El Pluralismo Jurídico del Tardomedioevo: Derecho Común y Derechos Particulares
Las Diversidades en la Unidad
El siglo XIII se caracteriza por la superposición y convivencia entre el Derecho Común y los Derechos Particulares.
Jurídicamente, se observa la coexistencia de lo Particular (consuetudinario) y lo Universal (científico, rígido).
Los Derechos Particulares (o particularismo) se basan en la costumbre hecha norma escrita. Se distinguen tres tipos principales:
Territoriales: Derechos propios de un territorio.
Comercial: Normas específicas del comercio.
Feudal: Regulaciones del sistema feudal.
Los Derechos Particulares no tenían pretensiones totalitarias, sino que se complementaban con el Derecho Común.
El particularismo tardomedieval se manifiesta como autonomía y pluralidad de ordenamientos que conviven.
Significado de la Relación entre el Derecho Común y los Derechos Particulares
El Derecho estatutario (estatutos = costumbres, vida jurídica local) no debe entenderse como aislado, sino en constante dialéctica con el Ius Commune o Derecho Común.
Los Derechos Particulares son sinónimos de Derecho Propio, basados en la costumbre.
El Derecho Común se fundamenta en principios universales, basados en la razón.
En el siglo XIII, no existía un ordenamiento jurídico más válido que otro; el Derecho Propio era tan legítimo como el Derecho Común. No eran excluyentes. Era un Derecho sin Estado.
El Derecho Común se caracterizaba por ser: Racional, Universal y con un Poder expansivo.
Significado del Derecho Común
La Interpretatio:
El Derecho Común es producto de la ciencia jurídica.
Crea Derecho al conjugar o conciliar los hechos y los textos.
El Derecho Común tuvo dos momentos clave:
De Validez: Se estudiaban textos válidos (el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici).
De Efectividad: Etapa de construcción doctrinal.
El Derecho Común poseía una sola Ley de fondo, una sola Ley sustancial: el Derecho Divino.
Las Figuras de la Experiencia en el Derecho Medieval
Praxis y Ciencia en su Función Ordenadora: Los Derechos Reales
La praxis protomedieval se limitaba a intuir situaciones reales. Los glosadores y comentaristas sintieron la necesidad de tipificar.
El Derecho Romano resolvía los derechos reales según el dominium (respecto a la propiedad), que se clasificaba bajo tres criterios:
Pertenencia
Potestativo
Absolutista
Más adelante, aparece la doctrina del dominio dividido (directo o de núcleo interno e indirecto o de corteza), según se posea la esencia o la utilidad de la cosa. Con la invención de esta doctrina, ciencia y praxis están en consonancia.
La praxis se ordena científicamente, y este ordenamiento se reconoce ahora como un instrumento eficaz, es decir, que genera praxis.
La Realización del Contrato de Arrendamiento de Cosas en Particular
Este fue el caso más extremo en la construcción de los derechos reales, pues, conforme a la tradición romanista, la propiedad por utilidad y no por esencia era inconcebible.
Sin embargo, por otro lado, estaban las concepciones de raíz germana, que creían en todo lo contrario.
Praxis y Ciencia en su Función Ordenadora: Algunos Negocios Inter Vivos
La obligación es una relación intersubjetiva, el momento de fricción entre dos o más entidades subjetivas.
Detrás del vinculum iuris hay fuerzas morales y económicas que apremian.
La tendencia a la atipicidad perduró desde la Alta Edad Media hasta la Baja Edad Media.
Se distinguían dos tipos de pactos:
Pacta nuda (ver Capítulo VII, punto 4).
Pacta vestita (de reconocimiento social).
Los contratos se reconocían y diferenciaban según su substantia (esencia) o natura (cualidades).
La natura es innata a la cosa, pero es flexible.
Existía una tendencia a la recuperación de la validez de las cada vez más numerosas estructuras pacticias atípicas.
En el Extremo de la Aequitas: Dissimulatio y Tolerantia Canónicas
La Dissimulatio es la no aplicación rigurosa de una norma, a fin de evitar un pecado mayor (por ejemplo, permitir que un cura se case para que no caiga en fornicación).
No se elude la norma, sino que se elude la aplicación rigurosa de la norma si viene al caso.
Influencias Canónicas: Equidad y Sencillez Canónica, y Teoría del Contrato
La Aequitas (equidad) y la mutabilidad del Derecho Humano se desbordarán del Derecho Canónico e influirán en el Derecho de la sociedad civil.
La equidad determina la teoría del contrato; y las raíces teológicas del Derecho contribuirán en la teoría de la persona jurídica.
El Pacto Nudo: En la doctrina justinianea, se declara así a los pactos que no cumplen con requisitos formales y tratan de asuntos no tipificados en el ordenamiento jurídico. Son inválidos.
La Equidad Canónica se superpone a la rigidez propia de las leyes. Para el canonista, la condición de equidad natural entre los pactantes es motivo suficiente para la validez del pacto.
El Derecho Canónico se caracteriza por una visión simple y sustancial del Derecho, no formalista.
Influencias Canónicas: Ideario Teológico y Concepto de Persona Jurídica
Este concepto es fruto de un proceso constructivo y abstracto de la ciencia jurídica, no de una realidad sensible.
Existe la idea del cuerpo de la Iglesia, de realidad metafísica, el corpus mysticum.
También existe una realidad metafísica personal: la persona ficta.