Clasificación de las Infracciones Tributarias
Las infracciones tributarias se clasifican atendiendo a:
La persona que incurre en la infracción tributaria
- Del propio contribuyente (Art. 97 CT)
- Por el contador u otros asesores del contribuyente (Art. 100 CT)
- Personas que hayan diseñado o planificado actos, contratos o negocios elusivos (Art. 100 bis CT)
- Funcionarios del SII (Art. 101 del CT)
- Funcionarios públicos (Art. 102 del CT)
- Funcionarios auxiliares de la administración de justicia
El bien jurídico protegido
- Infracciones civiles: El incumplimiento de la obligación de pago de un tributo, hecho que causa daño o perjuicio al erario nacional.
Reclamo Tributario: Requisitos y Comparecencia (Arts. 124 y 125 CT)
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este último, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
Plazo para Reclamar:
- Plazo general: 90 días.
- Ampliación del plazo: Este plazo se puede ampliar a un año cuando el contribuyente pague dentro de los 90 días la suma determinada por el SII.
Requisitos del Reclamo:
Según el Art. 125 CT.
Comparecencia:
- De acuerdo con la Ley 18.120.
- Salvo que la cuantía sea inferior a 32 UTM, en cuyo caso se puede comparecer sin patrocinio de abogado (aproximadamente un millón y medio de pesos chilenos).
Tribunal Tributario y Aduanero (TTA):
Competente en la jurisdicción en la que se localiza la unidad del SII que emitió la liquidación, resolución o giro.
Definición y Explicación del Hecho Gravado Básico de Venta en IVA (Art. 2 N° 1 y N° 3 LIVS)
Artículo 2 N° 1: VENTA
Toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de:
- Bienes Corporales Muebles: O de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
- Bienes Corporales Inmuebles: Excluidos los terrenos, o de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
- Norma Finalista: Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Artículo 2 N° 3: VENDEDOR
- Regla General: (Nota: Existe norma especial de habitualidad para inmuebles).
- El que no ha utilizado sus insumos o materias primas.
Definición y Calificación de la Habitualidad en la Venta de Bienes Muebles e Inmuebles
Calificación de la Habitualidad – Regla General
- Según el Artículo 4° del D.S. N° 55, se considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice la venta de los bienes corporales muebles de que se trate.
- El SII debe determinar con estos elementos un aspecto subjetivo, no siendo copulativos, que tienen que ver con la intención del contribuyente; si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
- Corresponde al contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.
- Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.
Territorialidad en el Hecho Gravado Básico de Venta (Art. 4° LIVS)
Están gravadas con IVA las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
Se entienden ubicados en el territorio nacional (normas de control):
- Bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él.
Definición y Explicación del Hecho Gravado Básico de Servicio (Art. 2 N° 2 y N° 4 LIVS)
(En relación con los N°s 3 y 4 del Art. 20 de la LIR y el Art. 3 del Código de Comercio).
Artículo 2 N° 2 LIVS: SERVICIO
La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 2 N° 4 LIVS: PRESTADOR DE SERVICIOS
Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Territorialidad en el Hecho Gravado Básico de Servicio (Art. 5° LIVS)
El servicio debe ser prestado o utilizado en Chile.
Criterios de Territorialidad:
- Prestado en Chile: Cuando la actividad se desarrolla en Chile, independientemente del lugar donde se utilice.
- Utilizado en Chile: Se considera utilizado en Chile aun cuando la actividad del prestador de servicio se desarrolle en el extranjero.
Contenido de los N°s 3 y 4 del Artículo 20 de la LIR
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
3º.- Rentas de la Industria, Comercio y Otras Actividades:
Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
Párrafo segundo del N° 3.- Derogado.
4º.- Rentas de Corredores, Colegios, Clínicas y Otros:
Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.