Notificaciones Tributarias
Plazo General de Resolución y Notificación
El plazo para resolver y notificar es de seis meses, excepto en los procedimientos de apremio o inspección. El plazo comienza: si es de oficio, desde la notificación del inicio del procedimiento; si es de parte, desde que la solicitud entra en el registro. Se extiende hasta la notificación de la resolución. Si se excede este tiempo, el procedimiento caduca.
Notificación Personal
Se realiza por medios que permitan acreditar la recepción, la fecha, la identidad del receptor y el contenido (por ejemplo, correo certificado, agente notificador, agencias de mensajería o telegramas). El correo postal solo se utiliza si el interesado lo ha indicado como preferente o si se trata de una Sociedad Anónima (S.A.). En el caso de notificaciones electrónicas, hay un plazo de 10 días para acceder a su contenido desde que se pone a disposición, considerándose notificada en el momento del acceso o, en su defecto, cuando transcurran esos 10 días. Además, si el interesado ha accedido previamente a la sede electrónica y se entera del contenido por esa vía, la notificación se entiende practicada desde ese momento.
Lugar de Notificación
Si el procedimiento se inició a instancia de parte, la notificación se realizará en el lugar indicado por el interesado o, en su defecto, en su domicilio fiscal. Si fue de oficio, en el domicilio fiscal o centro de trabajo. El receptor puede ser el propio interesado, su representante o cualquier persona que se identifique. Si el interesado o su representante rechazan la notificación, esta se considerará válida.
Notificación por Comparecencia
Se produce cuando no se ha podido localizar al interesado tras dos intentos (o uno si es desconocido), dejando transcurrir al menos tres horas entre cada intento y no más de tres días. La Administración publica un anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE) (normalmente lunes, miércoles y viernes) indicando al interesado o a su representante que deben comparecer para ser notificados. También puede exponerse en la oficina de la Agencia Tributaria o en el consulado del último domicilio fiscal conocido. El anuncio debe incluir los datos del obligado, el procedimiento, el órgano que lo tramita y un plazo de quince días para recoger la notificación. Si no se cumple, la notificación se considera efectuada el día siguiente al vencimiento de dicho plazo. Existen excepciones, como en el caso de liquidaciones o venta de bienes embargados, donde se requiere una nueva notificación personal.
Notificación Colectiva
Se aplica cuando existen muchos obligados tributarios, como en el caso de tributos periódicos que se cobran por recibo mediante censo o matrícula. La primera vez que se liquida el tributo (por ejemplo, al darse de alta en el padrón), la notificación es individual. Sin embargo, en las sucesivas liquidaciones, puede realizarse de forma colectiva mediante un edicto público. Si la base imponible aumenta por causas distintas a una revalorización general, deberá notificarse individualmente. En todo caso, la notificación de la liquidación inicia el plazo para pagar la deuda, si el contribuyente lo considera oportuno.
Procedimientos de Gestión Tributaria
Procedimiento de Declaración Simple
El contribuyente la presenta y la Administración realiza el cálculo con los datos aportados (por ejemplo, en herencias). Finaliza con una resolución (liquidación provisional) o por caducidad (si transcurren más de seis meses sin respuesta). Si caduca, la Administración debe reiniciar el procedimiento, siempre que la prescripción de cuatro años no haya operado. El plazo máximo es de seis meses, que se cuentan: si se presenta en plazo, desde que finaliza el plazo para declarar; si caducó un procedimiento anterior, desde la notificación de la caducidad; y si se presentó fuera de plazo, desde la fecha de entrega de la declaración.
Procedimiento de Verificación de Datos
Se inicia cuando existen errores en la declaración o autoliquidación, los datos declarados no coinciden con los de la Administración, o se ha aplicado incorrectamente alguna norma (no se utiliza para comprobar ingresos o gastos de una actividad económica). Solo se revisa la información declarada por el obligado; no se investiga más allá. Suele iniciarse mediante un requerimiento para que el contribuyente aclare los datos o, si ya se dispone de información, con una propuesta de liquidación que se envía al contribuyente para que alegue en un plazo de 10 días. Finaliza por resolución expresa (con o sin liquidación), mediante diligencia si el obligado ha aclarado los datos, por caducidad si transcurren seis meses sin notificación, o si se inicia un procedimiento más profundo, como el de comprobación limitada o inspección. Este procedimiento no impide que la Administración revise los mismos datos más adelante.
Procedimiento de Comprobación Limitada
Es un paso más allá en la verificación. La Administración detecta errores, discrepancias o incumplimientos en la declaración, o desea verificar algún dato. Puede iniciarse por notificación o con una propuesta de liquidación si ya existen datos suficientes. Implica una intervención activa de funcionarios, quienes pueden revisar justificantes, información de la Administración, libros o registros, y solicitar información a terceros. No pueden examinar la contabilidad mercantil, salvo que el contribuyente la aporte voluntariamente y solo para contrastarla con otros datos. Finaliza por resolución expresa con liquidación, tras permitir al contribuyente presentar alegaciones; por caducidad; o si se inicia un procedimiento inspector. La Administración no podrá revisar de nuevo el mismo objeto salvo que aparezcan hechos nuevos. El contribuyente no podrá impugnar lo que aceptó salvo que demuestre un error de hecho.
Procedimiento de Comprobación de Valores
Tiene como objetivo revisar los valores declarados respecto a ciertos bienes (por ejemplo, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o Sucesiones). No se aplica si el contribuyente se ha ajustado a los valores publicados o informados por la propia Administración. Puede ser parte de otro procedimiento, como la inspección. Puede iniciarse mediante comunicación o con una propuesta conjunta de valoración y liquidación. Se aplican medios como valores de mercado, informes de peritos, precios de pólizas de seguro o hipotecas. Si el valor asignado por la Administración es diferente al declarado, debe notificarse al contribuyente con una motivación clara y permitirle presentar alegaciones. Finaliza por resolución con liquidación, acompañada de la valoración. El contribuyente no puede recurrir solo la valoración, pero tiene dos opciones:
- A. Pedir una tasación pericial contradictoria: Se elige un perito y se compara su valoración con la del perito de la Administración. Si la diferencia entre ambos valores es inferior al 20%, se toma el valor más alto. Si la diferencia es igual o superior al 20%, se designa un tercer perito y se utiliza el valor que este determine.
- B. Impugnar la valoración al recurrir la liquidación: Al presentar un recurso contra el pago solicitado, se puede alegar también la incorrección de la valoración.
Si no se notifica la resolución en seis meses, el procedimiento caduca.
Procedimiento de Inspección Tributaria
Inicio y Efectos
Se inicia de oficio (con o sin notificación previa) o a instancia del contribuyente (si se le notifica una inspección parcial y solicita una inspección general en un plazo de 15 días desde la notificación de la parcial. La Administración tiene 6 meses para responder; si no lo hace, no se interrumpe la prescripción de 4 años para el cobro). Sus efectos son: interrupción de la prescripción, los pagos realizados dejan de ser espontáneos y las consultas tributarias vinculantes pierden su efecto.
Plazo de Duración
El plazo para finalizar es de 18 meses desde la notificación del inicio hasta la notificación del resultado (27 meses para grupos fiscales especiales, empresas relacionadas o con un volumen de operaciones superior a 5.700.000 euros anuales).
Causas de Interrupción del Plazo
Causas de interrupción del cómputo del plazo: remisión del expediente al Ministerio Fiscal, orden judicial, conflicto entre administraciones, dudas razonables, intentos de notificación sin resultado, o fuerza mayor.
Caducidad del Procedimiento Inspector
Si el procedimiento caduca: la inspección puede continuar, pero lo actuado no interrumpe la prescripción si la Administración no realiza nuevas actuaciones después del plazo; los pagos realizados no son espontáneos; y no se devengan intereses de demora.
Actas de Inspección
El inspector finaliza su trabajo cuando considera que ha reunido todas las pruebas necesarias para determinar la situación tributaria. Entonces, redacta el Acta de Inspección, donde expone lo investigado y propone una regularización. Su contenido incluye: lugar, fecha, datos del inspector y del contribuyente o su representante, la propuesta de regularización, la opinión del contribuyente y las pruebas. El acta en sí misma no es recurrible. La inspección concluye con la notificación de una resolución firme, que aprueba la propuesta del inspector (tomada por el jefe de la Inspección) y que suele incluir una liquidación (puede ser provisional si solo se ha investigado parte de la situación, o definitiva si se ha revisado todo). En ocasiones, el procedimiento se paraliza si se detecta un delito fiscal (el asunto se remite a los tribunales o al Ministerio Fiscal, y no se reanuda hasta que haya una sentencia firme. Si no hay condena, el procedimiento se reanuda).
Actas con Acuerdo
Se utilizan cuando existen dudas sobre la aplicación de la ley o la valoración de datos, y se llega a un acuerdo. El inspector propone el acuerdo, que debe ser autorizado por el jefe de la Inspección. El contribuyente debe aportar una garantía. Una vez firmada: Si en 10 días el jefe de la Inspección no se pronuncia, se entiende que aprueba el acta. No se puede reclamar, salvo error muy grave o engaño. La sanción se reduce a la mitad, pero si posteriormente se presenta una reclamación o no se paga en plazo, se pierde esa rebaja.
Actas de Conformidad
El contribuyente está de acuerdo con la propuesta del inspector. Una vez firmada: Se entiende que los hechos son ciertos y no pueden ser discutidos, salvo que se demuestre un error. Si en 1 mes el jefe de la Inspección no se pronuncia, el acta se convierte en una decisión firme. (Si el contribuyente desea modificar algo, debe avisar en 15 días y se conceden otros 15 días para resolver. También puede solicitar que se continúe la investigación por 3 meses más). La sanción se reduce un 30% si no se presenta reclamación posterior.
Actas de Disconformidad
Se producen cuando el contribuyente no desea firmar, firma pero no está de acuerdo, o no comparece el día señalado para la firma. El inspector debe elaborar un informe explicando en detalle su propuesta, y el contribuyente dispone de 15 días para presentar alegaciones. El jefe de la Inspección puede: tomar una decisión firme o decidir que se continúe la investigación por 3 meses más. Mientras tanto, el plazo de resolución se suspende.
Procedimientos de Recaudación
Período Voluntario de Pago
Para autoliquidaciones o liquidaciones: si la notificación se recibe entre los días 1 y 15 del mes, el plazo para pagar es hasta el día 20 del mes siguiente. Si se recibe entre los días 16 y 31 del mes, el plazo es hasta el día 5 del segundo mes siguiente. El incumplimiento de estos plazos genera intereses de demora y el inicio del procedimiento ejecutivo.
Cumplimiento Extemporáneo Voluntario
Se produce cuando se presenta una autoliquidación o una declaración simple fuera de plazo, con resultado a pagar, por iniciativa propia del contribuyente.
- Si han transcurrido menos de 12 meses desde que acabó el plazo: la deuda se incrementa con un recargo del 1% fijo más un 1% por cada mes de retraso.
- Si han transcurrido más de 12 meses: la deuda se incrementa con un recargo fijo del 15% (que puede reducirse un 25%) más intereses de demora desde el decimotercer mes (sin sanción).
No se aplicará recargo si se paga en los 6 meses siguientes a la notificación de un procedimiento de regularización anterior similar. Los recargos del artículo 27 (presentación fuera de plazo) y del artículo 28 (no pagar en plazo) pueden acumularse si se presenta una autoliquidación fuera de plazo y sin requerimiento, pero posteriormente no se paga, ni se solicita aplazamiento, fraccionamiento o compensación; o si se presenta una declaración simple fuera de plazo, sin requerimiento, y luego no se paga la deuda cuando es notificada.
Procedimiento Ejecutivo (Apremio)
Comienza cuando finaliza el período voluntario de pago. Si Hacienda notifica la deuda, se inicia al día siguiente de finalizar el período voluntario. Si se trata de una autoliquidación: si se presentó en plazo pero no se pagó, comienza al día siguiente de la finalización del plazo de pago; y si se presentó fuera de plazo y no se pagó, comienza al día siguiente de la presentación. Puede iniciarse el procedimiento de apremio (embargo) con un recargo del 5% si se paga antes de su inicio. Solo es posible oponerse al procedimiento de apremio si la deuda ya ha sido pagada, ha prescrito, se solicitó un aplazamiento a tiempo, el cobro está suspendido por recurso, o existen errores en la identificación del deudor o falta de notificación. La notificación de la providencia de apremio establece nuevos plazos de pago: si se notifica entre los días 1 y 15 del mes, se puede pagar hasta el día 20 de ese mismo mes; si se notifica entre los días 16 y 31, se puede pagar hasta el día 5 del mes siguiente. Si se paga en estos plazos, se aplica un recargo del 10%. Si no se paga, el recargo es del 20% más intereses de demora y costas. Si no se ha pagado, primero se revisa si existen garantías. En su ausencia, Hacienda embarga los bienes siguiendo un orden que considera la facilidad de venta y el perjuicio para el deudor. Se notifica mediante diligencia de embargo. El deudor puede oponerse si existen errores o si un tercero acredita que el bien no es de su propiedad. Posteriormente, los bienes embargados se tasan y se venden, generalmente en subasta, aunque también puede ser por concurso o adjudicación directa. El procedimiento finaliza cuando se paga la totalidad de la deuda, ya sea voluntariamente o mediante embargo; si Hacienda declara la deuda incobrable; si la deuda se extingue por otra causa (prescripción o compensación); o si Hacienda se adjudica el bien embargado por interés propio.