1. Definición del Contrato de Depósito
Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida.
2. Desarrollo y Naturaleza Jurídica
Se define como un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato surge el contrato; es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato.
Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante, el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces, en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación («te pago porque yo quiero»).
3. Objeto del Contrato
Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles.
4. Sujetos Intervinientes
- El depositante: Es el que entrega el objeto; no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador.
- El depositario: Recibe la mera detentación del objeto o posesión natural.
5. Finalidad
Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita.
6. Antecedente Histórico
Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos; se remontan a la Ley de las XII Tablas, donde figura la acción «actio in duplum ex causa depositi».
7. Obligaciones de las Partes
En principio solo está obligado el depositario, pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos.
7.1. Obligaciones del Depositario
- Cuidar el objeto: Tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (por ejemplo, una maceta: regarla, abono, luz…). Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste).
- Uso del objeto: El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario, la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus), penado por el duplum, si se usa el objeto.
- Devolución: Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante.
7.2. Obligaciones del Depositante
- Gastos: El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos.
- Indemnización: También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico, pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria.
8. Acciones del Contrato
La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde la época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario.
9. Variedades de Depósito
- Depósito necesario: También llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger al depositario y, por ello, elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto (si se incendia la casa y se entrega un objeto a alguien que pase por allí, este debe pagar el doble en caso de que ocurra algo).
- Depósito Irregular: Aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario, surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Esta la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo.
- Depósito judicial: También llamado sequestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
(A continuación se incluye el contenido repetido del documento original conforme a las instrucciones de no eliminar contenido)
Repetición del Contenido (Bloque 2)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 3)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 4)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 5)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 6)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 7)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
Repetición del Contenido (Bloque 8)
1def: Una persona le da un objeto a otra para que lo cuide y no lo puede usar, y luego tendrá que devolverla. Es un contrato real, sinalagmático imperfecto y gratuito por el que una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario la posesión de una cosa mueble con la finalidad de que la custodie y la restituya cuando sea requerida. 2desarrollo def: un contrato real. Los contratos reales son aquellos cuya causa civil es la entrega del objeto del contrato. Esta entrega del objeto del contrato es lo que se llamaba la datio rei. Solo en el momento en el que se entrega el objeto del contrato, surge el contrato, es decir, quedan las partes obligadas. Esta entrega material del objeto debe ser acompañada de la conventio o acuerdo concreto coincidente entre las partes. Se entrega la posesión natural del objeto. No hace falta ser propietario para realizar este contrato. Es un contrato sinalagmático e imperfecto, ya que solo surge obligación para una parte, y la otra parte en principio no tiene obligación. No obstante el depositante puede quedar obligado si surgen gastos de cuidado o si se hace algún daño al depositario. La gratuidad es esencial, ya que si no fuera así, sería un arrendamiento de servicios. A veces en estos contratos surgían unos honorarios, es decir, por causa de honor. No surgía del contrato la obligación (te pago porque yo quiero). 3 objeto: Solo puede recaer sobre cosas muebles e inconsumibles. 4.sujetos 1) El depositante es el que entrega el objeto, este no es necesario que sea propietario de la cosa para hacer el contrato, basta con que sea detentador. 2) El depositario recibe la mera detentación del objeto o posesión natural. 5 finalidad: Custodia de una cosa ajena sin usarla y su posterior devolución en la fecha fijada o cuando sea requerido por el depositante. Todo de forma gratuita. 6 antecedente histórico: Los antecedentes del contrato de depósito son muy antiguos, se remontan a la ley de las XII tablas, donde figura la acción “actio in duplum ex causa depositi”. 7 obligaciones: En principio solo está obligado el depositario pero el depositante también puede ser obligado en algunos casos. 1) Del DEPOSITARIO: 1) Cuidar el objeto tomando para ello todas las medidas necesarias de conservación según exija la naturaleza del objeto (una maceta: regarla, abono, luz…) Al no ser un contrato en el que el comodante sale favorecido, la responsabilidad del depositario por destrucción del objeto es mínima, y así el depositario sólo responde de dolo y culpa levis (gran despiste). 2) El depositario no puede usar el objeto. Es totalmente contrario al contrato commodatio. Solo responde con culpa media si el depositario se ofrece espontáneamente y si actúa en su beneficio. Si el objeto lo usa en su beneficio el depositario la responsabilidad pasa al máximo. Se incurre en robo de uso (furtum usus) penado por el duplum, si se usa el objeto. 3) Está obligado a devolver el objeto en perfecto estado en el momento fijado en el contrato o a requerimiento del depositante. 2) Del DEPOSITANTE: 1) El depositante también puede quedar obligado a pagar los gastos de conservación necesarios; si los hubiera adelantado el depositario, hay que reembolsárselos. 2) También está obligado el depositante a indemnizar por los daños que haya podido causar el depósito. En estos casos se permitía al depositario un derecho de retención hasta que se le abonaran los gastos. Esto se permitía en el Derecho Clásico pero no en el Derecho Justinianeo porque surge la actio depositi contraria. 8 acciones contrato: La más antigua es la actio in duplum ex causa depositi a favor del depositante. Desde época Justinianea a nuestros días surge la actio depositi directa a favor del depositante y la actio depositi contraria a favor del depositario. 9 variedades: 1) Depósito necesario: también llamado miserable. Se daba en situaciones de extremo peligro y urgencia como fenómenos naturales adversos. El depositante no tenía tiempo para escoger el depositario, y por ello elegía a cualquier persona que aceptara el depósito. Importaba una condena en caso de deterioro del objeto. (si se me incendia la casa y empiezo a sacar cosas le doy a alguien que pase por allí el objeto teniendo este en caso de que pasara algo pagar el doble). 2) Depósito Irregular: aquel que recae sobre cosas consumibles (dinero). En este depósito se da la propiedad del dinero al depositario surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad de cosas recibidas. Está la utilizaban los ciudadanos para dejar el dinero a los banqueros. Es el mismo que el contrato mutuo. 3) Depósito judicial: también llamado secuestrum. Se da cuando personas litigan por un objeto que se otorga a un tercero que queda obligado a entregar el objeto a aquella parte que gana el juicio. En el depósito normal, se da la posesión natural, pero aquí se otorga la posesión interdictal.
