Claves de la Responsabilidad Extracontractual: Del Nexo Causal a la Responsabilidad Objetiva

El Nexo Causal: Vínculo entre la Acción y el Daño

Se refiere a la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión del autor y el daño sufrido por la víctima. Para determinar esta relación, han surgido diversas corrientes teóricas.

Teorías Empiristas

Buscan identificar la causa del daño mediante un análisis fáctico de los hechos. Las principales son:

  • Equivalencia de las condiciones: Sostiene que todas las condiciones que contribuyen al resultado son consideradas causa. Si falta una, el daño no ocurre. Para determinarlo, se utiliza el ejercicio mental de la supresión mental hipotética.
  • Causa adecuada: Indica que no toda condición es causa. Solo aquellas que, según un juicio de adecuación, son generalmente apropiadas para producir el resultado, serán consideradas la causa del daño.
  • Causa eficiente o próxima: Considera como causa únicamente la condición más directa e inmediata respecto del daño.

Teorías Normativas

Incorporan un juicio de valor jurídico para determinar la causalidad.

  • Causalidad como relevancia jurídica: Primero, aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones (análisis empírico) para identificar todas las posibles causas. Luego, selecciona solo aquella que tenga relevancia jurídica (análisis normativo).
  • Causalidad como imputación (imputación objetiva): Entiende el nexo causal como la posibilidad de atribuir jurídicamente el resultado al autor. Solo hay imputación si el daño era previsible y era exigible una conducta distinta (dolo o culpa). Según el profesor Corral, la imputación objetiva exige:
    • Prever el daño mediante una norma.
    • Analizar las consecuencias jurídicas del hecho.
    • Que exista una norma que sancione dicha conducta.

La Capacidad Delictual: ¿Quién Puede Ser Responsable?

Es la aptitud de un sujeto para contraer la obligación de reparar un daño. Por regla general, toda persona es capaz de cometer un delito o cuasidelito civil, salvo aquellas que la ley declara expresamente como incapaces.

Incapaces por Demencia

Se refiere a dementes o enajenados mentales. Para que opere esta incapacidad, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que la demencia sea actual al momento de cometer el hecho.
  • Que sea total.
  • Que el estado de demencia no sea imputable a la voluntad del sujeto (por ejemplo, que no se haya puesto en ese estado voluntariamente mediante el consumo de drogas o alcohol).

Incapaces por Minoría de Edad

  • Infantes (menores de 7 años): Son absolutamente incapaces.
  • Menores adultos (mayores de 7 y menores de 16 años): Son relativamente incapaces. Su discernimiento será determinado por el juez en cada caso concreto.

El Juicio de Responsabilidad Extracontractual

Legitimación Procesal

Legitimación Activa (¿Quién puede demandar?)

  • Titulares por derecho propio: La víctima directa y la víctima por rebote o repercusión (quienes sufren un daño a consecuencia del daño inicial a la víctima directa).
  • Titulares por derecho derivado: Herederos y cesionarios.
  • Personas jurídicas.

Legitimación Pasiva (¿Quién puede ser demandado?)

  • El autor del hecho dañoso y sus herederos.
  • Los terceros civilmente responsables (tutores, curadores, directores de colegio, empresarios, etc.).
  • Quienes reciben provecho del dolo ajeno.
  • Grupos o colectivos, en los casos que la ley lo permita.

Procedimiento y Objetivos

  • Tribunal competente: Juez de Letras en lo Civil.
  • Procedimiento: Será un juicio ordinario, a menos que esté sujeto a reglas especiales. Si la cuantía no supera las 10 UTM, se tramitará como un procedimiento de mínima cuantía.
  • Objetivo: La reparación del daño, ya sea en especie o en equivalente (dinero).
  • Extensión: Se busca la reparación integral del daño, abarcando tanto el daño emergente como el lucro cesante y el daño moral.

Responsabilidad Civil en la Construcción (Art. 2003 y 2324 C.C.)

Regula la responsabilidad por los daños que surgen de defectos en una obra.

Legitimados Pasivos

En materia civil, los principales responsables son el empresario constructor y el arquitecto de la obra.

Tipos de Vicios

  • Vicio de construcción: Defectos originados en la obra, ya sea por mala ejecución, materiales inadecuados o falta de cumplimiento de la lex artis. El concepto es amplio y aplica también a vicios en el proyecto o en la dirección técnica.
  • Vicio del suelo: Se produce cuando el terreno no es apto para la obra y esta circunstancia no fue prevista, pudiendo haberse detectado con la debida diligencia.
  • Vicio de los materiales: Ocurre por la errónea elección de los materiales y/o por la defectuosa calidad de estos.

La inmobiliaria o la constructora responden por los daños derivados de fallas o defectos de la obra. Posteriormente, podrán exigir responsabilidad a quienes causaron el defecto (por ejemplo, la inmobiliaria puede dirigirse contra la constructora o el arquitecto).

Plazos de Prescripción

(Los plazos se cuentan desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del numeral 3, que se cuenta desde la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces).

  1. 10 años para fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.
  2. 5 años para fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.
  3. 3 años para fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.
  4. 5 años para fallas o defectos no mencionados en los puntos anteriores que sean asimilables a los descritos.

La Presunción de Culpa: Cuando la Carga de la Prueba se Invierte

Mientras que en algunos casos el dolo o la culpa deben probarse, en otros la ley presume la culpa. Esto ocurre en situaciones de riesgo donde la víctima queda expuesta a un daño inminente.

Responsabilidad por el Hecho Propio (Art. 2329 C.C.)

Se presume la culpa en casos como los siguientes:

  • El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
  • El que remueve las losas o cañerías de una calle sin las precauciones necesarias para que no caigan los transeúntes.
  • El que, estando obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente, lo tiene en estado de causar daño a quienes transitan por él.

Todas estas conductas conllevan un peligro objetivo, es decir, la conducta del autor lesiona o pone en peligro un bien jurídico de forma objetiva.

Responsabilidad por el Hecho Ajeno

Como regla general, se responde por los daños que uno mismo comete. Sin embargo, por excepción, una persona también es responsable de los actos de quienes están a su cuidado. El fundamento radica en el deber de vigilancia (culpa in vigilando) o en la correcta selección de la persona a cargo (culpa in eligendo).

Requisitos:

  • Una relación de dependencia o cuidado entre el autor del daño y la persona civilmente responsable.
  • Que ambas partes sean capaces de cometer un delito o cuasidelito civil.
  • Que se pruebe la culpabilidad del subordinado o dependiente.

Ejemplos de terceros civilmente responsables: los progenitores por los hechos de sus hijos, los tutores o curadores, los directores de colegios, los empresarios y los amos.

Presunción de Responsabilidad por el Hecho de las Cosas

La ley también presume la responsabilidad en casos como:

  • Daño causado por la ruina de un edificio (Art. 2323 C.C.).
  • Daño causado por una cosa que cae o es arrojada desde la parte superior de un edificio (Art. 2328 C.C.).
  • Daño causado por un animal (Art. 2326 C.C.).

Responsabilidad Objetiva: La Obligación de Reparar sin Culpa

En este régimen de responsabilidad, se prescinde del dolo o la culpa como factor de imputación. Basta con probar el nexo causal entre la conducta y el daño, aunque se exigen otros requisitos específicos según el caso.

Diferencia con la Presunción de Culpa

No se debe confundir la presunción de culpa con la responsabilidad objetiva.

  • En la presunción de culpa, no se prescinde de este elemento; simplemente se invierte la carga de la prueba. Es el autor del daño quien debe demostrar que actuó diligentemente.
  • En la responsabilidad objetiva, se prescinde del dolo o la culpa. La obligación de reparar nace de la sola producción del daño en el contexto de una actividad riesgosa definida por la ley.

Fundamentos Teóricos

  • Teoría del riesgo-provecho: El fundamento de la responsabilidad está en el aprovechamiento económico de una actividad riesgosa. Quien se beneficia de la actividad debe asumir los daños que esta genere.
  • Teoría del riesgo creado o agravado: Se funda en el solo hecho de realizar una actividad que, por su naturaleza, crea o agrava riesgos para terceros. Se hace responsable a quien creó o agravó dichos riesgos, independientemente de su culpa.

Aplicación Restringida en Chile

Es importante recordar que la responsabilidad objetiva no se puede aplicar por analogía. En el ordenamiento jurídico chileno, la regla general es la responsabilidad subjetiva (basada en el dolo o la culpa). Excepcionalmente, y solo bajo las causales taxativas contempladas en el Código Civil u otras leyes especiales, opera un régimen de responsabilidad objetiva.

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