Disolución y Liquidación de Sociedades: Marco Legal y Procedimientos

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no medie estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los 90 días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

Proceso de Extinción de una Sociedad

Para que una sociedad desaparezca debe cumplirse un proceso que abarca:

  • La disolución.
  • La liquidación del patrimonio social.
  • La participación del remanente entre los socios.
  • La extinción de la sociedad por desaparición de su patrimonio.

La disolución es un instante, un momento jurídico, provocado por una causal legal o contractual, que detiene la vida activa de la sociedad, perdiendo su aptitud para cumplir la actividad económica organizada. A continuación, se produce la liquidación mediante la venta de los activos, cancelación de los pasivos, distribución del remanente entre los socios y extinción de la sociedad.

Casos Excepcionales donde la Disolución no Conlleva Liquidación

Los únicos casos en que a la disolución no sigue el proceso liquidatorio son:

  1. El traspaso de su patrimonio a una nueva sociedad (fusión propiamente dicha) o a una ya existente (incorporación), que serán sus continuadoras.
  2. La división de su patrimonio para conformar nuevas sociedades (escisión-división).

Efectos de la Disolución Societaria

La disolución de una sociedad conlleva los siguientes efectos:

  1. La continuidad de su personalidad jurídica.
  2. El cambio de su objeto social que, salvo en la fusión y en la escisión-división, pasa a ser la liquidación.
  3. La alteración del funcionamiento del órgano de administración que, salvo que le correspondan contractualmente o se le asignen las funciones de liquidación, es reemplazado por el o los liquidadores.
  4. No se modifica la posición ni los derechos de los acreedores sociales.

Causas de Disolución de Sociedades

Además de las causales que puedan establecerse contractualmente, el Artículo 94 de la Ley de Sociedades (LS) establece que la sociedad se disuelve en los siguientes casos:

1. Por Decisión de los Socios

Se trata de la llamada «disolución anticipada» y debe ser resuelta por el órgano de gobierno de la sociedad, sin necesidad de invocar causal alguna. Así, para:

  • Las sociedades personalistas se exigirá la unanimidad del capital, salvo pacto en contrario.
  • Las S.R.L., si el contrato la regula, debe ser por lo menos la mayoría absoluta de capital y si no estipula nada, las tres cuartas partes del capital.
  • Las sociedades por acciones, el quórum exigido para la asamblea extraordinaria y las mayorías necesarias para resolver sobre los llamados supuestos especiales del Artículo 244 de la LS, es decir, voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

La resolución del órgano de gobierno no otorga al socio disidente o ausente el derecho de receso, pues, culminando el proceso liquidatorio, el socio recibirá el valor que le corresponda del remanente.

2. Por Expiración del Término por el cual se Constituyó

Recordemos que el inciso 5 del Artículo 11 de la LS dispone que en todo contrato societario debe constar el plazo de duración de la sociedad y que este debe ser determinado, no admitiéndose cláusulas que contemplen la prórroga automática del plazo ante el silencio de los socios. Debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio (RPC) para que surta efecto respecto de los terceros. Internamente, produce efectos desde que se produjo el vencimiento del plazo. Vencido el término de duración fijado en el contrato, los administradores solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de estos.

Si vencido el plazo de duración, la sociedad continúa con su actividad normal vinculada con su objeto y no se liquida, se trata de una sociedad irregular actuando en la situación prevista en el Artículo 99 de la LS. Por lo tanto, los administradores y los socios son ilimitada, solidaria y no subsidiariamente responsables por las obligaciones generadas desde el vencimiento del plazo de duración de la sociedad, porque:

  • El contrato social ha perdido vigencia al disolverse la sociedad y no entrar en liquidación, no pudiendo los socios alegar o invocar derechos y defensas nacidos de él.
  • Los socios han continuado la actividad económica organizada y no pueden alegar la ignorancia del vencimiento del plazo fijado en el contrato, que ellos han firmado o al cual han adherido.

3. Por Cumplimiento de la Condición a la que se Subordinó su Existencia

Esta causal es una condición resolutoria que debe constar en el contrato y que, verificada su existencia, requiere la decisión expresa de disolver la sociedad por parte del órgano de gobierno. Por ejemplo, la finalización de un contrato de concesión pública.

4. Por Consecución del Objeto para el cual se Formó, o por Imposibilidad Sobreviviente de Lograrlo

Esta causal rara vez llega a producirse, teniendo en cuenta que el objeto social, como descripción más o menos amplia de la actividad económica de la sociedad, siempre deja abierta la posibilidad de orientar esa actividad hacia otras facetas contempladas en la especificación contractual o vinculadas con ella.

5. Por Pérdida del Capital Social

En este caso, debe entenderse que la LS se está refiriendo al patrimonio neto y no al concepto de capital en sí. Se trata de situaciones en que las pérdidas han ido consumiendo, en los sucesivos ejercicios, el patrimonio neto, hasta llegar a una relación en que el pasivo supera al activo, presentándose un patrimonio neto negativo.

Se puede evitar verificando si existen bienes subvaluados, cuyo revalúo técnico puede incrementar el patrimonio neto. Otra alternativa sería requerir a los socios la concreción de aportes para futuros aumentos de capital, registrados antes del cierre definitivo del ejercicio.

La ley contempla las siguientes soluciones para evitar la disolución por pérdida del capital, cuando el ejercicio cerró con patrimonio neto negativo:

  1. El reintegro total o parcial del capital: En las sociedades por acciones, es facultad de la asamblea extraordinaria con el régimen de mayorías agravadas y otorga derecho de receso al accionista disidente. En las S.R.L., si bien no implica modificación del contrato, es una decisión que agrava la responsabilidad de los socios, por lo que también el disidente tendrá el derecho de receso. En las sociedades personalistas, el reintegro forma parte de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que, ante un activo insuficiente para afrontar el pasivo, los obliga a recurrir a este mecanismo para recomponer la ecuación patrimonial. Es una especie de donación que los socios hacen a la sociedad, pues no tiene una contrapartida en las partes de interés, cuotas o acciones, como ocurriría en un aumento de capital.
  2. El aumento del capital: Procedimiento en el que los socios reciben partes de interés, cuotas o acciones como contrapartida de su aporte y se les debe otorgar el derecho de preferencia en su suscripción.

6. Por Declaración en Quiebra

La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordato resolutorio. La LS impone la disolución por quiebra en resguardo del interés general. La quiebra constituye un desequilibrio patrimonial grave que pone en peligro a la empresa, arrastrando a la sociedad titular de ella a la disolución.

Este régimen tiende a sacar del mercado a las sociedades que no están en condiciones patrimoniales de cumplir su objeto, no producen beneficios a la comunidad y por su condición de insolvencia, pueden lesionar los legítimos intereses de los terceros.

  • Conversión: El concordato resolutorio es el que la Ley de Concursos y Quiebras llama “conversión” y que permite, aún después de declarada la quiebra, convertir el trámite en concurso preventivo. La conversión de la quiebra a concurso preventivo se puede resolver a pedido de la sociedad deudora. Cumplidos todos los requisitos establecidos, el juez dejará sin efecto la sentencia de quiebra y dictará otra declarando la apertura del concurso preventivo.
  • Avenimiento: Es una de las formas de conclusión de la quiebra. La sociedad deudora puede solicitarla cuando consientan en ello todos los acreedores verificados. Cumplidos los requisitos exigidos, el juez declarará la conclusión de la quiebra, cesando todos sus efectos patrimoniales.
  • Pago total: Es una de las formas de conclusión de la quiebra. Cuando los bienes sociales alcanzan para el pago de los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. Una vez aprobada la distribución por el juez, si existe un remanente, debe entregarse a la sociedad deudora, que puede continuar o no.

7. Por Fusión en los Términos del Artículo 82

La fusión provoca la disolución de la sociedad fusionante o incorporada, pero de ello no se sigue la liquidación, sino que todo su patrimonio se transfiere a la sociedad fusionaria o incorporante, que será continuadora de las anteriores en todos sus derechos y obligaciones.

La escisión-división también produce la disolución sin liquidación de la sociedad escindente, que divide su patrimonio para la creación de varias sociedades escisionarias, que serán continuadoras de la anterior.

8. Por Reducción a Uno del Número de Socios

Siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de 3 meses. En este lapso, el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. En este caso, la disolución está sujeta a una condición suspensiva que posterga el momento en que ella se produce, admitiendo la continuidad del funcionamiento de la sociedad cumpliendo su objeto contractual. En ese lapso, cualquiera sea el tipo societario, el socio único asume responsabilidad ilimitada y solidaria (socio y sociedad) por las obligaciones sociales. Si se vence el plazo sin lograr la incorporación de un socio, se produce la disolución de la sociedad.

El proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial incorpora, en forma coherente con la admisión de las sociedades de un solo socio, que la causal de disolución por reducción a uno del número de socios no es aplicable a las S.A. o S.R.L.

9. Por Sanción Firme de Cancelación de Oferta Pública o de Cotización de sus Acciones

Habiendo quedado firme la resolución de la Comisión Nacional de Valores o de la respectiva Bolsa de Comercio, por la que se cancela la autorización de oferta pública o de cotización de sus acciones, se produce la disolución de la sociedad. En este caso, la resolución se produce de pleno derecho, pero puede ser dejada sin efecto dentro de los 60 días de notificada la resolución, de acuerdo con el Artículo 244, cuarto párrafo.

10. Por Resolución Firme de Retiro de la Autorización para Funcionar

Cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. Estando condicionado el funcionamiento de la sociedad a una autorización expresa, su cancelación debe provocar necesariamente su disolución, para evitar que perduren estructuras como mera forma, inhábiles para el cumplimiento del objeto de su creación. Se trata de sociedades que, por su objeto, están sometidas a la autorización y fiscalización operativa permanente por parte de organismos nacionales como la Superintendencia de Seguros, el BCRA, el COMFER, etc.

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