VII. Responsabilidad Civil Ex Delictio: Criterios Jurisprudenciales sobre Valoración del Daño Moral
Puesto que la valoración de los daños morales ocasionados mediante la comisión de los delitos de calumnias e injurias en orden a la cuantificación del resarcimiento económico no puede obtenerse de una manera objetiva, la jurisprudencia de los tribunales ha determinado su alcance atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso y, fundamentalmente, considerando el grado de difusión que una y otra infracción hayan tenido, según el medio elegido para verterlas. Parece obvio que una mayor repercusión pública de las mismas supone un daño moral más intenso para el perjudicado, debiendo ser la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior.
El quantum indemnizatorio tiene que atemperarse, ya que se trata de un resarcimiento en vía penal dirigido a evitar que la indemnización civil revista una finalidad sancionadora al margen de lo previsto en los respectivos tipos, evitando así vulnerar el principio non bis in ídem.
La jurisprudencia de la última década suele concretar la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización atendiendo al criterio de la publicidad o mayor propagación de la imputación delictiva.
Entre 3000 y 6000€ ha sido en los últimos tiempos la cantidad fijada por una instancia judicial, en función de que exista o no publicidad.
En el caso de las injurias, la doctrina jurisprudencial suele ser unánime a la hora de adoptar los criterios valorativos a los que recurrir a efectos de determinar la cuantía indemnizatoria por el daño moral causado. Estos criterios son los mismos que acostumbra a usar en el ámbito de las calumnias, es decir, se basan en las circunstancias concretas de cada momento, cuya constatación determinará la elevación o rebaja del quantum indemnizatorio.
Dicho quantum se incrementa cuando se trate de injurias consistentes en la imputación de hechos realizados de forma reiterada, por escrito o con difusión pública, y estando presente el dolo específico o especial ánimo de injuriar.
En algunos casos, por no concurrir en ellos circunstancias agravantes y sin olvidar el relativismo que caracteriza a las injurias y las consistentes en la emisión de expresiones, la jurisprudencia, a la hora de determinar el quantum de la indemnización por daños morales, suele declinarse por fijar cantidades comprendidas entre 3000 y 6000€.
Las cantidades señaladas en el ámbito de las injurias deben ser inferiores (en comparación con las calumnias, si la gravedad es menor).
VIII. Prescripción de las Calumnias e Injurias
Los delitos de calumnias e injurias prescriben al año de su comisión, mientras que las faltas del artículo 620.2º lo hacen a los 6 meses.
La doctrina general aplicable en el marco de las infracciones contra el honor señala que, tanto para los delitos como para las faltas, el cómputo de la interrupción de la prescripción se inicia a partir de la interposición de la querella o demanda. No puede concederse carácter interruptivo de la misma ni al acto de conciliación ni al de concesión de licencia por parte del Juez o tribunal que tuviera que otorgarla, como tampoco a las dilaciones judiciales obligatorias que se hubieran producido. Por lo tanto, una vez prescritas las faltas, no cabe alegar a efectos de prescripción la interposición de querella a causa del delito de injurias.
El Tribunal Supremo entiende el concepto de prescripción en términos extensivos pro reo, y en la medida en que el ius puniendi se condiciona por razones de orden público, de interés general y de política criminal, unidas al significado y contenido del principio de intervención mínima, el transcurso del tiempo determina la contradicción que supone aplicar un castigo incompatible con los fines reparadores y socializadores de la pena.
IX. La Falta de Injurias del Artículo 620.2º CP
Constituye un error de tipo que, siendo vencible, originaría injurias imprudentes.
El artículo 208.3 CP señala que solo se considerarán injurias graves las imputaciones que se lleven a cabo con falsedad subjetiva. Este precepto legal parece dar a entender que las no graves no podrían integrar dicha modalidad injuriosa imprudente, plasmada en la falta del artículo 620.2 CP, ya que en tales casos faltaría el dolo directo y el eventual.
Dicha interpretación resulta incorrecta, ya que supone una contradicción interpretativa respecto de la calumnia, debido a que esta no admite la forma subjetiva de comisión, lo que impide la sanción imprudente de esta segunda, a pesar de que la incorrecta redacción del precepto pudiera hacer pensar lo contrario.
La falta del artículo 620.2 CP está integrada por conductas injuriosas que sean leves.
¿De qué conductas hablamos?
Una parte de la doctrina entiende que los comportamientos que el legislador ha querido calificar como constitutivos de falta son aquellos en los que la imputación recae sobre hechos verdaderos, aunque pertenecientes a la esfera íntima del sujeto, siempre que sean realizados con una carga deshonrosa. De lo contrario, resultaría incoherente usar la vía de las injurias leves para proteger la intimidad de las personas.
Es decir, si la información recae sobre hechos íntimos de un tercero, pero al mismo tiempo no es ni vejatoria ni insultante, tampoco podrá ser calificada como falta del artículo 620.2 CP, debiendo comprobarse si la conducta encuentra acomodo entre los delitos contra la intimidad. De no ser así, habrá que acudir a la LO 1/1982.
Ciertos juicios de valor pueden tener cabida en esta infracción leve como genuinas injurias formales.
La fragmentaria protección de la intimidad en el CP fomentó la idea acerca de la conveniencia de tipificar como delito la difamación, conducta concebida como la divulgación de hechos verdaderos sobre la vida íntima de las personas.
La etimología de este término obliga a comprender en él comportamientos que sean contrarios a este bien jurídico y no a otro distinto.
La jurisprudencia ha determinado la diferencia entre delito y la falta de injurias en la mayor o menor gravedad de la carga ofensiva de las expresiones o juicios de valor, haciendo caso omiso de las imputaciones realizadas sobre hechos íntimos.
Así, tales juicios u opiniones resultan ser indemostrables, motivo por el que la exceptio veritatis no puede desempeñarse. El único criterio decisivo será la constatación de que su emisión ha sido desproporcionada e innecesariamente vejatoria, tanto si se produce de forma aislada como si se acompaña de la comunicación de una noticia o información veraz.
Nos referimos a las injurias formales, cuyo contenido han tratado de concretar los jueces y tribunales a través de una labor interpretativa, plasmada en una doctrina jurisprudencial y basada en la exigencia de los mismos elementos: uno de naturaleza objetiva, integrado por las expresiones o frases pronunciadas; y otro, de índole subjetiva, concretado en el animus iniuriandi que debe guiar al sujeto que las profiere (elemento subjetivo del injusto), ambos enmarcados en las circunstancias y el contexto en el que hayan sido emitidas.
Esta doctrina jurisprudencial encuentra alguna excepción en determinadas resoluciones que admiten la posible concurrencia en el supuesto de hecho de otros ánimos, de contenido distinto, pero cuya existencia tiene que ser probada por el presunto informador.
La jurisprudencia alude al papel de la circunstancialidad como elemento probatorio para determinar el animus del sujeto, al igual que para fijar la diferencia de gravedad existente entre el delito y la falta de injurias. Este elemento se integra por requisitos de diferente índole, como el contexto y las relaciones personales entre las partes.
Cuando los descalificativos han sido proferidos a través de algún medio de difusión que facilita su conocimiento por terceras personas, como es el caso de la televisión, se entiende que en el “debate hablado” las expresiones vertidas conllevan menos entidad que si se recurre a otros medios de publicidad.
En vías de excepción, cierta corriente jurisprudencial, apelando al principio de intervención mínima y a la naturaleza subsidiaria del Derecho Penal, aboga por recurrir en casos de extrema levedad a otros instrumentos jurídicos de tutela del derecho al honor.
Al legislador no le ha parecido oportuno que se derogue esta falta, a cuya propuesta derogatoria de lege ferenda se le añade la propuesta de solicitud de derogación de la modalidad delictiva de injurias del artículo 208.2 CP, es decir, la que abarca la manifestación de expresiones y juicios de valor de contenido insultante, que encontrarían acomodo técnico, así como una más adecuada y proporcionada tutela jurídica a través de las disposiciones contenidas en la LO 1/1982.
El Código Penal solo debería cobijar como infracciones delictivas contra el honor de las personas las injurias consistentes en la imputación de hechos graves, aunque no constitutivos de delito, y las calumnias como versión agravada de las mismas, que bien podrían reconducirse a la de calumnias, a un único precepto, integrado por un tipo básico y otro cualificado.
El Código Penal también hace extensiva la figura del perdón en el ámbito de la falta. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el particular aceptando su validez jurídica.