I. Concepto y Principios Generales de la Filiación
La filiación es la relación entre procreante o progenitor y procreado o engendrado, en cuanto determina derechos y deberes. La relación jurídica no puede existir sino entre el hijo y otras dos personas de distinto sexo, excepto en el caso de la adopción.
Principios Rectores de la Filiación
- Igualdad de los hijos.
- Protección de los hijos.
- Investigación de la paternidad.
- Deber de asistencia de todo orden a los hijos menores.
Clases de Filiación
La filiación puede ser:
- Por Naturaleza: Matrimonial y no matrimonial.
- Adoptiva: Una relación jurídica derivada de una resolución judicial que la constituye entre adoptante y adoptado.
Filiación por Naturaleza
La filiación matrimonial es aquella en la que el padre y la madre están casados entre sí. La filiación no matrimonial supone una relación biológica entre procreantes y procreados, en la que concurren las circunstancias de que los padres no están casados entre sí.
Efectos de la Filiación
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores podrán decidir el orden de los apellidos; si no, regirá lo dispuesto en la ley. La filiación produce parentesco y patria potestad respecto de los hijos no emancipados, así como de los incapacitados cuando se da la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
II. La Filiación Matrimonial
Son hijos matrimoniales los habidos de madre y padre casados entre sí. Dentro de los hijos matrimoniales, se distingue:
- Hijo matrimonial de origen: Si en el momento de la concepción, los padres estaban casados entre sí.
- Hijo matrimonial sobrevenido: Si los padres se casan antes de que nazca el hijo.
Determinación Legal de la Filiación Matrimonial
La filiación matrimonial quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia firme. Existen dos medios principales para determinarla:
- Determinación extrajudicial (registral): Mediante la correspondiente inscripción del nacimiento, completada con la inscripción del matrimonio.
- Determinación judicial: Mediante sentencia firme recaída en el proceso correspondiente.
Presunciones de Paternidad Matrimonial
Presunción del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio
Los presupuestos necesarios son que se haya celebrado el matrimonio antes del nacimiento del hijo y que el nacimiento tenga lugar antes de los ciento ochenta días del matrimonio. El marido tiene la facultad de destruir la presunción de paternidad mediante su declaración en los seis meses siguientes al conocimiento del parto.
Existen dos excepciones que privan de dicha facultad:
- Cuando hubiera reconocido la paternidad expresa o tácitamente.
- Cuando hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Presunción del hijo nacido después de los 300 días siguientes a la disolución o separación
Si el hijo nace antes de los trescientos días de la disolución o separación, existe una presunción de paternidad del marido. Si nace al día siguiente de cumplirse el plazo, no existe tal presunción.
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos en documento público o en expediente registral.
III. La Filiación No Matrimonial
La filiación no matrimonial se refiere a aquellos hijos que se producen fuera del matrimonio, es decir, aquellos que proceden de la unión de un hombre y una mujer no casados entre sí. Es importante notar que, a diferencia de la filiación matrimonial, no existe una presunción de paternidad.
Tipos de Filiación No Matrimonial
Cabe hablar de dos tipos, según esté determinada o no. La filiación reconocida es una especie dentro de la filiación no matrimonial determinada. En el aspecto legal, la clase de hijos no matrimoniales incluye:
- Los habidos de padre y madre no casados entre sí.
- Los que no saben quiénes son sus padres.
- El niño abandonado.
La filiación extramatrimonial no se determina nunca por la ley, sino por voluntad de los padres o de uno de ellos mediante acto jurídico o por resolución judicial.
Medios Legales para la Determinación de la Filiación No Matrimonial
Los medios legales para su determinación son:
- Por reconocimiento ante el encargado del Registro, en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
- Por sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo.
Determinación por Resolución en Expediente del Registro Civil
La Ley y el Reglamento de Registro Civil proporcionan la inscripción de la filiación no matrimonial mediante el expediente gubernativo. Para ello es necesario que no exista oposición; si existe, es necesaria una sentencia firme obtenida en un procedimiento judicial.
Determinación por Sentencia Firme
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por sentencia firme, ya sea por procedimiento civil o penal. La paternidad se puede aclarar a través de una sentencia firme penal.
Determinación Respecto de la Madre
Ocurre cuando se hace constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo legal.
El Reconocimiento de la Filiación
El reconocimiento es la declaración realizada por un hombre o una mujer en la que se hace constar el lazo de filiación que le une con el hijo natural y constituye un medio de conferirle el estado de filiación del que carece.
Clases de Reconocimiento
El reconocimiento, además de único o doble y conjunto o separado, también es:
- Bilateral: Cuando los progenitores reconocen juntos, y se sabe quiénes son ambos padres.
- Unilateral: Cuando el padre que reconoce no puede manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que ya esté determinado legalmente.
Sujetos del Reconocimiento
El reconocimiento requiere capacidad legal y cumplimiento de requisitos específicos:
- Sujeto Activo (Persona que puede reconocer): Ambos progenitores, ya sean solteros, casados, separados, divorciados o viudos. Requieren la capacidad necesaria, siempre que sean hábiles para contraer matrimonio por razón de edad y que no estén incapacitados. Si el reconocimiento lo efectúa un incapaz o una persona menor de edad no emancipada que no puede contraer matrimonio por razón de edad, el reconocimiento necesitará para su validez la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
- Sujeto Pasivo (Persona reconocida): No existe impedimento para que pueda ser reconocida cualquier persona con tal de que sea hijo biológico de la persona que lo reconoce. La ley no puede impedir que una persona de hecho se declare padre o madre aunque no sea verdad, siempre que cumpla con unos requisitos como son el consentimiento del reconocido o de sus representantes legales, aprobación judicial, o no oposición.
Forma Solemne del Reconocimiento
El reconocimiento es un acto que requiere una forma solemne para que sea válido. Puede realizarse mediante:
- Declaración realizada ante el encargado del Registro Civil con ocasión de la inscripción de nacimiento (fuera o dentro del plazo).
- En testamento notarial o no, siempre que sea válido y eficaz.
- En documento público, como escritura pública, el acta civil o canónica de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.
