Régimen de Bienes en la Sociedad Conyugal: Clasificación de Haberes y Pasivos

Haber Absoluto (HA)

Bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal, pero que **no generan recompensa** para el cónyuge que los adquiere o aporta.

Producto del Trabajo

Incluye la **remuneración** (sueldo, sobresueldo, honorarios, comisión, horas extras, etc.).

Excepción: Patrimonio Reservado (Art. 150)

El producto del trabajo proveniente del **patrimonio reservado** de la mujer ingresa al haber propio de ella, ya que se considera parcialmente separada de bienes respecto de dicho patrimonio.

Donación Remuneratoria

Se distingue según el momento de la adquisición y el tipo de bien:

Adquisición Durante la Sociedad Conyugal (SC)

  • Bien Raíz:
    • Si el servicio prestado **da acción** contra el donante: Ingresa al **Haber Absoluto**.
    • Si el servicio prestado **no da acción** (donación no remuneratoria o a título gratuito): Ingresa al **Haber Propio**.
  • Bienes Muebles:
    • Si los servicios prestados **dan acción** contra la persona servida: Ingresa al **Haber Absoluto**.
    • Si los servicios prestados **no dan acción** (adquiridos a título gratuito): Ingresa al **Haber Relativo** (genera recompensa).

Adquisición Antes del Matrimonio

  • Donación remuneratoria de Bien Raíz: Ingresa al **Haber Propio**.
  • Bienes Muebles aportados: Ingresa al **Haber Relativo** (genera recompensa).

Ganancias Obtenidas en el Juego

  1. Remuneración por el juego: Ingresa al **Haber Absoluto**, ya que cabe dentro del concepto de “producto del trabajo”.
  2. Ganancia por el juego: Ingresa al **Haber Absoluto**, por ser un bien adquirido a **título oneroso**.

Frutos (Naturales, Civiles y Productos)

Los frutos de los **bienes propios** ingresan al **Haber Absoluto**.

  • Excepción: Los frutos que no entran al Haber Absoluto son los provenientes del patrimonio reservado (Art. 150).
  • Frutos Naturales: Ingresan los **percibidos**, no los pendientes.
  • Frutos Civiles: Se devengan día a día.

Usufructo y Embargabilidad

Según Clemente Fabres, el usufructo es inembargable, pero los frutos de ese usufructo sí serían embargables. En virtud del Art. 2466, los acreedores no pueden subrogarse en el derecho real de goce (usufructo legal que tiene el marido sobre bienes de la mujer).

Adquisiciones Onerosas

Requisitos

  • Adquirido **durante el matrimonio**.
  • Adquirido por **cualquiera de los cónyuges**.
  • Adquirido a **título oneroso**.
  • Puede ser **bien raíz o mueble**.

Excepciones

  1. Subrogación Real: Se produce en los bienes propios del marido o de la mujer (ej. se vende un bien propio y se subroga en lo que se adquiera del producto de la enajenación).
  2. Patrimonio Reservado: Adquisiciones onerosas de la mujer en el marco del patrimonio reservado (Art. 150) **no ingresan** al Haber Absoluto.
  3. Título Anterior: Título otorgado antes de la celebración del matrimonio, aunque el modo de adquirir se verifique después.
  4. Excepción Aparente (Arts. 1728 y 1729): No entrará al Haber Absoluto. Se respetan los derechos de los cónyuges que tenían antes y se formarán comunidades, siendo propietarios **proindiviso**.

Las Minas

Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al **Haber Social**.

Excepción

Si la mujer se dedica a la empresa minera e hiciera la denuncia de la mina, esta ingresaría a su **Patrimonio Reservado**.

El Tesoro

  1. Si la sociedad conyugal es dueña del terreno, la parte que corresponda al dueño del terreno ingresa al **Haber Absoluto**.
  2. Si uno de los cónyuges se dedica a la actividad de búsqueda de tesoros, la parte que le corresponde al descubridor ingresará a la sociedad conyugal, porque es **producto del trabajo**, a menos que se trate del trabajo de la mujer (Art. 150).
  3. El tesoro puede ingresar al **Haber Relativo** en los siguientes casos:
    • La parte que corresponde al dueño del terreno, si este es un bien propio (genera recompensa).
    • La parte que corresponde al cónyuge que descubre el tesoro, si este **no se dedica** habitualmente a esa actividad.

Haber Relativo (HR)

Bienes que ingresan a la sociedad conyugal y que **generan una recompensa** (crédito) para el cónyuge adquirente o aportante. La sociedad conyugal se encarga de hacer el pago de dicho crédito al momento de la liquidación.

Dinero Aportado o Adquirido a Título Gratuito

Requisitos

  1. Se debe tratar de **dinero**.
  2. Aportado al matrimonio por cualquiera de los cónyuges o adquirido a **título gratuito** durante la SC.

Situaciones Específicas de Donaciones Remuneratorias

  1. Si durante el matrimonio se realiza una donación remuneratoria de dinero que **no da acción** contra la persona servida (es decir, a título gratuito), ingresa al **Haber Relativo**.
  2. Servicios prestados antes de la existencia de la sociedad conyugal como donación remuneratoria en dinero: Ingresará al **Haber Relativo** (genera recompensa).
  3. El dinero aportado por el cónyuge antes del matrimonio, a cualquier título, siempre entra al **Haber Relativo**.

Muebles Aportados o Adquiridos a Título Gratuito

Requisitos

  • Deben tratarse de **cosas muebles distintas del dinero**. (La norma distingue entre especies fungibles y cosas muebles para diferenciar el dinero).
  • Que hayan sido aportadas al matrimonio o adquiridas a **título gratuito** durante la sociedad conyugal.

Regla General de Adquisiciones Durante la SC

En las adquisiciones realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, se distingue:

  • Si es a **título oneroso**: Va al **Haber Absoluto** (salvo excepciones).
  • Si es a **título gratuito**: Hay que distinguir:
    • Si es **mueble**: Ingresa al **Haber Relativo**.
    • Si es **inmueble**: Ingresa al **Haber Propio** de los cónyuges.

El Tesoro (Casos Específicos)

  • La parte del tesoro que corresponda al cónyuge descubridor, si **no se dedica** habitualmente al descubrimiento de tesoros, ingresa al **Haber Relativo**.
  • La parte que corresponde al cónyuge que es dueño del terreno (si el terreno es bien propio) también ingresa al **Haber Relativo**. Aunque el tesoro podría considerarse fruto (y, por ende, ingresar al Haber Absoluto), el **Art. 1731** establece una norma expresa que determina la recompensa en favor de este cónyuge.

Haber Propio (HP)

La Sociedad Conyugal (SC) es una comunidad restringida de ganancias. Por lo tanto, aparte de los haberes de la sociedad conyugal, existe el **patrimonio propio** de cada uno de los cónyuges.

  • El marido administra los bienes de la sociedad y los propios de la mujer.
  • No se debe confundir el Haber Propio con el Patrimonio Reservado.
  • Los bienes propios del marido se confunden con los bienes sociales en cuanto a su administración y apariencia externa.

Bienes que Componen el Haber Propio

  1. Inmuebles Aportados Antes del Matrimonio

    Bienes inmuebles del marido o la mujer antes de contraer matrimonio.

    Requisitos
    • Que cualquiera de los cónyuges sea dueño.
    • Adquirido a cualquier título (**oneroso o gratuito**), ya que se adquirieron antes del matrimonio.
    • El título debe ser otorgado antes del matrimonio, aunque el modo se verifique durante la vigencia de la SC.
    Caso de Prescripción (Art. 1736)

    Si un bien fue poseído por el cónyuge antes del matrimonio, pero el plazo de **prescripción adquisitiva** se cumple durante la vigencia de la SC, se entiende que entra al Haber Propio por el **efecto retroactivo** de la prescripción.

  2. Inmuebles Adquiridos Durante la SC a Título Gratuito

  3. Muebles Excluidos por Capitulaciones Matrimoniales

  4. Aumentos que Experimentan los Bienes Propios

  5. Inmuebles Respecto de los Cuales Opera la Subrogación

  6. Créditos y Recompensas

    Créditos y recompensas que los cónyuges puedan reclamar al momento de liquidarse la sociedad conyugal.

Pasivos de la Sociedad Conyugal

Pasivo Absoluto, Real o Definitivo

Deudas respecto de las cuales la sociedad está obligada al pago y debe contribuir a él. La sociedad **paga y soporta** ese pago definitivamente.

Pasivo Relativo

Deudas respecto de las cuales la sociedad está obligada al pago, pero tiene **derecho de recompensa** en favor del cónyuge deudor, que es quien debe contribuir a la deuda.

La deuda es social en cuanto a la obligación, pero **personal** en cuanto a su contribución.

Distinción: Obligación y Contribución a la Deuda

Obligación a la Deuda (Fase Externa)

Permite determinar cuál o cuáles son los patrimonios en los que se puede cobrar o hacer efectiva la obligación/deuda. Esto establece la relación entre la sociedad conyugal, los cónyuges y los **acreedores**.

Contribución a la Deuda (Fase Interna)

Permite determinar cuál es el patrimonio que va a ser gravado con la obligación. Define **quién** en definitiva soportará la obligación. Los sujetos que intervienen en esta fase son los cónyuges y la sociedad conyugal.

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