Robo con fuerza en las cosas

         

PEC 5


1º supuesto:

a) Fernando, aprovechando que había un concierto multitudinario de Los “Delinqüentes”, se dedicó a sustraer los equipos musicales de tres coches aparcados en la calle Renclusa de Tarragona, a las 23:45 h. Del día 20 de Febrero del corriente. El procedimiento de substracción fue sencillo pero altamente eficaz: rompíó el vidrio de los vehículos empleando una barra de hierro para acceder a los objetos deseados y se los llevó .

La conducta descrita en el primer supuesto responde claramente a la dinámica del robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238 y ss. CP. Así, Fernando se habría apropiado de objetos ajenos mediante la rotura-fractura de sus medios de protección dominical (art. 238.2 CP), al utilizar una barra de hierro para romper los vidrios de los coches para acceder así al lugar dónde se encontraban los respectivos equipos musicales y substraerlos.
b) Fernando, aprovechando que había un concierto multitudinario de Los “Delinqüentes”, se dedicó a sustraer un coche aparcado en la calle Renclusa de Tarragona, a las 23:45 h. Del día 20 de Febrero del corriente. El procedimiento de substracción fue sencillo pero altamente eficaz: rompíó el vidrio del vehículo empleando una barra de hierro y, una vez dentro, practicó un puente y se lo llevó.
En cambio, en la segunda variante del primer supuesto se produce una conocida paradoja. Si bien romper el vidrio de un coche para extraer de él un objeto es tranquilamente subsumible en el tipo de robo con fuerza las cosas, resulta que la misma acción, si se destina a la substracción del propio coche, debería calificarse como delito de hurto (art. 234 CP, sin que parezca defendible la hipótesis de la falta, puesto que difícilmente podrá un coche ostentar un valor inferior a los 400 euros) en concurso con el delito de daños (art. 263 CP) derivado de las fracturas producidas tanto por la rotura del vidrio como del posterior “puente”. Y esto porque la fuerza empleada no ha sido, tal y como prevé el art. 237 CP, para acceder al lugar dónde se encuentran las cosas sino para llevarse la cosa en sí.
En efecto, debe entenderse que la fuerza típica del robo no se corresponde con el sentido vulgar del término, de forma que la fuerza instrumentalizada para llevarse propiamente la cosa (vis in re), no es la que el Código penal aprecia penalmente relevante a los efectos del robo con fuerza (ad exemplum, la STS de 16 de Noviembre 1993), sin perjuicio de que pueda concurrir un delito o falta de daños por los desperfectos ocasionados (arts. 263 y ss. Y 625 CP, respectivamente).
No obstante, consideramos necesario que conozcáis la existencia de jurisprudencia menor que se ha separado en algunas ocasiones de este criterio. Así, la SAP de las Islas Baleares (Sección Primera), núm. 17/2000 de 7 de Febrero acuerda que la práctica de un puente eléctrico es fuerza en las cosas “apareciendo totalmente absurdo e ilógico el planteamiento del recurrente, según el cual, sólo habría lugar a robo de uso de vehículo si la sustracción se produjese en el interior de un aparcamiento o estacionamiento cerrado (…) en tanto en cuanto, la violencia no se ejerce sobre los mecanismos que dan acceso o permiten la salida del aparcamiento o garaje sino sobre la cerradura misma del vehículo”.
c) En el mismo supuesto de hecho anterior, Fernando decide devolver el coche a las pocas horas y cerca del mismo lugar de dónde lo sustrajo.

En la tercera variante del primer supuesto práctico, donde el coche es restituido en un plazo no superior a las 48 horas, los hechos se pueden calificar como un delito de hurto de uso del art. 244.1 CP, dada la ausencia de ánimo apropiatorio que desplaza, en virtud del principio hermenéutico de especialidad, el delito de hurto. Por las razones antes mencionadas en relación a la carencia de fuerza típica, no se trataría de un robo de uso y la pena no podría estimarse aplicable en su mitad superior, tal y como prevé el segundo apartado del mismo precepto, por considerar que hacer un “puente” es fuerza en las cosas, puesto que esta técnica se utiliza para conseguir llevarse la cosa misma y no para acceder al lugar en que ésta se halle, tal y como reiteradamente hemos señalado que ha de interpretarse la fuerza típica del robo.
2º supuesto:
a) Marta, Ana y Judith se inscriben en el movimiento okupa con la clara convicción de que si tener una vivienda digna es un derecho constitucional, ocuparla pacíficamente no puede en ningún caso ser delito. En consecuencia, empiezan a vivir, sin la autorización de su propietario, en un local vacío del Eixample de Barcelona que no constituye morada, con el objetivo de rehabilitarlo y convertirlo en un centro socio-cultural de actividades para los niños, jóvenes y adultos del barrio.

La solución del caso debía encaminarse a la aplicación del art. 245.2 CP, que describe el delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles. El elemento subjetivo del tipo da algo de juego y posibilitaría la absolución de las inculpadas en determinados casos, no ya por la ausencia de ánimo verdaderamente usurpador (dado que el movimiento okupa es contrario, precisamente, a la noción de propiedad privada), sino por la necesidad de que el sujeto activo de la conducta tenga conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la carencia de autorización para ocuparla. Sin el conocimiento de estos elementos, podría hablarse de que el sujeto activo sufríó un error de tipo (arts. 14.1 y 2 CP) y, al no existir la modalidad imprudente con la entrar a medir el grado de invencibilidad de dicho error, se podría concluir que corresponde entender atípica la conducta. Ahora bien, no se nos escapa que sería complicado probar este desconocimiento en el caso concreto (SAP de Madrid, Sección 1ª, de 2 de Octubre 2008)
b) En el mismo supuesto anterior, el propietario se encara con Marta, Ana y Judith para que se vayan de su local o paguen, al menos, un alquiler por su uso. Comoquiera que sus protestas son ignoradas, saca una pistola (a sabiendas de que está descargada) y diciendo “pues me cobro el alquiler a mi manera” se lleva un portátil y varios objetos, todos ellos valorados en unos 500 euros aproximadamente.

En esta segunda variante, además del delito de usurpación del art. 245. 2 CP, encontraríamos que la reacción del propietario es subsumible en el delito de robo con intimidación del art. 242 CP. El hecho de utilizar un arma que el sujeto activo sabe que está descargada, no permite la aplicación del subtipo agravado por uso de armas (art. 242.2 CP), pues ésta no ha sido ni podría haber sido utilizada (carencia de peligrosidad objetiva), pero sí permite hablar de un elemento intimidatorio, puesto que las víctimas desconocían que era inofensiva y, en consecuencia, resultaba plenamente idónea para atemorizarlas en los términos que reclama el art. 242 CP.

Teoría:


A) Breve esquema de los subtipos cualificados del hurto y del robo.
Los supuestos previstos en el articulo 235 CP, suponen verdaderas modalidades o subtipos agravados del “HURTO, permitiendo un marco legal propio y autónomo, estarían sustentados en:

1. El carácter o el valor de la cosa hurtada:


Cosas de valor cultural, artístico, histórico o científico (235.1 CP); Cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción provoque una perturbación grave o una situación de desabastecimiento (235.2 CP); Y hurtos que tengan una gravedad especial atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produzcan perjuicios de consideración especial (235.3 CP).

2. La situación de la victima después del Hurto:


Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima (235.4 CP).
El articulo 241 CP establece los subtipos cualificados de “ROBO con fuerza” para: Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 (Hurto agravado), imponiendo la pena de prisión de dos a cinco años; Y cuando el robo se cometa en “casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias”, imponiendo la misma pena anterior, considerando ”casa habitada”, a “todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar”; y considerando “dependencias”, sus “patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física”.
B) Delimitación del tipo de extorsión frente al tipo de robo y al tipo de amenazas condicionales.
El “delito de extorsión o robo documental” (artículo 243 CP) y el “robo violento” (242 CP), son figuras próximas aunque diferenciables. La cercanía reside en la “violencia” utilizada para obligar a la víctima a hacer algo “económicamente perjudicial para ella o para alguna otra persona”. Además concurre un objetivo de “apoderamiento patrimonial”, aunque en la extorsión éste no es la “entrega o apoderamiento físico” de una cosa mueble, sino la obtención de un provecho económico a partir de una base documental obtenida a la fuerza. Este “carácter patrimonial” caracteriza al “delito de extorsión”, determinando que “alguien realice u omita un negocio jurídico cuyo objetivo debe ser la pérdida de una parte de su patrimonio o del patrimonio de un tercero”, acto que puede plasmarse en un “documento” otorgado bajo estas condiciones.
El “delito de extorsión” también se parece al de “amenazas condicionales o chantaje” (artículo 171.2 CP), por el hecho de forzar la voluntad de alguna otra persona a hacer algo que no quiere (como entregar un bien mueble o realizar u omitir un acto o un negocio jurídico). No obstante, se diferencian por el hecho de que el objetivo perseguido por el autor del chantaje es secundario, ya que éste es, ante todo, un delito contra la libertad. Debemos añadir que la amenaza propia del chantaje y de otros delitos no posee la inminencia y la contundencia de la violencia o la intimidación propias de la extorsión y que determinan, en su caso, la aparición del delito de robo.

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