Estructura y Fundamentos de la Jurisdicción Colombiana: Teoría General del Proceso

CLASE 22: ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN Y RAMA JUDICIAL

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – JAIRO FERNANDO LÓPEZ YÉPEZ

Estructura del Poder Público

La estructura del poder público se divide en:

  • RAMA EJECUTIVA
  • RAMA LEGISLATIVA
  • RAMA JUDICIAL (JURISDICCIONAL)

Altas Cortes y Organismos de la Jurisdicción

  • JUSTICIA ORDINARIA: Su máxima autoridad es la Corte Suprema de Justicia.
  • EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Resuelve conflictos con el Estado. Su máximo organismo es el Consejo de Estado.
  • ALTA CORTE ESPECIALIZADA: La Corte Constitucional.
  • CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Le corresponde la parte administrativa y disciplinaria de la Rama Judicial.
  • JURISDICCIONES ESPECIALES: Son aquellas que tienen características propias que les permiten administrar justicia y actuar como juez (Justicia Penal Militar, Jueces de Paz, Tribunales Eclesiásticos).

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial

De acuerdo con la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación también hace parte de la Rama Judicial. Esta es una discusión, porque en esencia la Fiscalía no «dice el Derecho», no es el Derecho. Está encargada solamente de una parte dentro del proceso, que es la instrucción y la acusación, pero no resuelve el derecho.

Cuando decimos que la jurisdicción es «decir el derecho» y que el fiscal hace parte de la Rama Judicial, es un contrasentido, porque el fiscal nunca resuelve, solo instruye. Esta es una función meramente administrativa. El juez penal es el que va a resolver. Antes de la Fiscalía, existían los jueces de instrucción criminal y desempeñaban el mismo papel del fiscal. Con la Constitución del 91, cuando se implementa el sistema acusatorio, empieza a regir la Fiscalía General de la Nación.

Inclusive, se ha planteado la posibilidad de trasladar a la Fiscalía General de la Nación de la función Judicial o Rama Judicial a la función netamente administrativa, para que empiece a depender de la Presidencia de la República. Es una discusión que se ha dado, pero no ha podido avanzar. Entonces, desde el punto de vista Constitucional, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial.

Sin embargo, por lo que es su quehacer, desarrolla una actividad netamente administrativa y no ejerce la función jurisdiccional como tal. Pero entendiendo jurisdicción como “Decir el Derecho”, el fiscal, cuando se le toma la jurisdicción como sinónimo de competencia, sí tiene competencias. Son dos nociones distintas. Se puede encontrar un juez con o sin competencia, pero nunca se va a encontrar un juez sin jurisdicción.

Principios de la Administración de Justicia (Art. 228 C.P.)

En el artículo 228 de la Constitución Política, se establece que la administración de justicia es una función pública y como tal la ejerce el Estado. Las decisiones que se tomen son independientes, únicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

“ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Hay una etapa de investigación preliminar en donde todas las actuaciones son públicas, pero esa etapa de investigación preliminar, mientras a la persona no la vinculen al proceso, no se le puede informar. Dar información sobre una investigación preliminar es una falta gravísima. No se puede quebrantar lo que tiene reserva.

Siempre va a prevalecer el Derecho Sustancial; toda la parte del Derecho Procesal está al servicio de hacer efectivo el derecho sustancial.

Delegación vs. Desconcentración

Se delegan responsabilidades, actividades y funciones, pero la autoridad nunca se delega. Otra forma de hacer delegación consiste en entregarle a esa persona todas las funciones y que actúe en nombre como si fuera… Y lo que resuelve, vincula, y dicha persona se hace responsable. Esto no sería delegación, sino desconcentración. Yo distribuyo esas funciones en otro de menor categoría, pero cuando actúan, actúan como si estuviera haciéndolo la máxima autoridad.

La máxima autoridad de la justicia ordinaria es la Corte Suprema de Justicia. Si decimos que la jurisdicción como tal está desconcentrada, queremos decir que está realizando funciones de la administración de justicia.

Esta es la cadena en la Rama Judicial. Es tan importante y tan vinculante la decisión de la Corte Suprema de Justicia, como la del Tribunal, como la del Juez de Circuito, como la del Juez Civil Municipal y como la del Juez Promiscuo. Es tan obligatoria la una como la otra, por eso decimos que la administración de justicia está desconcentrada. No hay delegación; es más, ni siquiera existe la posibilidad de delegar funciones. Los jueces lo que pueden hacer es comisionar para ciertas tareas, para ciertas actividades probatorias. Pueden comisionar, pero no delegan.

Jerarquía de la Justicia Ordinaria
  1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
  2. TRIBUNALES
  3. JUECES DEL CIRCUITO
  4. JUECES CIVILES MUNICIPALES
  5. JUEZ PROMISCUO

Los jueces son autónomos en sus decisiones. El juez civil municipal se puede inclusive alejar de la línea jurisprudencial que pasa por la Corte Suprema de Justicia, argumentando. De nada sirve que se desconcentre si no se da autonomía.

Requisitos para ser Magistrado de Altas Cortes

Los requisitos que se establecen para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son cuatro básicamente:

  1. Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
  2. Ser abogado.
  3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
  4. Haber desempeñado mínimo durante 10 años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito por el mismo tiempo la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Estructura y Funciones de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados y está dividida en salas de casación:

  • Sala Civil y Agraria
  • Sala Laboral
  • Sala Penal
  • Sala Plena (Están todos los magistrados)
  • Sala de Gobierno (Presidente de la Corte, Vicepresidente de la Corte, y el presidente de cada una de las salas de casación; total 5 magistrados)
Funciones de la Corte Suprema de Justicia (Art. 235 Constitución Nacional)

La función básica es actuar como tribunal de casación.

ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Actuar como tribunal de casación.
  2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
  3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso (senadores y parlamentarios).
  4. Modificado por el art. 13, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
  5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
  6. Darse su propio reglamento.
  7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Si luego de dejado el cargo el delito tiene relación con las funciones del cargo, lo sigue juzgando la Corte; si no, se va para la justicia ordinaria, no tiene ese fuero especial y pasa al juez competente.

CLASE 23: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA JUSTICIA ORDINARIA

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – JAIRO FERNANDO LÓPEZ YÉPEZ

Organización de la Justicia Ordinaria

La justicia ordinaria está organizada en nuestro país a través del mapa judicial, el cual consagra básicamente 33 distritos judiciales, 202 circuitos y 1104 municipios o juzgados municipales. Casi que se tiene un juzgado en cada municipio; cuando son muy pequeños o están muy cercanos el uno al otro, no tienen juez promiscuo. En total, nuestro país tiene 1122 municipios.

Ejemplo de Estructura Judicial en Antioquia

  • DISTRITO DE ANTIOQUIA: Cuenta con 33 circuitos judiciales (jueces de circuito). El circuito se convierte en la segunda instancia de los municipales en aquellos procesos que tienen doble instancia. Después sigue el Tribunal de Antioquia. Antioquia, con esos distritos, tiene su superior que es el Tribunal de Antioquia.
  • DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN: Cuenta con 6 circuitos. Medellín es el Distrito Judicial y tiene los siguientes circuitos: Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüí.
    • Se tienen los jueces del circuito de Medellín y los jueces municipales de Medellín. La segunda instancia es el Circuito de Medellín.
    • En Bello (jueces civiles municipales y circuito).
    • En Caldas (Municipio de Caldas y Angelópolis).
    • Envigado (Envigado y Sabaneta). Envigado tiene circuito y es segunda instancia para los de Sabaneta también.
    • Girardota (Girardota, Barbosa y Copacabana).
    • Itagüí es circuito para (Armenia, Heliconia y La Estrella).

Si el circuito falla y vamos a recurrir al tribunal, no vamos al Tribunal de Antioquia, sino al Tribunal de Medellín.

Y cuando viene de los otros municipios del departamento de Antioquia, vamos al Tribunal de Antioquia.

Casación y Salvamento de Voto

La segunda instancia es apelar la decisión del juez del circuito al tribunal, bien sea de Antioquia o de Medellín. Si no estamos de acuerdo con la decisión de ese tribunal, nos vamos a casación.

El tribunal solo revisa y decide a quién le asiste la razón de las dos posiciones.

Casación: Se realiza en Bogotá, donde está la Corte. La casación revisa si la decisión no es conforme a derecho, o si no se tuvieron en cuenta las pruebas (errores de hecho o de derecho), y la Corte decide cuál de las dos instancias tiene la razón. Son decisiones que quedan en firme.

El juez del circuito también conoce en primera instancia.

Salvamento de Voto: Si un magistrado no está de acuerdo con lo que decidieron los otros magistrados, explica los argumentos del porqué. Se da en el tribunal y en la corte. Las decisiones se toman por mayoría, pero uno se puede alejar del concepto de la mayoría.

El salvamento de voto solo hace doctrina que en un futuro puede cambiar una línea. No se le puede pedir a un juez que acoja una petición en los alegatos citando un salvamento de voto. Lo vinculante es la decisión de la Corte, no el salvamento de voto.

Máximo Organismo de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado

El Consejo de Estado está integrado por 31 magistrados y se encuentra dividido en salas:

  • Sala Plena: Todos los miembros del Consejo de Estado.
  • Sala de lo Contencioso Administrativo: Integrada por 27 magistrados.
  • Sala de Consulta y Servicio Civil: Los otros 4 magistrados.
  • Sala de Gobierno: Integrada por el presidente y vicepresidente del Consejo de Estado y los presidentes de las otras 2 salas.

Funciones del Consejo de Estado

  • Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que le señala la ley.
  • Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
  • Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. (Todo lo que el presidente vaya a realizar, como dejar el paso de buques o tropas extranjeras, debe ser escuchado por el Consejo de Estado, quien da una opinión, pero esta no es vinculante para el gobierno. Es obligación escucharlo, pero el gobierno es autónomo para tomar la decisión).
  • Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
  • Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas de conformidad con la Constitución y la ley.
  • Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que le determine la ley.

El Consejo de Estado entra a operar cuando se presentan problemas entre los particulares y el Estado y dentro de los mismos organismos del Estado. Ahí es donde él va a actuar como tribunal. Si hay un problema entre el municipio de Envigado y el departamento de Antioquia, entonces vamos a ir al Consejo de Estado. Si es un problema de nosotros con el municipio de Envigado, vamos a ir ante lo Contencioso Administrativo.

Corte Constitucional

Los magistrados son elegidos para periodos de 8 años y no son reelegibles.

Funciones de la Corte Constitucional

La Corte como tal asume unas funciones propias de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En la Constitución del 91 se consideró prudente tener un organismo especializado en el control y la guarda de la Constitución Política, para la protección de los Derechos Fundamentales de las personas, y por eso se optó, siguiendo los modelos europeos, por crear acá en nuestro país la Corte Constitucional.

  • Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. (El control es de forma, no de fondo). Es decir, el control se hace para ver si el procedimiento de la reforma fue adecuado, no sobre el contenido (debates, publicación en el diario oficial, etc.).
  • Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
  • Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos, sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
  • Decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento y su formación y a su vez, cuando se presenta demanda contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los estados de excepción.
  • Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales y de los proyectos de leyes estatutarias tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
  • Revisar en la forma que determine la ley las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, sobre derechos constitucionales.
  • Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
  • Darse su propio reglamento.

Capítulo 4: De la Jurisdicción Constitucional

ARTÍCULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

CLASE 24: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y JURISDICCIONES ESPECIALES

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – JAIRO FERNANDO LÓPEZ YÉPEZ

La Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía administra la política criminal del Estado. Se encarga de una función que es investigar y acusar y posteriormente juega otro papel que es velar por las garantías. Juega un doble papel en el proceso: en primer momento investiga y acusa, pero NO JUZGA, y ya después vela porque efectivamente se cumplan las garantías de las personas dentro del proceso. La Fiscalía no ejerce jurisdicción.

Funciones Específicas de la Fiscalía

  • Velar por la protección de las víctimas y de los testigos.
  • Tienen bajo su responsabilidad dirigir la función de la Policía Judicial, que son los que se van a encargar de todos los levantamientos e investigación.

Si se coloca una denuncia o una querella en contra de una persona, simple y llanamente se les asigna un patrullero de la policía judicial para que comience la instrucción. Él comienza a investigar sobre la ocurrencia, oficia y pide la información necesaria para culminar bien sea con una resolución de acusación o con una preclusión de investigación.

De la Fiscalía General de la Nación (Art. 249 y 250 C.P.)

ARTÍCULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

  1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
  2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
  3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
  4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
  5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
  6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
  7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
  8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
  9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 006 de 2011. Con el siguiente texto: Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

Toda investigación preliminar de la Fiscalía siempre se va a tener reserva sumaria. Si no se ha vinculado al presunto responsable, no se le puede informar nada, ni a nadie. Solo cuando lo llaman a dar su versión libre se convierte en indiciado y puede obtener información, pero antes de esto NO.

Antes de la Constitución del 91 ejercía la función de la Fiscalía el juez de instrucción penal.

Definición de Querella

Nombre femenino

  1. Oposición o falta de armonía entre dos o más personas. Sinónimos: discordia.
  2. DER: Acusación presentada ante un juez o tribunal competente. «Los inculpados estudian la presentación de una querella contra la formación política».

Nota: Si el presidente muere y el vicepresidente, presidente del congreso o ministro del interior lo reemplazan (referencia a la sucesión presidencial).

Jurisdicciones Especiales

Es aquella que tiene unas características propias que le permiten administrar justicia y actuar como juez (Justicia Penal Militar, Jueces de Paz, Tribunales Eclesiásticos).

Capítulo 5: De las Jurisdicciones Especiales

ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Ver Ley 497 de 1999

ARTÍCULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

Tipos de Jurisdicciones Especiales según la Constitución

  • Jurisdicción de Paz
  • Jurisdicción Indígena.

Existen otras jurisdicciones especiales que también dicen el Derecho:

  • Justicia Penal Militar
  • Tribunales Eclesiásticos.
Jurisdicción Indígena

Es un ente especial porque ellos tienen un resguardo. Dentro de ese resguardo, ellos mismos son los que manejan la parte jurisdiccional de los delitos que cometen los indígenas en esa área y por esta razón no los puede judicializar la justicia ordinaria ni acusar la Fiscalía.

Tienen autonomía administrativa, política y jurídica dentro de su territorio. Esa autonomía llega hasta el punto de que no viole las leyes nacionales y no vaya en contra de la Constitución. El delito debe ser cometido dentro del resguardo.

Justicia Penal Militar

Es la que juzga y procesa a todos los miembros de la fuerza pública (policías, militares, fuerza aérea, fuerza naval). Los condena por delitos en servicio de su función militar.

Es especial porque tiene un código diferente, principios aparte, tribunales especiales.

No es lo mismo la clasificación de los delitos para un militar que para un ciudadano.

  • Penitenciaría: Personas condenadas.
  • Cárcel: Personas sindicadas.
Jurisdicción de Paz

Es una jurisdicción especial, creada también en la Constitución de 1991, con el fin de garantizar la paz en los territorios más alejados donde no llega el Estado. Pueden ser jueces de paz los líderes comunitarios, los vecinos, y el Consejo Superior de la Judicatura es quien los prepara y los capacita en los temas de paz.

Son jueces de pequeñas causas donde se puede permitir descongestionar despachos judiciales. También se permite la democratización de la Justicia, ya que no se requiere ser abogado para mediar frente a la solución de un conflicto.

Democratizamos la justicia porque cualquier ciudadano puede llegar a ser Juez de Paz, lo elige la misma comunidad.

Consejo Superior de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura es un organismo público colombiano perteneciente a la Rama Judicial. Pese a haber sido eliminado por la reforma constitucional 02 de 2015, transitoriamente sigue ejerciendo funciones hasta que se nombre a los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Nacional de Gobierno Judicial.

Características y Estructura

Tiene como funciones administrar la Rama Judicial y poner orden en la sala tribunal capitalina, también ejercer actos disciplinarios cuando sabe de las faltas cometidas por los funcionarios judiciales o abogados. Sus magistrados son elegidos por un período de ocho años.

Se divide en la Sala Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria.

  • La Sala Administrativa está compuesta por seis magistrados: uno elegido por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.
  • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria está compuesta por siete magistrados elegidos todos por el Congreso.

Cuenta así mismo con Consejos Seccionales para facilitar la labor de esta corporación.

Funciones del Consejo de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura está dividido en dos salas: la Administrativa y la Disciplinaria.

Funciones de la Sala Administrativa:
  • Administrar la carrera judicial y conocer de los recursos de apelación o de queja que se interpongan contra los actos de los consejos seccionales.
  • Dictar los reglamentos sobre contratación, así como sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama.
  • Preparar el proyecto del Plan General de Desarrollo de la Rama Judicial.
  • Establecer índices de rendimiento y gestión de los despachos judiciales.
  • Presentar a la aprobación de la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
  • Llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional.
Funciones de la Sala Disciplinaria:
  • Dirimir los conflictos de competencia.
  • Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales y consejos seccionales y contra el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta.

CLASE 25: EL DERECHO DE ACCIÓN

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – JAIRO FERNANDO LÓPEZ YÉPEZ

El derecho sustancial consagra los derechos, los deberes y las garantías que se tienen. El derecho procesal me permite hacer efectivo el derecho sustancial. El derecho de acción indica el movimiento o la actividad.

Nociones del Derecho de Acción

  • Como FACULTAD: Es la facultad que tienen las personas o el derecho para acceder a la administración de Justicia. Facultad para acceder, para que lo atiendan.
  • Como DERECHO: También se entiende la acción como EL DERECHO. Según los romanos, no tener la acción es tanto como no tener el Derecho.
  • Como PRETENSIÓN: La acción se toma como pretensión, lo que usted pretende, la solicitud que hace ante el juez.

Evolución Histórica del Derecho de Acción

1. Derecho Romano

Se planteó por parte de Celso: “Nada distinto es la acción que el derecho de perseguir en juicio cuando se nos debe”.

  • Si no se tenía el mecanismo para hacer efectivo el derecho sustancial, es como si no lo tuviera. Se entendía el derecho de acción como el derecho subjetivo.
  • Se confundía el derecho de acción con el derecho sustancial, y si no existía el derecho de acción, no se realizaba el derecho sustancial.
  • La acción viene a ser el derecho concedido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer la forma.
  • La acción era un derecho autónomo que se generaba en la fórmula y se usaba o no según el arbitrio del actor.
  • La acción se confunde con el derecho mismo, de tal suerte que frente a un proceso la pregunta no era si se tenía el derecho, sino si se tenía la acción para reclamar.

El derecho romano se componía de 3 cosas básicas: Personas, Cosas y ACCIONES. Y cada acción representaba un Derecho; si no había acción, no había Derecho.

La acción es autónoma del derecho sustancial, pero tiene una autonomía tal que lo fundamental para ellos va a ser que la acción es necesaria para reclamar el derecho sustancial. Si no se tiene derecho de acción, no se tiene derecho sustancial.

2. Teorías Monistas (Escuela Clásica)

Retomando los fundamentos del derecho romano, identifica la acción con el mismo derecho sustancial, donde la acción es un elemento del derecho sustancial, que es un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra su violación. Teorías clásicas monistas: Derecho de Acción + Derecho Sustantivo = Uno.

Principales Doctrinantes Monistas:
  • Demolombe: Plantea que “El derecho subjetivo civil es la entidad importante y la acción es su apéndice, una sola cosa con el derecho subjetivo civil, en consecuencia no hay acción sin derecho y así se consagró en el código napoleónico”.
  • Garçonnet: Plantea que “La acción tiene 2 facetas: una estática que corresponde al derecho subjetivo y una dinámica que corresponde a la acción y que cobra importancia cuando el derecho subjetivo es desconocido. La acción es apenas el derecho sustancial violado que reacciona”.
  • Savingny: Plantea que “La violación del derecho sustancial da lugar a otro derecho que tiene por contenido una obligación del violador de cesar en la violación. El derecho de acción va a depender por lo tanto de la existencia del derecho subjetivo y de la violación del mismo, concluyendo que es el derecho a la tutela jurídica derivado de la violación de otro derecho”.

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho de acción. Hoy en día se considera como un Derecho Fundamental el acceso a la administración de justicia. El derecho de acción es una garantía para los ciudadanos: la tutela jurídica, la protección como tal sobre un derecho.

3. Teorías de la Autonomía de la Acción

Según Windscheid, en Roma la ACCIÓN era el Derecho y en Alemania el Derecho es primero que la acción. La acción romana equivale a la pretensión material y así el concepto de acción coincide con la pretensión material deducida en juicio.

Muther dice que “la acción no es un anexo del derecho originario ni un agregado a su contenido, sino un derecho singular que existe junto al otro como protección y cuando se presenta una violación al derecho originario nos encontramos frente a 2 derechos de naturaleza pública:

  1. Del lesionado frente al Estado solicitando la tutela estatal.
  2. Del Estado contra el autor de la lesión.

Él plantea que una cosa es el derecho sustancial y otra cosa muy distinta es el derecho de la acción. El derecho de acción se coloca cuando se transgrede el derecho subjetivo o el derecho sustantivo.

Clasificación de las Teorías de la Autonomía:
  • Teorías Concretas: Plantean que la acción es la reclamación de una tutela concreta que formula el titular del derecho sustancial para la obtención de una sentencia favorable.
  • Teorías Abstractas: Plantean la autonomía total entre el derecho sustancial y la acción, donde la finalidad del accionante es la obtención de una sentencia sin referencia al contenido de la misma.

ACCIÓN: Derecho que tenemos todos los ciudadanos para acceder a la jurisdicción y ser atendidos en nuestras solicitudes.

Sujetos y Objeto de la Acción
  • Sujeto Activo: La persona, cualquier ciudadano como demandante o demandado.
  • Sujeto Pasivo: El Estado, es el que tiene que atender las solicitudes.
  • Objeto: El acceso a la jurisdicción.
  • Finalidad de la acción: La solución de los conflictos.

Lo que me garantiza el derecho de acción es poder acudir a la administración de justicia, independientemente de que me asista la razón con el derecho sustancial, independientemente de que me asista la razón y tenga una sentencia favorable o desfavorable.

La acción es autónoma porque es de derecho público y le corresponde a todas las personas y en segundo lugar porque el sujeto pasivo como tal es el Estado para que tutele un derecho que ha sido transgredido.

Es independiente de la existencia o no del derecho sustancial.

CLASE 26: TEORÍAS CONCRETAS Y ABSTRACTAS DEL DERECHO DE ACCIÓN

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – JAIRO FERNANDO LÓPEZ YÉPEZ

Autores de las Teorías Concretas

  • Adolf Wach: Plantea “La acción es un derecho concreto a la tutela jurídica para la obtención de una sentencia favorable; es decir, el derecho de acción se presenta como una posibilidad de acudir frente al Estado y en contra del demandado como una precisa y concreta reclamación de un Derecho sustancial singular, el cual aspira a que le sea concedido en sentencia favorable. Así las cosas, es un derecho autónomo, diferente al derecho sustancial que se reclama, es un derecho público por cuanto el sujeto pasivo es el Estado, es concreto porque está referido a un vínculo definitivo conceptual del derecho singular que se reclama y que está dirigido en contra del demandado”.

La justicia civil es una justicia en términos generales rogada. Se requiere que haya una violación del derecho subjetivo para tener lugar al derecho de acción. Todos tenemos derecho de acción, pero no todos lo necesitamos. El derecho de acción es autónomo del derecho sustancial.

  • Giuseppe Chiovenda: Plantea que “La acción es un derecho potestativo” y le asigna unas características que le son propias, pero retrocede a la consideración de la naturaleza privada del derecho de acción y precisa que la acción de ninguna manera vincula al Estado. En consecuencia, el sujeto pasivo del derecho de la acción es el demandado. Según él, la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Su naturaleza es procesal, pero es privada porque se dirige contra lo obligado y la intervención del Estado en nada cambia su naturaleza de privado.

Aquí le quita esa connotación de público a la acción.

  • Santiago Sentís Melendo: Reconoce que no se puede plantear el trabajo de Windscheid como un favorecimiento directo a una teoría en especial y considera en términos generales que se debe aceptar la concepción privada del derecho de acción, lo cual permite avanzar en el camino de la autonomía de este derecho y al concepto de la pretensión material, pues una cosa es el derecho a la prestación y otra el poder de provocar la coacción del Estado. Por eso, la acción puede nacer y extinguirse independientemente del derecho sustancial y está regida por la ley procesal; sin embargo, ratifica su postura de que existe un lazo conceptual entre acción y Derecho sustancial, entre acción y obligación, entre la acción y la prestación sustancial que se reclama y que constituye su objeto.

ACCIÓN: el poder a acudir.

PRETENSIÓN: lo que yo solicito.

Se puede tener acción, pero si no se sabe pedir el Derecho, no le prospera.

Autores de las Teorías Abstractas

Los lineamientos generales son que existe una total autonomía entre el Derecho sustancial y la acción, y la finalidad que persigue el accionante, la cual es una sentencia sin importar el contenido de la misma.

  • Francesco Carnelutti: Para él “La acción constituye un derecho autónomo y anterior al proceso de carácter subjetivo, cívico, procesal y abstracto. La acción es autónoma con referencia, no solo al derecho subjetivo sino también a la pretensión, y es un instrumento que hace nacer el proceso originándose después del conflicto y antes del litigio”.
  • Alfredo Rocco: Plantea que…

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