El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) recoge una cláusula general, estableciendo que le corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de:
- Actos de las Administraciones Públicas (AP).
- Disposiciones generales de rango inferior a la ley o reglamentos.
- Decretos legislativos *ultra vires*, es decir, aquellos que dicta el Gobierno excediendo los límites de la delegación realizada por las Cortes.
Ámbito Subjetivo y Extensión de la Jurisdicción
En su apartado 2, se establece que se entiende por AP las administraciones territoriales y sus personificaciones instrumentales. Además, en el apartado 3 se establece un segundo criterio, que extiende el ámbito de la jurisdicción a la actividad interna desarrollada por los órganos constitucionales y a la Administración electoral. Así, conocerá también de las pretensiones que, en materia de personal, administración y gestión patrimonial se deduzcan en relación con:
- El Congreso.
- El Senado.
- El Tribunal Constitucional (TC).
- El Tribunal de Cuentas.
- El Defensor del Pueblo.
- Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (CC. AA.).
- Tribunales, cortes o cámaras de cuentas autonómicas.
- El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
- Órganos de gobierno de los juzgados y tribunales.
- La Administración electoral.
La delimitación positiva de estas competencias se recoge en los artículos 2, 4 y 8.6 de la LJCA.
Competencias Específicas (Art. 2 LJCA)
El artículo 2 atribuye el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con:
- Actos políticos o de gobierno: Son aquellos actos sometidos al Derecho Constitucional y susceptibles de control por la jurisdicción constitucional, pero cuya competencia contencioso-administrativa se extiende respecto de los efectos que puedan tener sobre:
- Protección de derechos fundamentales.
- Observancia de los elementos reglados.
- Acciones que puedan formalizarse exigiendo la responsabilidad de la Administración por daños.
- Contratos administrativos y actos de preparación y adjudicación de los contratos privados celebrados por la Administración.
- Actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de las funciones públicas (colegios profesionales, federaciones deportivas, etc.).
- Actividad de los concesionarios de los servicios públicos que implique el ejercicio de potestades administrativas.
- Acción de responsabilidad patrimonial.
Competencias Incidentales y Ejecutivas
Por su parte, el artículo 4 le atribuye el conocimiento de las cuestiones prejudiciales o incidentales que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso. No obstante, se excluyen las de naturaleza penal, así como los supuestos establecidos vía Tratado internacional. Se ha de advertir que la decisión del órgano contencioso-administrativo lo es solo *incidenter tantum* (solo produce efectos dentro del concreto proceso).
Finalmente, el artículo 8.6 añade la competencia de conceder las autorizaciones para entrada en domicilios siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la AP.
Delimitación Negativa de la Jurisdicción
En cuanto a la delimitación negativa, el artículo 3 de la LJCA establece una serie de materias ajenas a la jurisdicción contenciosa:
- Cuestiones de índole civil, penal o social atribuidas a los correspondientes órdenes jurisdiccionales.
- Recurso contencioso disciplinario militar.
- Conflictos de jurisdicción entre Juzgados y tribunales y la AP, así como los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
- Recursos directos o indirectos contra las normas forales fiscales de las juntas generales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
Asimismo, el artículo 28 de la LJCA recoge materias excluidas:
- Actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.
- Actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Objeto del Recurso Contencioso-Administrativo
Actividad Impugnable (Arts. 25 a 42)
Los artículos 25 a 42 precisan que el objeto del recurso se conforma por:
- Actos que ponen fin a la vía administrativa, así como los actos de trámite cualificados (deciden sobre el fondo del asunto; imposibilitan continuar con el procedimiento; producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos).
- Disposiciones generales de categoría inferior a la ley o reglamentos.
- Inactividad de la Administración. Por incumplimiento de la obligación de realizar una prestación o por inejecución de sus actos firmes.
- La vía de hecho (ex art. 30), que permite controlar la actuación material de la Administración desarrollada sin cobertura legal.
Pretensiones de las Partes
Las pretensiones que pueden formularse en el recurso pueden ser:
- De anulación: Se pretende la declaración de que el acto o disposición no es conforme a Derecho, instando su anulación.
- De plena jurisdicción: Se pretende la anulación y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma.
- Indemnización de los daños y perjuicios.
