Régimen de Incumplimiento Contractual en Chile: Críticas al CCCh y la Doctrina Contemporánea

Críticas al Tratamiento del Incumplimiento Contractual en el Código Civil Chileno (CCCh)

Análisis de las críticas formuladas al CCCh en lo que se refiere al tratamiento que este brinda al incumplimiento contractual y a los remedios por incumplimiento, teniendo presente la evolución experimentada en el derecho contemporáneo de los contratos.

El nuevo derecho de la contratación ha surgido por la influencia de la Convención de Viena y, además, contamos con esta misma Convención como derecho interno. Los académicos señalan que las normas de Andrés Bello pueden ser releídas a pesar del cambio en la economía y la contratación moderna.

El Incumplimiento: De la Culpa del Deudor al Interés del Acreedor

En la doctrina tradicional clásica, el incumplimiento estaba vinculado a la idea de culpa del deudor, es decir, un juicio de reproche que debía ser castigado. Aquí, la mirada estaba claramente puesta en el deudor.

Una crítica fundamental que se le ha hecho al CCCh es que, respecto a los remedios que tiene el acreedor frente al incumplimiento, estos no se encuentran tratados de forma unitaria, sino de forma dispersa en el Código Civil. Ejemplos de ello serían los artículos 1489, 1553, 1555, la rebaja proporcional del precio y la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) en el artículo 1552.

En la práctica, el incumplimiento imperfecto (o cumplimiento parcial) es el más recurrente, y existe una gran despreocupación respecto a este. A su turno, el derecho contemporáneo, o denominado “nuevo derecho de la contratación”, habla de incumplimiento neutro y sostiene que, para que el incumplimiento sea relevante, este tiene que insatisfacer el interés del acreedor. Aquí, claramente, la mirada está puesta en el acreedor. Se pasó del reproche al deudor a la satisfacción del interés del acreedor, lo cual no significa que se abuse del deudor; el acreedor busca satisfacer su interés siempre que no abuse de su derecho.

Influencia del Derecho Anglosajón y la Nomenclatura de los Remedios

Para el derecho anglosajón, se respeta la autonomía individual, en el sentido de que si el deudor no quiere cumplir, se le debe respetar, y el acreedor podrá indemnizar los daños. Es decir, ante el incumplimiento, nace derechamente la pretensión indemnizatoria. Esto atiende a que los anglosajones miran al contrato como un instrumento para satisfacer los intereses, e incluso se habla de incumplimiento eficiente.

En Chile, se hablaba tradicionalmente de “acciones” que tiene el acreedor frente al incumplimiento; otros hablan de “remedios” (claro ejemplo de la influencia anglosajona, “remedies of contract”), y otros hablan de los “derechos” que tiene el acreedor frente al incumplimiento del deudor.

Otra crítica es que el Código otorga un tratamiento preferente a las obligaciones de dar específicas. Dada la antigüedad de las normas y el crecimiento de la economía, se ha señalado que ha sido necesaria una relectura para nuevas interpretaciones. Ejemplo de ello es la antigua interpretación del artículo 1489. Además, ahora la culpa del deudor ya no es un supuesto del incumplimiento.

Orden de Prelación de los Remedios Contractuales

Análisis sobre si existe o no un orden de prelación entre los diversos remedios que la ley confiere al acreedor en caso de incumplimiento contractual, considerando especialmente la doctrina contemporánea sobre este problema.

Doctrina Clásica vs. Doctrina Contemporánea

Para los autores clásicos, antes existía una especie de prelación, dada por el modelo del Código (especialmente en obligaciones de dar especie o cuerpo cierto). Es decir, mientras se pueda cumplir, se debía optar por la pretensión de cumplimiento, respetando la palabra empeñada. Esto se reforzaba por una antigua interpretación donde la indemnización de perjuicios era complementaria o accesoria.

Hoy ya no es así. Se superó la antigua interpretación del artículo 1489. La jurisprudencia y la doctrina contemporánea señalan que el acreedor puede elegir el remedio indemnizatorio en forma autónoma. De hecho, incluso tratándose de obligaciones de hacer, antes si se quería la indemnización, esta se tenía que acompañar con la resolución o la pretensión de cumplimiento. Hoy se puede pedir de forma autónoma.

Tratamiento de las Obligaciones de No Hacer

Tratándose de obligaciones de no hacer, no se da la elección de elegir, sino que se concede derechamente la indemnización de perjuicios y la pretensión de cumplimiento solo cuando se pueda deshacer lo hecho y que deshacer sea esencial en vista del objeto que tenían las partes al momento de contratar.

En vista del fallo *Zorin vs. Siderúrgica Huachipato*, se puede apreciar que la jurisprudencia concede la pretensión indemnizatoria en forma autónoma en el derecho contemporáneo, ya que se parte de la base de que el incumplimiento es un supuesto para los remedios contractuales y el acreedor tiene opción a elegir qué remedio es más adecuado en atención a sus intereses. Sin embargo, este deberá, primero, cumplir con todos los requisitos del remedio que elija y que ello no implique un abuso del derecho que atente en contra de los intereses del deudor.

Requisitos de los Remedios Contractuales

Requisitos del Remedio Indemnizatorio

  1. Incumplimiento (supuesto para cualquier remedio).
  2. Imputabilidad del deudor (culpa o dolo contractual).
  3. Daño derivado del incumplimiento.
  4. Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
  5. Constitución en mora del deudor (cuando la obligación incumplida es de dar o de hacer).

La Objetivación de la Culpa

La culpa significa que no hubo la debida diligencia. Se objetivizó la idea de culpa. Hoy, para evaluar si el deudor actuó o no con culpa, lo que se evaluará es su comportamiento externo, es decir, ya no tiene que ver con un reproche psicológico del deudor, sino con el debido cuidado que desplegó o no el deudor. Obra con culpa cuando no fue lo suficientemente previsor.

Hay dos normas asociadas a la culpa: el artículo 44 del Código Civil (CC) y el artículo 1547 del CC. La responsabilidad se gradúa según el beneficio del contrato:

  • Responde de la culpa lata o grave cuando el contrato solo beneficia al acreedor.
  • Será responsable de culpa leve cuando el contrato tiene por objeto la utilidad de ambos.
  • Responderá de culpa levísima en los contratos donde el deudor es el único que reporta beneficio.

La culpa se apreciará en abstracto, pero esta idea se relativiza caso a caso, ya que la idea de persona razonable (culpa leve) no es la misma para un médico especializado que atiende a un paciente que para un médico general que está de vacaciones y socorre de emergencia una apendicitis fulminante a un turista. El juez debe contrastar el efectivo comportamiento con un modelo de comportamiento establecido por las partes y, de no establecerlo, en los contratos onerosos se responderá de la culpa leve (art. 1547).

La Objetivación de la Culpa y las Obligaciones de Medio y de Resultado

La importancia de que la culpa se haya objetivado está en razón a las obligaciones de medio y de resultado. Para ello existen dos posiciones:

A) Posición de Morales Moreno

Sostiene que no se puede decir que la responsabilidad contractual es estricta. En realidad, dice que tratándose de obligaciones de resultado, como la culpa forma parte de la prestación, es casi imposible que el deudor pruebe que desplegó la debida diligencia y, no obstante ello, no haya obtenido el resultado (ejemplo: compraventa de la vaca Aurelia).

B) Posición de Peñailillo y Barahona

Para estos autores, la responsabilidad debería ser estricta u objetiva. Esto tiene que ver con si la legislación que emana del contrato es de medios o de resultado:

  • Para las obligaciones de medio: La culpa no es un requisito de la responsabilidad contractual, porque la debida diligencia forma parte de la obligación de medios. Es decir, si pruebo que obré con debida diligencia, estaría probando que pagué y, por tanto, que cumplí.
  • Para las obligaciones de resultado: La responsabilidad es estricta. Si es de resultado, de nada sirve al deudor probar que obró con la debida diligencia, porque lo único que podría probar con la debida diligencia es alguna exoneración de responsabilidad (como la “fuerza mayor”).

Definición de Responsabilidad Civil: Necesidad jurídica de reparar los daños producidos por el incumplimiento de una obligación preexistente, o por infracción a un deber jurídico general de comportarse con la debida diligencia.

Pretensión de Cumplimiento en el Derecho Contemporáneo

  1. No se requiere de la culpa del deudor, ya que este es requisito de la pretensión indemnizatoria.
  2. Es una acción de carácter personal, que cautela un derecho personal.
  3. Se reconoce en los artículos 1489, 1553 y 1555 del CC.

Defensa del Deudor ante Demanda de Pretensión de Cumplimiento

Las defensas del deudor son acciones perentorias, cuyo objetivo es acreditar un modo de extinguir las obligaciones, ya sea pago, prescripción extintiva o pérdida de la cosa que se debe (art. 1567 n° 7 y 1670 y siguientes).

La Imposibilidad de Cumplimiento

Respecto a la pérdida de la cosa que se debe, hoy se llama imposibilidad de cumplimiento, lo que hace es exonerar al deudor. Esta imposibilidad puede ser:

  • Inicial o sobreviniente.
  • Definitiva o transitoria.
  • Por causa imputable o no imputable al deudor.
  • Puede ser imposibilidad física o moral.

Es fundamental que el acreedor no abuse del derecho al exigir el cumplimiento.

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