor (arts. 1 y 2 de la LO 1/1996).

Aspectos Personales

Con arreglo al art. 162.2.1º del Código Civil, se exceptúan de la representación legal paterna los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Los derechos de la personalidad tienen carácter intuiti personae, no pueden ser ejercidos mediante representante, sino solo personalmente por su titular. Se trata de posibilitar el ejercicio por los propios menores de los derechos que se les reconocen, pero haciéndolo compatible con la protección que deben prestarles sus representantes legales:

  • Derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 4 de la LO 1/1996).
  • Derecho a la información (art. 5 de la LO 1/1996).
  • Libertad ideológica (art. 6 de la LO 1/1996).
  • Derecho de participación, asociación y reunión (art. 7 de la LO 1/1996).
  • Derecho a la libertad de expresión (art. 8 de la LO 1/1996).
  • Integridad física.
  • Contraer matrimonio (arts. 46 y 48 del Código Civil).
  • Reconocimiento de un hijo (art. 124 del Código Civil).

Aspectos Patrimoniales

  • Adquisición de la posesión (art. 443 del Código Civil).
  • A partir de los 14 años podrá otorgar capitulaciones matrimoniales (art. 1329 del Código Civil), donaciones por razón de su matrimonio (art. 1338 del Código Civil) y testamento notarial (art. 663 del Código Civil). Para otorgar testamento ológrafo es preciso ser mayor de edad (art. 688 del Código Civil).
  • Celebrar contratos de trabajo a partir de los 16 años (art. 7 del Estatuto de los Trabajadores).

El nuevo art. 1263.1º del Código Civil dispone que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Derecho del Menor a Ser Oído y Escuchado

Cuando se van a tomar decisiones referentes a los intereses personales o materiales del menor, se establece la posibilidad o la necesidad de que el menor sea oído antes de adoptarlas. La finalidad es, simplemente, conocer la opinión del menor, pero sin que esta sea vinculante, es decir, la persona que adoptará la decisión (los padres, el juez) no tienen por qué ajustarse al deseo del menor.

Con carácter general, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Por otra parte, existen múltiples manifestaciones de este derecho:

  • Art. 153.3 del Código Civil: los padres deben oír a los hijos que tengan suficiente juicio antes de adoptar decisiones que les afecten.
  • Art. 92.2 del Código Civil: en caso de separación o divorcio, para adoptar medidas judiciales sobre cuidado y educación de los hijos se establece la posibilidad de oírlos si tuvieren suficiente juicio, y la necesidad de hacerlo si fuesen mayores de 12 años.
  • Art. 177.3 del Código Civil: en el proceso de adopción se establece la posibilidad de oír al menor si tuviere suficiente juicio.

Derechos Fundamentales y de la Personalidad

Los derechos de la personalidad son aquellos que protegen los atributos físicos y morales de la persona. La protección de estos atributos se encomendó tradicionalmente al Derecho Público. Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, aunque la doctrina no es unánime. Nuestra Constitución consagra los derechos de la personalidad como derechos fundamentales.

Derechos Humanos, Fundamentales y de la Personalidad

En el ámbito internacional se suele hablar de derechos humanos, la Constitución los denomina derechos fundamentales, y el Derecho Privado los denomina derechos de la personalidad. En la actualidad, muchos derechos de la personalidad se encuentran recogidos como derechos fundamentales en la Constitución Española; los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española se han ido regulando mediante Leyes Orgánicas. Junto a los expresamente mencionados en la Constitución Española, se admiten otros con base en el principio de libre desarrollo de la personalidad.

Características de los Derechos de la Personalidad

  • Son derechos absolutos, en cuanto tienen eficacia general o erga omnes. Generan en todos los demás un deber general de respeto hacia la persona y sus atributos.
  • Son inherentes a la condición de persona. Nacen con la persona y la acompañan necesariamente durante toda su vida.
  • Tienen carácter extrapatrimonial y personalísimo, por lo que son derechos intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables.

Por otra parte, mientras que algunos derechos son totalmente indisponibles (como el honor), otros son parcialmente disponibles (como la intimidad). La mayor parte de los derechos de la personalidad son exclusivos de la persona física, pero algunos son también propios de las personas jurídicas.

Clasificación de los Derechos de la Personalidad

  • En la esfera física: vida e integridad física.
  • En la esfera moral: honor, intimidad, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, nombre, cambio de sexo, derecho de autor.

Protección Jurídica de los Derechos de la Personalidad

Según el art. 10.2 de la Constitución Española, la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son el fundamento del orden político y la paz social. Los derechos de la personalidad son derechos absolutos, lo que implica la existencia de un deber general de respeto a la persona y a los derechos que le son inherentes.

Protección Penal

La infracción del deber general de respeto a la persona y la violación de la mayoría de los derechos de la personalidad son delitos sancionados por el Código Penal y perseguibles de oficio.

Protección Constitucional

La mayoría de los derechos de la personalidad son elevados por la Constitución Española a la categoría de derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, gozan de una protección constitucional muy reforzada. En virtud del art. 53.2 de la Constitución Española, los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 a 29 gozan de dos vías de protección:

  • Ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
  • Ante el Tribunal Constitucional (TC) mediante el recurso de amparo, que tiene carácter subsidiario, por lo que requiere el agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de amparo cabe ante violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los Poderes Públicos.

Protección Civil

La tutela civil de los derechos de la personalidad se produce por dos vías:

  • General: art. 1902 del Código Civil.
  • Especial: Leyes especiales dictadas para determinados derechos de la personalidad.

Tutela mediante el Código Civil: Cuando la violación de un derecho de la personalidad no constituya delito, las acciones de resarcimiento podrán ejercitarse ante los Tribunales civiles al amparo del art. 1902 del Código Civil. El daño resarcible puede ser tanto material como moral, siendo de este último tipo las lesiones causadas a los derechos de la personalidad. La reparación del daño moral se logra a través de su compensación pecuniaria y de la eliminación de la fuente de donde proviene el daño.

El Derecho a la Vida

Es el derecho básico. El art. 15 de la Constitución Española establece que todos tienen derecho a la vida.

Dudas en cuanto a la disponibilidad de este derecho:

  • No existe un derecho propio a la muerte.
  • Eutanasia.
  • Casos extremos: la postura del TC sobre la actuación de los Poderes Públicos en contra de la voluntad.
  • Aborto: protección de la vida del concebido y no nacido.

Protección del Derecho a la Vida

  1. Penal: Todos los atentados contra la vida tienen la consideración de delitos.
  2. Civil: La privación del bien vida es objeto de indemnización económica según el art. 1902 del Código Civil. Es objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial si lo indemnizable es:
  • La pérdida del bien vida, el daño sufrido por la propia víctima.
  • O el daño que sufren determinadas personas por la muerte de otras, en cuanto que dependían económicamente y tenían lazos afectivos.

El Derecho a la Integridad Física

El art. 15 de la Constitución Española establece que todos tienen derecho a la integridad física y moral, sin que puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La protección de la integridad física puede ser penal o civil.

Privacidad: Honor, Intimidad y Propia Imagen

El art. 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, trata unitariamente los citados derechos porque es difícil deslindarlos con nitidez. La protección civil no excluye la protección penal (art. 1.2 LO 1/1982).

Concepto

La Ley 1/1982 no ofrece un concepto de cada uno de los derechos a los que se refiere, si bien se puede deducir de los supuestos que se consideran intromisiones ilegítimas.

El Derecho al Honor

Presenta dos aspectos:

  • Subjetivo: propia estimación que cada persona hace de sí misma.
  • Objetivo: buen nombre, fama (art. 7.7 LO 1/1982).

El derecho al honor comprende el llamado prestigio profesional cuando la divulgación de hechos relativos a la actividad profesional excede de la libre crítica. En consecuencia, se puede criticar a cualquier profesional, pero sin difamarlo.

El derecho al honor se predica:

  • En principio, solo de las personas físicas vivas, ya que este derecho se extingue con la muerte.
  • Las personas jurídicas, en principio, no pueden ser consideradas titulares. No se puede predicar la existencia del derecho al honor de las personas jurídicas de carácter público. Sin embargo, las personas jurídicas de Derecho Privado, ya sean de carácter personalista o de tipo patrimonialista, tienen derecho al honor tutelable en virtud de la Ley 1/1982.

El Derecho a la Intimidad

Presenta un doble aspecto:

  • Negativo: reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una esfera que le es propia en la que se puede prohibir el acceso a otros.
  • Positivo: facultad de exclusión de los demás, de abstención de intromisiones ajenas y facultad de control sobre los datos relativos a la propia persona.

La intimidad solo se predica de las personas físicas. La intimidad puede ser personal o familiar, aunque no se protege la intimidad de la familia como grupo, sino la de cada uno de sus miembros.

El Derecho a la Propia Imagen

Presenta un doble aspecto:

  • Negativo: consiste en la posibilidad de prohibir a terceros la obtención, reproducción o divulgación de la imagen de una persona sin su consentimiento.
  • Positivo: otorga a cada persona la facultad exclusiva de publicar o difundir la propia imagen y de comerciar con ella.

Naturaleza: Es polémico si es un derecho autónomo o un simple contenido de un derecho más amplio, como la intimidad. Según la Ley 1/1982, parece claro que se trata de un derecho autónomo y distinto de la intimidad; sin embargo, la jurisprudencia suele vincularlo con el derecho a la intimidad. La imagen hace referencia solo a la física, no a la espiritual o social.

Características de Honor, Intimidad y Propia Imagen

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula (art. 1.3 LO 1/1982). Excepciones: no se apreciará existencia de intromisión ilegítima cuando estuviese expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado su consentimiento expreso (art. 2.2 LO 1/1982).

Límites de los Derechos de Honor, Intimidad y Propia Imagen

El honor, la intimidad y la propia imagen son derechos sometidos a límites. La protección civil de estos derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma (art. 2.1 LO 1/1982).

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen suelen colisionar con otros derechos también protegidos constitucionalmente, como la libertad de expresión e información. Se trata de uno de los conflictos más virulentos entre derechos fundamentales. En efecto, la Constitución Española reconoce las libertades de expresión e información, pero señala que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.1 y 4 CE). La impresión inicial es la prevalencia absoluta; no obstante, el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Supremo (TS) han otorgado cierta preferencia ponderando los derechos en conflicto.

Intromisiones Ilegítimas (Art. 7 LO 1/1982)

El concepto de intromisión ilegítima es básico para configurar el contenido de los referidos derechos. Se consideran intromisiones ilegítimas:

  • La vulneración del derecho al honor (difamación), que consiste en la manifestación de juicios de valor a través de acciones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama (art. 7.7 LO 1/1982).
  • La utilización de aparatos de escucha, de grabación o de reproducción de la imagen, o de cualquier otro medio o sistema, para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o documentos privados de estas (art. 7.2 LO 1/1982).
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su intimidad (art. 7.3 LO 1/1982).
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (art. 7.4 LO 1/1982).

En los casos de los arts. 7.3 y 7.4, la revelación o divulgación de hechos de la vida privada consiste en dar publicidad a hechos verdaderos de la vida íntima, si ello es ofensivo y no existe un interés legítimo de la sociedad en su conocimiento.

Vulneración del Derecho a la Imagen

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, sin su consentimiento (art. 7.5 LO 1/1982).
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (art. 7.6 LO 1/1982).

Exclusiones del Concepto de Intromisión Ilegítima

  • Con carácter general, no se reputarán ilegítimas las intromisiones autorizadas por la ley o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley (ej. publicación en prensa de delincuentes), ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante (art. 8.1 LO 1/1982).
  • Con respecto en particular al derecho a la propia imagen, no constituye intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (art. 8.2 LO 1/1982).

Protección Judicial de Honor, Intimidad y Propia Imagen

Existen dos vías: civil (Ley 1/1982) y penal (Código Penal). Una intromisión ilegítima civilmente puede ser también constitutiva de delito. Esto plantea el problema de la compatibilidad o preferencia entre la vía civil o la penal para perseguir al infractor. Existen tres posibilidades: vía civil, vía penal sin reserva de acción civil, y vía penal con reserva de acción civil.

En el ámbito civil, el perjudicado puede optar (art. 9.1 LO 1/1982) por:

  • Vías procesales ordinarias.
  • Procedimiento especial, preferente y sumario previsto en los arts. 53.2 de la Constitución Española y 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC).

Consecuencias de la Intromisión Ilegítima: Contenido de la Tutela (Art. 9.2 LO 1/1982)

  • Poner fin a la intromisión ilegítima.
  • Restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos (derecho de rectificación).
  • Prevenir o impedir ulteriores intromisiones.
  • Indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima.

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