Plazos, Ejecución y Medidas Cautelares en el Recurso Contencioso Administrativo

T13: Plazos para Interponer el Recurso Contencioso Administrativo

El recurso contencioso debe interponerse en determinados plazos que son de caducidad y **perentorios**, pues el interpuesto tardíamente **será inadmitido**. El artículo 46 de la LJCA establece distintas reglas sobre el plazo y el momento a partir del cual corre:

  • Si el recurso es contra **disposiciones generales**, el plazo es de **dos meses** contados desde el día siguiente a su publicación.
  • Si es contra **actos expresos**, el plazo es de **dos meses** desde el día siguiente a su notificación o publicación.
  • Si el recurso es contra un **silencio administrativo**, se puede interponer en **cualquier momento**.
  • El recurso contra **inactividad** también ha de interponerse en **dos meses**, según establece el artículo 46.2 de la LJCA. La cuestión es desde qué momento se cuenta ese plazo. Recordamos que para recurrir en vía contenciosa la inactividad, antes hay que hacer una reclamación a la Administración, a la que esta puede responder en tres meses. Pues bien, lo que añade el artículo 46.2 de la LJCA es que el contencioso debe interponerse en dos meses desde que expiraron aquellos otros plazos.
  • El plazo para interponer recurso contra la **vía de hecho** es, según el artículo 46.3 de la LJCA, de **20 días** desde aquel en que se inició. Hay que tener en cuenta que en este caso potestativamente se puede dirigir un **requerimiento previo** a la Administración intimándole su cesación: si así lo hace el perjudicado, no puede interponer el contencioso hasta 10 días después.

A. Ejecución de Sentencias

1. Cumplimiento de las Sentencias por la Administración

Lo que ahora corresponde a la Administración es **cumplir la sentencia**, ya que está obligada a acatarla. Este deber de cumplimiento por parte de la Administración comporta negarle su tradicional posibilidad de suspender el fallo y de declarar su inejecución total o parcial, además de negarle la posibilidad de cualquier actuación contraria a lo fallado.

El deber de cumplir la sentencia comienza cuando sea **firme** y así se lo haya comunicado el **Letrado de la Administración de Justicia (LAJ)**. Ha de cumplirla en el plazo de **dos meses**. En ese plazo, si la sentencia condena a la Administración a dictar un acto, esta debe dictarlo; si lo tiene que cesar, que lo haga.

Ejecución Forzosa

Transcurrido el plazo de cumplimiento de la sentencia sin que se haya producido, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su **ejecución forzosa**. Es necesario que la sentencia sea firme, aunque se admite la llamada **ejecución provisional** de las sentencias no firmes, que es asimilable a una medida cautelar pero con régimen especial.

La ejecución forzosa compete al mismo órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia y para lo que puede pedir la colaboración de todas las personas públicas y privadas. Los juzgados y tribunales tienen, cuando se hubiere condenado al pago de una cantidad **líquida**, la posibilidad de **apremio** con embargo de dinero y bienes públicos, así como incrementar en dos puntos el interés legal devengado si observa falta de diligencia.

Si se incumple la sentencia que condenó a la Administración a realizar una determinada actividad, puede ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada, así como adoptar otras medidas necesarias para que el fallo adquiera eficacia que sería inherente al acto omitido.

Los jueces pueden además imponer a las autoridades, funcionarios y agentes que incumplan los requerimientos judiciales **multas coercitivas** de entre 150 y 1500 euros, reiteradas hasta conseguir la completa ejecución. La declaración de **nulidad de los actos y reglamentos contrarios a la sentencia** y dictados con el propósito de incumplirla podrá pedirse por el interesado y acordarse por los jueces en la misma ejecución de la sentencia sin tener que seguir los cauces generales. Los jueces en ejecución de sentencia pueden declararlo, ordenar la reposición al estado exigido por el fallo y condenar a indemnizar los daños y perjuicios.

Medidas Cautelares

1. Contenido de las Medidas

Respecto al contenido de la medida cautelar, el legislador establece una **cláusula general y abierta**. La **suspensión** de la disposición o acto recurrido no constituye la única medida cautelar posible, ya que cabe cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. La suspensión sigue siendo la más usual de las medidas cautelares, es muy relevante y además es suficiente para la **protección cautelar** del demandante. Aunque junto a ella caben muchas según la necesidad del caso. No están tipificadas y se han aceptado, por ejemplo, la de permitir al recurrente realizar una actividad para la que es necesaria una autorización, o disfrutar de una prestación pública, o participar en una oposición.

2. Medidas Contracautelares

La misma medida cautelar puede causar perjuicios o riesgo de inejecución plena de la sentencia desestimatoria, lesionando así los intereses **generales** o los de terceros. Ante ello, la LJCA establece que cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Además, mientras no se constituya, no es eficaz la medida cautelar.

Las antes mencionadas son las medidas **contracautelares**. El sistema es abierto de cláusulas y aquí el juez o tribunal no está vinculado por lo que pida el actor ni por la contestación de la Administración u otros demandados, sino que puede decidir sobre la imposición de contracautelas y sobre su contenido con libertad en cuanto las considere adecuadas. La posibilidad de acordar contracautelas afecta a todos los aspectos de la tutela cautelar, pues no cabe dar o denegar medidas cautelares ni decidir en **abstracto** sobre su contenido sin **tomar** en consideración la posible adopción de una contracautela.

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