Los Derechos de Libertad o de Autonomía
11.1 El Derecho a la Vida
11.1.1 Naturaleza Jurídica
Se regula en el artículo 15 de la Constitución Española (CE), abriendo la Sección 1ª del Capítulo II del Título I. Es un derecho de regulación tardía. El propio Tribunal Constitucional (TC), más que considerarlo un derecho, lo considera algo previo al ejercicio de los derechos. La propia vida es un soporte físico para el resto de derechos, que lo concibe como un valor primario, esencial y troncal, siendo algo previo a los derechos fundamentales. No se considera un derecho, ya que la problemática de la vida no es si una persona ejerce o no la vida, sino de lo que se habla es de si se tiene o no se tiene vida. Por lo tanto, no afecta a su ejercicio, sino a su titularidad (si hay o no hay vida).
11.1.2 Titularidad del Derecho a la Vida y Legitimidad Constitucional del Aborto
En cuanto a la cuestión sobre si el artículo 15 permite la despenalización de supuestos de aborto, podemos verlo desde una postura médica sobre el momento en el que empieza la vida, resultando muy difícil alcanzar consenso sobre dicho momento. Nuestra perspectiva debe ser una postura jurídico-política, y lo que realiza la doctrina científica es ponderar la vida con la libertad de las personas. En el poder constituyente había una intención, ya que UCD, con la intención de tutelar la vida, la libertad y al feto, cambió la palabra «todas las personas» por «todos tienen derecho a la vida». La premisa de la que debemos partir es que los Derechos Fundamentales se predican de las personas, y tienen un diverso valor la persona nacida que el nasciturus. Al respecto, hay varias posturas doctrinales, siendo la más generalizada en los sistemas políticos la de despenalizar el aborto, pero con condiciones, estableciendo unos supuestos despenalizados o estableciendo unos plazos.
La regulación de que hemos de partir es la LO 9/1985, que establecía un sistema de indicaciones o supuestos. El artículo 417 bis del Código Penal (CP) hizo una despenalización parcial concreta en determinados casos:
- Aborto terapéutico: cuando existe grave peligro para la vida o la salud de la madre.
- Aborto ético: cuando el embarazo es producto de una violación (tiene que denunciarse y practicarse en el plazo de 12 semanas para que sea legal).
- Aborto eugenésico: se refiere a las graves taras físicas o psíquicas que pueda tener el feto (en el plazo de 12 semanas).
Esta regulación, por la polémica que suscita el tema, dio lugar a una doctrina constitucional (STC 53/1985, recurso previo de inconstitucionalidad). Esta sentencia conecta la vida con la dignidad, estableciendo la vida como un valor superior y, por consiguiente, precisando el feto tal especial protección. Una cosa es la vida como bien jurídico a proteger, que es distinto a quién es titular del derecho a la vida, lo cual no se predica del nasciturus. De todo ello se deducen dos obligaciones para el Estado que deben ser constantes: el Estado debe abstenerse de interrumpir el proceso normal de gestación y debe crear un sistema legal para la defensa de la vida. Posteriormente, analiza los supuestos concretos:
- Terapéutico: determina que prevalece claramente la vida y la salud de la madre.
- Ético: se trata de un acto contrario a la libertad de la mujer, lesión de la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, integridad, honor, imagen e integridad.
- Eugenésico: entiende el TC que obligar a una madre a tener un niño con graves taras físicas o psíquicas constituiría una conducta que excede de lo que se le puede exigir a una persona. Ello supondría no considerar que pueda haber una insuficiencia de prestaciones y que generaría una grandísima inseguridad para los progenitores.
A pesar de lo anterior, el TC introduce un segundo análisis y empieza a valorar si la ley ofrece las suficientes garantías. Es por este medio por donde el TC puede dictar una sentencia de inconstitucionalidad, aludiendo que las garantías no son suficientes y exigiendo mayores garantías propiamente dichas para que tales abortos sean posibles. Es decir, se declara inconstitucional no por los supuestos propiamente dichos, sino por falta de garantías, lo que supone una sentencia “maquillada”. Posteriormente, se han producido problemas con la puesta en práctica de la ley debido a la cierta aleatoriedad de los dictámenes y a que sigue reclamándose un sistema de plazos y una indicación socioeconómica que lleve a cabo un sistema más igualitario.
Con todo ese contexto, se proclama la nueva LO 2/2010 con influencia internacional, que intenta ajustarse al entorno. Su objetivo es garantizar los derechos sexuales y reproductivos tal y como se configuran por la OMS, trata de regular las condiciones del aborto y establece obligaciones para los poderes públicos al objeto de que se lleve a cabo una maternidad libremente decidida. No se puede hablar de un derecho al aborto (no se trata de un derecho subjetivo), sino de la ponderación de la libertad, la igualdad y la dignidad de la mujer con el valor vida, en busca de que el ejercicio de la maternidad se produzca de forma responsable y libremente decidida. Es un sistema que combina indicaciones y plazos con una serie de garantías que regulan el momento en que una mujer puede decidir sobre el aborto o no.
Esta ley fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución por parte del TC. En cuanto a si se ajusta a la doctrina del TC del año 1985, el Consejo de Estado diría que sí es conforme porque se aseguran todas las garantías administrativas y el apoyo que requiere una situación de aborto como las que regula la ley. Intenta ser una ley preventiva con el fin de evitar embarazos no deseados. Uno de sus aspectos más polémicos es que la norma permite el aborto de mujeres de 16 y 17 años sin el consentimiento de los progenitores, sin que impida que estos estén informados. A su vez, intenta hacer efectivo e igualitario el acceso a la prestación y regula la objeción de conciencia de los profesionales de la sanidad. La norma suprime la privación de libertad para la mujer en caso de abortos ilegales. Todo esto no impide que exista una normativa autonómica que puede ejercer toda una labor de apoyo a la mujer embarazada.
Con la aprobación de la LO 11/2015 (última reforma vigente), se exige el consentimiento expreso de los representantes legales para la interrupción del embarazo de las menores de edad y personas con capacidad modificada judicialmente.
11.1.3 Normativa en Materia de Técnicas de Reproducción Asistida
En materia de reproducción asistida, se ha regulado, entre otras, en la Ley 35/1988 de reproducción asistida, la Ley 42/1988 de donación y utilización de embriones, la Ley 45/2003 para la restricción del número de ovocitos a fertilizar, la Ley 14/2006 de reproducción asistida y la Ley 14/2007, que deroga la Ley 42/1988. La doctrina constitucional al respecto reitera la doctrina sobre el derecho a la vida, buscando que la regulación lleve a cabo una defensa general de la vida. A su vez, lleva a cabo una distinta protección de los preembriones, que tienen una protección distinta a los ya transferidos al útero. En cuanto al anonimato de los donantes, el TC destaca que tal condición no implica que quede prohibida en casos de necesidad de investigación.
Respecto a la Ley 14/2006, que es la nueva normativa sobre reproducción asistida, se trata de una norma que intenta ajustarse a los avances médicos, ampliando los márgenes de actuación, y admite la selección genética de embriones con fines terapéuticos (con intervención de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida). Añade que se puedan donar preembriones sobrantes para la investigación con células madre y elimina el límite máximo de 3 ovocitos a fecundar, pero solo permite implantar 3 embriones. En ningún caso permite la clonación reproductiva ni los vientres de alquiler.
Respecto a los temas de investigación biomédica, la Ley 14/2007 deroga la Ley 42/1988, fundamentada en la competencia del Estado sobre el fomento de la investigación (art. 149.1.5 CE), y autoriza la investigación con células embrionarias, pero prohíbe que se creen embriones solo para investigar; únicamente permite el uso de los sobrantes. Regula también la clonación terapéutica y establece diversos órganos para tutelar todo este tipo de prácticas.
11.1.4 Investigación de la Paternidad
Se pone de relieve la STC 7/1994. Se trata de una situación que necesita especial protección, encargándose la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de regular las pruebas biológicas para la investigación de la paternidad, y determina la petición a los tribunales para la determinación legal de una filiación determinada. Cabe considerar que en juicio están admitidas todo tipo de pruebas (también las biológicas), y la negativa a su sometimiento permite declarar la filiación siempre que hayan otros indicios.
11.1.5 El Supuesto Derecho a la Muerte
La definición del derecho a morir, si existiera tal derecho, implicaría la movilización del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir. El TC, al respecto, determina que la muerte es un hecho fáctico, lo cual no impide que alguien pueda disponer sobre la propia vida y, por lo tanto, poder suicidarse (la ley no prohíbe el suicidio; no está penado ni el suicidio ni la tentativa de suicidio). No existe un derecho constitucional a morir. La vida es un bien jurídico protegido; no existe el derecho a la vida y, por lo tanto, no existe el derecho a morir.
Encontramos diferentes casos prácticos, como puede ser la asistencia médica coactiva a los presos del GRAPO en huelga de hambre, administrándoles alimentación forzosa, sobre la cual el TC establece que no vulnera el artículo 15 de la CE, ya que lo que pretende es salvaguardar la vida. Otro de los supuestos es el de las transfusiones de sangre del año 2002, donde se señala que la decisión de arrastrar la propia muerte tampoco es un Derecho Fundamental; es una manifestación del principio de libertad, no es un derecho subjetivo a la muerte, y el menor no goza de autodisposición, aunque en este caso lo que sí que resultó vulnerado fue la libertad religiosa.
11.1.6 Muerte Digna y Derechos en el Proceso de la Muerte
No existe un derecho subjetivo a morir, pero se puede matizar si introducimos el tema de la dignidad. Cuando está en juego la dignidad de la persona, sí se tiene derecho a una muerte digna, cuando a la mera voluntad de una persona de morir se le suma la situación de sufrimiento, de situación irreversible. No obstante, hay que matizar distintos supuestos en los que se permite que los poderes públicos puedan movilizarse para facilitar la muerte:
- Eutanasia pasiva: implica suprimir un tratamiento que mantiene artificialmente la vida.
- Eutanasia activa indirecta: aplicar un tratamiento que puede conllevar la muerte.
- Eutanasia activa directa: suministrar un tratamiento que directamente provoque la muerte.
Son fácilmente admisibles las dos primeras, pero no la activa directa debido a nuestro ordenamiento jurídico. Si observamos el derecho comparado, hay ordenamientos que se han ido abriendo a estas interpretaciones. En el derecho español no existe regulación alguna respecto de la eutanasia. Al respecto, el art. 143.4 del CP establece un atenuante de la pena para quien cause la muerte o coopere, y el 409 constituye un obstáculo importante para permitir la eutanasia activa directa (penado quien abandone un servicio público).
La eutanasia indirecta constituiría una actuación conforme a derecho, permitida por el art. 143 CP y por la Ley 16/2003, que permite la atención paliativa a enfermos terminales. La doctrina europea establece que no se puede obligar a un Estado a que adopte medidas que lleven a facilitar la terminación de la vida.
En la regulación de todas estas cuestiones, la Ley 41/2002 permite la autonomía del paciente y se basa en normativa europea. Va a permitir a un paciente decidir sobre su situación cuando está en situación médica irreversible y que intenta regular el consentimiento libre y voluntario; establece el derecho de las personas a recibir información; e incluso, para evitar los problemas de consentimiento, permite que una persona pueda anticipar su propia voluntad.
También tenemos normativa de las Comunidades Autónomas (CCAA) con los nuevos Estatutos de Autonomía (EEAA), que se refieren a estos derechos en los procesos de la muerte, indicando que tal proceso se debe vivir con dignidad. También recogen la posibilidad de que se pueda anticipar la voluntad del paciente y que el tratamiento debe ser el tratamiento para evitar el dolor, siempre conectándolo con el derecho a la salud.
Hay leyes autonómicas previas a la estatal, siendo la más destacada de todas la Ley 2/2010 de Andalucía, que establece todos esos derechos y garantías, que no regula la eutanasia, pero siempre intentando aliviar el sufrimiento en el proceso de la muerte. Hubo un anteproyecto de ley del Estado similar a la ley andaluza, pero que finalmente decayó.
11.1.7 Vida y Pena de Muerte
La CE de 1978, en el art. 15, preveía la pena de muerte para tiempos de guerra, pero la legislación actual, con la LO 11/1995, abolió la pena de muerte incluso para los tiempos de guerra. En perspectiva comparada, la tendencia es a la eliminación. Atendiendo al marco europeo, las penas nunca pueden representar una venganza con respecto al Estado; tienen una finalidad de reinserción social. España ratificó en el año 2009 un protocolo prohibiendo la pena de muerte en toda circunstancia.
Recientemente se ha aprobado la LO 1/2015, que modifica el CP introduciendo la prisión permanente revisable, que puede llegar a convertirse en una auténtica pena de muerte en vida, pues de facto equivale a la cadena perpetua, aunque establece una revisión a partir de los 25 años de prisión. Esta medida ha sido criticada, pues contradice el objetivo de reinserción del artículo 25.2 CE. Además, ha sido criticada porque contribuye a convertir las penas en un trato inhumano y degradante. La norma ha sido recurrida ante el TC.
