Notificación Administrativa: Aspectos Clave y Procedimiento según la LPAC

La Notificación Administrativa: Fundamentos y Procedimiento

El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos (art. 40.1 LPAC).

La notificación es la comunicación personal del contenido del acto a sus destinatarios. Es, por tanto, la actuación material que realiza la Administración para poner en conocimiento de los interesados el acto que previamente ha dictado. El momento en el que se realice determina el comienzo de la eficacia del acto administrativo y, por tanto, la obligación de su cumplimiento y los plazos para el ejercicio de los derechos de defensa a través de los correspondientes recursos.

Se trata, pues, de una actuación de suma importancia, de ahí que se someta a un cuidado régimen que a continuación exponemos.

Plazo para Notificar

La notificación ha de ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en la que se dicta el acto (art. 40.2 LPAC).

Contenido de la Notificación

El contenido de la notificación viene establecido en el art. 40.3 LPAC, e incluye:

  • Texto íntegro del acto.
  • Indicación de si es o no definitivo en vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan.
  • Órgano ante el que hayan de presentarse.
  • Plazo para recurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Por su parte, el art. 40.5 LPAC habilita a las Administraciones Públicas para adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando estos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Forma de la Notificación

La LPAC, en el art. 40, no limita los medios que pueden utilizarse. Exige, no obstante, que el medio que se emplee permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.

Se parte, no obstante, de la preferencia de los medios electrónicos, dejando al interesado, en los procedimientos iniciados a instancia de este, la elección del medio para practicar las notificaciones. Una opción que, por otro lado, puede cambiar en cualquier momento del procedimiento, pues la ley le faculta para decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Incluso con independencia del medio elegido, el interesado puede identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que sirvan para el envío de los avisos, pero no para la práctica de notificaciones. En todo caso, si no es posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Esta libertad de opción debe matizarse por cuanto existen supuestos, que ya nos son conocidos, en los que la comunicación electrónica es obligatoria con la Administración –ya sea en los casos predeterminados por la propia LPAC como en aquellos otros que se establezcan reglamentaria y específicamente por cada Administración. A estos deben añadirse otros supuestos en los que la Administración puede o, incluso, debe, utilizar medios no electrónicos y que se detallan en el propio artículo 40 de la LPAC.

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