Concepto y Características del Municipio
El Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, en su artículo 1, definía al municipio como una “entidad natural”, esto es, un hecho social anterior al Estado, no creado por el legislador y superior a la ley, por lo que esta solo podía limitarse a reconocerlo y ampararlo.
Se configuraba así un dualismo municipio-Estado. La Constitución Española (CE) no define el municipio; solo le reconoce autonomía y personalidad jurídica plena, y determina que su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, formados por los alcaldes y los concejales. Es la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) la que lo define en su artículo 1.1 como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses de las colectividades”.
El artículo 3.1 a) establece al municipio como una “entidad local territorial”. Y el artículo 11.1 insiste en la condición del municipio de “entidad local básica de la organización territorial del Estado”, y le atribuye personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Características del municipio:
- Es una entidad pública o administrativa con personalidad jurídica, plena capacidad y autonomía para gestionar las competencias que le sean atribuidas por el legislador ordinario.
- Se configura el municipio como centro esencial de imputación jurídica de las relaciones que el poder mantiene con los ciudadanos, pero al mismo tiempo se le dan facultades jurídicas para actuar en el cumplimiento de sus fines.
- El municipio es un sujeto orientado y dirigido en su actividad al servicio del interés propio de las colectividades locales.
- La normativa establece un punto de encuentro entre las tesis objetivas y subjetivas en la caracterización del municipio, uniendo en un mismo sujeto de derecho la capacidad jurídica plena y la autonomía para la gestión de los intereses de la colectividad.
Es una entidad pública territorial básica formada en la organización territorial del Estado; esto es, sus órganos ejercen competencias sobre la base de un territorio definido, el término municipal. El municipio es el primer ente público territorial en que se organizan y conviven los ciudadanos y el cauce inmediato de participación de estos en los asuntos públicos.
Concepto y Características del Término Municipal
El municipio está constituido por un territorio delimitado, lo que la LRBRL ha denominado el término municipal. Así, el artículo 12 de la LRBRL dice que “el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”. Por tanto, el término municipal es la base física en la que se ejercen las potestades municipales y donde se hace efectiva la ejecutividad y ejecutoriedad de sus acuerdos.
El término municipal es el ámbito objetivo de actuación de las competencias municipales. Esta regla general tiene excepciones: el municipio no puede ejercer sus competencias cuando sean consideradas competencia de otro ente territorial.
Características del territorio:
- Ha de estar delimitado por lo que en los municipios se denominan “límites”. Constituye el ámbito objetivo del ejercicio de sus potestades y competencias.
- Es cerrado y continuo, salvo los enclaves reconocidos.
- Pertenecerá a una provincia.
- Ha de ser fijado, entendido como estabilidad o permanencia de la población en el territorio.
El Problema de la Planta Municipal
El problema de la planta municipal se refiere a la heterogeneidad territorial, histórica, económica y demográfica que prevalece en los municipios y que determina diferencias en cuanto a planteamientos político-administrativos, a capacidad gestora y al grado de madurez organizacional.
En España contamos con 8.114 municipios. Resulta difícil lograr que todos los Ayuntamientos estén dotados de suficiente capacidad de gestión para garantizar la prestación de los servicios de competencia municipal. Es por ello que el desarrollo de la función local ha requerido contar con el apoyo en recursos, asistencia técnica y cooperación de las corporaciones provinciales y de administraciones y órganos de gestión intermunicipales.
Principios Generales para la Alteración del Término Municipal
Los requisitos que la legislación básica ha establecido para la creación, supresión y modificación de municipios son los siguientes:
- Existencia de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes. Para que sean considerados así, debe existir: un número estable de personas, un distanciamiento territorial entre núcleos, construcciones destinadas a vivienda y actividades laborales, un sistema interno de comunicaciones y peculiaridades que le confieran individualidad.
- Recursos suficientes para cumplir sus competencias municipales. Esto es, que los municipios restantes sean financieramente sostenibles.
- Que la creación del nuevo municipio no suponga la disminución en la calidad de los servicios prestados. Este requisito se traduce en la necesidad del mantenimiento de la calidad o que produzca “mejoras de interés general para la población”.
- La alteración de términos municipales no podrá suponer la modificación de los límites provinciales.
Requisitos de forma en el procedimiento:
- Audiencia de los municipios interesados.
- Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (CCAA).
- Informe de la Administración que ejerza la tutela financiera.
- Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
Supuestos y Motivos para la Alteración del Término Municipal
Incorporación de municipios a otros limítrofes
Este supuesto se puede realizar por los siguientes motivos fijados en el artículo 4 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RPDT):
- Cuando existan necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
- La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.
Fusión de dos o más municipios limítrofes
Este supuesto se puede realizar por los siguientes motivos:
- Por motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
- Cuando por separado no tengan recursos suficientes para atender servicios mínimos exigidos por la ley.
- Cuando, como consecuencia del desarrollo urbanístico, se confundan sus núcleos urbanos sin que constituyan solución de continuidad.
Para incentivar estas fusiones voluntarias, el precepto concreta beneficios fiscales y de carácter competencial:
- Prioridad durante los primeros cinco años para recibir subvenciones o participar en planes de cooperación local.
- La entidad resultante no se vería obligada a ofrecer nuevos servicios mínimos por aumento de población.
- Aumento del porcentaje de financiación.
- Posibilidad de funcionar como organización desconcentrada para conservar la identidad territorial.
Como normas procedimentales, se fijan dos esenciales:
- El órgano encargado de la coordinación será la Diputación Provincial o entidad equivalente en colaboración con la CCAA.
- El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de los Plenos.
La garantía institucional de la autonomía local no supone un obstáculo para la alteración de términos municipales, ya que la protección solo se extiende a la existencia de la autonomía y no a mantener un statu quo organizativo.
Segregación del territorio
- Para formar otro independiente: Solo por motivos permanentes de interés público.
- Para agregarla a otro limítrofe (Agregación): No se crea un municipio nuevo. Se deben cumplir los requisitos del artículo 5 del RPDT, como la confusión de núcleos por desarrollo urbanístico o motivos de necesidad.
Fusión de dos o más Municipios Limítrofes: Referencia a las Medidas de Fusión Voluntaria
Este supuesto se puede realizar por los motivos establecidos en el artículo 5 del RPDT:
- Por notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
- Cuando por separado carezcan de recursos suficientes para atender servicios mínimos.
- Cuando se confundan sus núcleos urbanos por desarrollo urbanístico.
Para incentivar estas fusiones voluntarias, se establecen beneficios:
- Prioridad en subvenciones durante los primeros cinco años.
- Exención de nuevos servicios mínimos obligatorios por aumento de población.
- Incremento en el porcentaje de financiación.
- Posibilidad de organización desconcentrada para mantener la identidad territorial.
Requisitos procedimentales:
- Coordinación por la Diputación Provincial o entidad equivalente.
- Aprobación del convenio por mayoría simple de los Plenos.
Concepto de Población y Adquisición de la Condición de Vecino
La LRBRL define en su artículo 15 el concepto de población: “El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal forma la población del municipio”, lo que constituye la vecindad administrativa. La inscripción en el Padrón es un acto constitutivo y obligatorio para toda persona que viva en España.
Para la inscripción, el interesado debe aportar:
- Nombre, apellidos y sexo.
- Domicilio habitual.
- Nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento.
- DNI o documento equivalente.
- Título escolar o académico.
- Otros datos necesarios para el Censo Electoral.
Para extranjeros:
- Ciudadanos de la UE: Tarjeta de residencia en vigor o documento de identidad/pasaporte de su país.
- Ciudadanos no comunitarios: Número de identificación de extranjero (NIE) o pasaporte con visado, salvo exención por tratado internacional.
El Estatuto del Vecino
La condición de vecino otorga un estatus jurídico con derechos y deberes específicos (artículos 18 LRBRL y 56 RPDT). Para extranjeros, se aplica la Ley Orgánica 8/2000, que les concede los derechos y deberes del Estatuto del Vecino.
Derechos y deberes principales:
- Ser elector y elegible en las elecciones municipales.
- Participar en la gestión municipal a través de asociaciones.
- Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a aprovechamientos comunales.
- Contribuir con prestaciones económicas y personales.
- Derecho a ser informado y dirigir solicitudes a la administración.
- Pedir la consulta popular (requiere mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno).
- Exigir la prestación de servicios públicos obligatorios.
Régimen Organizativo Municipal Común
El artículo 20.1 de la LRBRL impone un modelo organizativo uniforme para garantizar la igualdad. La estructura mínima indispensable es:
- Alcalde, Pleno y Comisión Especial de Cuentas: En todos los Ayuntamientos.
- Junta de Gobierno Local y Comisión Informativa: En municipios de más de 5.000 habitantes (o menos si se acuerda).
- Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: En municipios de gran población.
Organización complementaria (según el ROF):
- Concejales delegados, consejos sectoriales y órganos desconcentrados.
- Representantes del alcalde en poblados y barriadas, y Juntas Municipales de Distrito.
Atribuciones:
- Alcalde: Presidencia, atribuciones jurídico-administrativas internas/externas y competencia residual.
- Pleno: Control y fiscalización, aprobación de acuerdos sobre organización, urbanismo y gestión de servicios, y planteamiento de conflictos de competencias.
Regímenes Organizativos Municipales Especiales
Municipios de Gran Población
Se aplica a:
- Municipios de más de 250.000 habitantes.
- Capitales de provincia de más de 175.000 habitantes.
- Capitales autonómicas o sedes de instituciones con más de 75.000 habitantes y circunstancias especiales.
Características: Modelo parlamentario, Junta de Gobierno Local con amplias funciones ejecutivas, Pleno como órgano de representación política y distritos obligatorios.
Concejo Abierto
Se aplica a municipios pequeños por tradición o decisión favorable de 2/3 del Ayuntamiento y aprobación de la CCAA. Es un régimen de democracia directa donde el gobierno corresponde a un alcalde y una asamblea vecinal.
Régimen de Funcionamiento de las Entidades Locales
El Título V de la LRBRL define el funcionamiento de los órganos colegiados. El artículo 46 regula las sesiones del Pleno:
- Sesión ordinaria: Mensual (más de 20.000 hab.), cada dos meses (5.001-20.000 hab.) o trimestral (hasta 5.000 hab.).
- Sesión extraordinaria: A decisión del Presidente o solicitud de 1/4 de los concejales.
- Convocatoria: Mínimo dos días hábiles de antelación.
- Quórum: 1/3 del número legal de miembros (mínimo 3). En municipios de hasta 100 residentes, mínimo 2 miembros.
Adopción de acuerdos:
Por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto de calidad del Presidente. Los conflictos de atribuciones internos los resuelve el Pleno o el Alcalde; los externos, la CCAA o el Estado.
Las Competencias Propias Municipales y los Servicios Municipales Obligatorios
El artículo 25.2 de la LRBRL establece ámbitos como urbanismo, patrimonio histórico, parques y jardines, etc. El Estado ha reducido el mínimo funcional, dejando al legislador sectorial la determinación de las competencias de interés local.
La LRSAL estableció plazos para transferir competencias de salud, servicios sociales e inspección sanitaria a las CCAA. Si no se asumen, los municipios las prestan con cargo a la CCAA.
Reglas para la atribución de competencias:
- Respeto a la sostenibilidad financiera y eficiencia.
- Memoria económica obligatoria.
- Dotación presupuestaria garantizada.
- Evitar duplicidades administrativas.
Servicios obligatorios (Art. 26):
- Todos los municipios: Alumbrado, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, agua potable, alcantarillado, acceso y pavimentación.
- Más de 5.000 hab.: Parque público, biblioteca y tratamiento de residuos.
- Más de 20.000 hab.: Protección civil, servicios sociales, extinción de incendios e instalaciones deportivas.
- Más de 50.000 hab.: Transporte colectivo urbano y medio ambiente.
Las Competencias Delegadas de los Municipios
La delegación (Art. 27 LRBRL) busca mejorar la eficiencia, eliminar duplicidades y asegurar la sostenibilidad financiera. La administración delegante puede dirigir, controlar y revocar los servicios. Se permite la asistencia de las Diputaciones Provinciales para la coordinación de estas delegaciones.
Clases de Competencias Municipales
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-Competencias propias y servicios obligatorios -Competencias delegadas. -Competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
El art. 7,4 LRBRL tiene un principio general de <> del municipio cuanto afecte a las
necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, lo que le permite intervenir en cualquier ámbito.
La reforma establece criterios que tratan de asegurar la sostenibilidad de la hacienda municipal, reduciendo la
autonomía de cada entidad local para fijar sus prioridades. Así, el precepto establece que para el ejercicio de
competencias se cumplirán los siguientes requisitos:
Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal.
Que se actúe de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.m ‘
Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública.
A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes de la Administración competente, en el que se
señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.
Pero la ley también regula una previsión extraordinaria para los casos en que no se cumplan los requisitos;
se trata de la supresión de estas competencias justificada en los casos en los que no se cumplan los objetivos
de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, o cuando las Corporaciones Locales
de formulen su plan económico-financiero
Así, de nuevo se regula una previsión de dudosa constitucionalidad sobre la garantía constitucional de la
autonomía local.
