RESERVAS: Manifestación del consentimiento con Reservas: El
Art. 2 CV define la Reserva como: “una declaración unilateral, cualquiera que
Sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
Aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
Modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su
Aplicación a ese Estado”. Los criterios por lo que podemos dividir las reservas
: 1) Por el alcance: Hay reservas que afectan a determinadas disposiciones del
tratado y reservas que afectan al Tratado en su conjunto respecto a ciertos
Aspectos específicos, llamándose éstas últimas reservas “transversales”, las
Cuales pueden excluir del Tratado a ciertas categorías de personas o a
Determinados objetos (principalmente vehículos) o su aplicación en determinados
Territorios. 2) Por su objeto: Pueden tratarse de reservas de exclusión,
Modificación o interpretación de cláusulas, en éste último caso cuando el
Sujeto condiciona su consentimiento a una determinada interpretación de una/s
Cláusulas “reservadas” 3) Por el momento en que se formulen: Las reservas deben
Ser confirmadas formalmente por el estado autor de la reserva, en el momento de
Prestación del consentimiento. Ya sea éste prestado mediante ratificación,
Aprobación..Etc Funcionamiento de las Reservas: Debemos distinguir varios
Momentos a) Formulación de la Reserva: Ya hemos apuntado que las Reservas se
Formularán formalmente en el momento de la prestación del consentimiento. No
Obstante, lo anterior tiene límites derivados de (Art. 129 CV) : Que las
Reservas estén prohibidas por el Tratado; Que el Tratado no admita alguna forma
De reserva; Que la reserva propuesta sea incompatible con el objeto y fin del
Tratado. En éste último caso y respecto al significado de dicha
Incompatibilidad, el T.I.J. Ha manifestado que para considerar una reserva como
Incompatible con el objeto o fin del Tratado, debe tratarse de una reserva que
Afecte a las obligaciones sustanciales de dicho Tratado (Actividades armadas en
Congo – 2006 -) b) Aceptación de la Reserva por otros Estados partes: Existe en
La actualidad un criterio flexible, aceptado por el T.I.J., según el cual la
Aceptación puede ser tácita (cuando esté expresamente autorizada por el Tratado
O transcurran 12 meses desde la notificación de la reserva, sin que los otros
Estados opongan ninguna objeción) o expresa (cuando en un número reducido de
Estados participantes en un Tratado, se desprenda que la integridad del mismo
Es una condición indispensable o también respecto a las reservas formuladas
Ante los instrumentos constitutivos de las Oí). En cuanto a los efectos que
Producen éstas reservas entre los Estados partes del Tratado, tendremos que
Distinguir: – Si la Reserva ha sido aceptada por todas las partes: en éste caso
El Estado reservante es parte del Tratado, aunque las obligaciones recíprocas
Quedan modificadas respecto a los Estados no reservantes. – Si la Reserva ha
Sido aceptada solo por algún/os Estados del Tratado, el Estado reservante será
Parte en el Tratado solo en relación a los Estados partes que la hayan
Aceptado, pero no frente a los demás no aceptantes u objetantes. – Si el estado
Objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada
En vigor del Tratado, éste no entrará en vigor entre reservante y objetante. En
Caso contrario, el Tratado entrará en vigor respecto ambos, si bien la
Cláusula/s objeto de reserva quedará excluida de aplicación. C) Retirada de las
Reservas: tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser
Retiradas en cualquier momento (art. 22 CV) como regla general, si bien dicha
Retirada deberá ser notificada para que surta efecto, a los Estados partes
Interesados.ACTOS DE LA Oí: Ya vimos en relación con los Tratados, que
éstos se encuentran regulados por el Convenio de Viena de 1969 y adelantamos
Que existía otro Convenio de Viena de 1986, que regula los Tratados entre
Estados y Oí o entre Oí entre sí, al cual nos remitimos en el presente
Capítulo. Además de la clasificación anteriormente citada entre el derecho
Originario y derivativo de las Oí, contamos con la muy importante distinción
Entre competencias normativas internas y externas: – Competencia normativa
Interna.- Las Oí poseen un poder normativo interno destinado a regular su
Propio funcionamiento y administración. A través de éstas normas de naturaleza
Administrativa o financiera, las Oí establecen, entre otros aspectos, la
Competencia, composición y funciones de sus órganos, el procedimiento a seguir
Con otros sujetos internacionales, los órganos o personas competentes para
Representarlas en el ámbito internacional.
Estableciendo igualmente, su régimen Financiero, la posibilidad de admitir nuevos miembros o de suspender la Participación de alguno. Excepcionalmente, algunas Oí pueden modificar ellas Mismas con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de su Funcionamiento tal como están descritas en sus normas originarias. Un ejemplo De ello ocurre en la UE, la cual puede tener competencia para completar o Modificar el derecho originario por el cual fue creada, mediante la llamada Cláusula de flexibilidad, recogida en el art. 352 del Tratado de Funcionamiento De la Uníón Europea (TFUE). Además, en éste apartado, podemos citar los Reglamentos internos (algunos dedicados a regular la función pública Internacional); normas relativas al funcionamiento de las Oí. Y aquellas Resoluciones de las Oí destinadas a la creación de órganos secundarios. – Competencia normativa externa.- Supone un poder normativo que trasciende al Propio ámbito interno de la Oí, para alcanzar a otros sujetos del DI. Estos Actos normativos se pueden clasificar en los siguientes: – Recomendaciones: Son Actos normativos no vinculantes, que normalmente “invitan” a uno o varios Destinatarios a que adopten un comportamiento determinado, ya sea éste una Acción o una abstención. La regla general es por tanto, la no obligatoriedad de Las recomendaciones, a no ser que los destinatarios de hayan comprometido a Cumplirla con carácter previo. – Decisiones: El peso normativo de las Decisiones es mayor que en las recomendaciones. Así, en las votaciones de los Estados dentro del seno de una Oí, la decisión puede obligar, no solo a los Estados que votaron por ella, sino también a los que no lo hicieron. A no ser Que éstos últimos pusieran en marcha a la hora de tomar la decisión, el sistema Llamado “contracting out”, según el cual se puede rechazar el carácter Obligatorio de la decisión o incluso interponer reservas a la misma. Estos Actos jurídicos no siempre tienen el mismo alcance, pues pueden tener un Alcance general (muchos Estados) o particular (solo uno/os pocos). Sin embargo, La piedra de toque de las normas dictadas por las Oí es su obligatoriedad o no En el plano internacional y respecto a los Estados que vaya dirigidas. Estos es En realidad una cuestión crucial del DI, (su obligatoriedad o falta de la Misma) pero cuando se trata de Tratados Internacionales, los Estados firmantes (con reservas o no) adquieren un fuerte compromiso de cumplimiento. Por el Contrario, cuando se trata de Oí, solo algunas (las menos) pueden adoptar actos Jurídicos unilaterales que impongan a los Estados obligaciones de resultado o De comportamiento. Una de éstas Oí es la UE, pues no olvidemos que la UE es la Oí con más grado de integración del mundo (a pesar de sus carencias), en donde Se habla claramente de un proceso legislativo en su capacidad normativa, la Cual es totalmente obligatoria para sus miembros. Además de ella, merece Especial mención como Oí que puede dictar decisiones obligatorias, el Consejo De Seguridad de la ONU, que incluso puede obligar a Estados que no sean Miembros de la ONU, en la medida que sea necesario para mantener la paz y Seguridad internacionales (aunque no olvidemos que existe derecho de veto de Cualquiera de los cinco miembros permanentes – EEUU, Rusia, China, Alemania, Francia e Inglaterra – por lo que si alguno de ellos se opone, la decisión no Podrá ser adoptada). También existen otras Oí menos importantes que las Anteriores, que pueden tener en sus decisiones un contenido obligatorio para Sus miembros, como la Organización Mundial de la Salud.
Estableciendo igualmente, su régimen Financiero, la posibilidad de admitir nuevos miembros o de suspender la Participación de alguno. Excepcionalmente, algunas Oí pueden modificar ellas Mismas con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de su Funcionamiento tal como están descritas en sus normas originarias. Un ejemplo De ello ocurre en la UE, la cual puede tener competencia para completar o Modificar el derecho originario por el cual fue creada, mediante la llamada Cláusula de flexibilidad, recogida en el art. 352 del Tratado de Funcionamiento De la Uníón Europea (TFUE). Además, en éste apartado, podemos citar los Reglamentos internos (algunos dedicados a regular la función pública Internacional); normas relativas al funcionamiento de las Oí. Y aquellas Resoluciones de las Oí destinadas a la creación de órganos secundarios. – Competencia normativa externa.- Supone un poder normativo que trasciende al Propio ámbito interno de la Oí, para alcanzar a otros sujetos del DI. Estos Actos normativos se pueden clasificar en los siguientes: – Recomendaciones: Son Actos normativos no vinculantes, que normalmente “invitan” a uno o varios Destinatarios a que adopten un comportamiento determinado, ya sea éste una Acción o una abstención. La regla general es por tanto, la no obligatoriedad de Las recomendaciones, a no ser que los destinatarios de hayan comprometido a Cumplirla con carácter previo. – Decisiones: El peso normativo de las Decisiones es mayor que en las recomendaciones. Así, en las votaciones de los Estados dentro del seno de una Oí, la decisión puede obligar, no solo a los Estados que votaron por ella, sino también a los que no lo hicieron. A no ser Que éstos últimos pusieran en marcha a la hora de tomar la decisión, el sistema Llamado “contracting out”, según el cual se puede rechazar el carácter Obligatorio de la decisión o incluso interponer reservas a la misma. Estos Actos jurídicos no siempre tienen el mismo alcance, pues pueden tener un Alcance general (muchos Estados) o particular (solo uno/os pocos). Sin embargo, La piedra de toque de las normas dictadas por las Oí es su obligatoriedad o no En el plano internacional y respecto a los Estados que vaya dirigidas. Estos es En realidad una cuestión crucial del DI, (su obligatoriedad o falta de la Misma) pero cuando se trata de Tratados Internacionales, los Estados firmantes (con reservas o no) adquieren un fuerte compromiso de cumplimiento. Por el Contrario, cuando se trata de Oí, solo algunas (las menos) pueden adoptar actos Jurídicos unilaterales que impongan a los Estados obligaciones de resultado o De comportamiento. Una de éstas Oí es la UE, pues no olvidemos que la UE es la Oí con más grado de integración del mundo (a pesar de sus carencias), en donde Se habla claramente de un proceso legislativo en su capacidad normativa, la Cual es totalmente obligatoria para sus miembros. Además de ella, merece Especial mención como Oí que puede dictar decisiones obligatorias, el Consejo De Seguridad de la ONU, que incluso puede obligar a Estados que no sean Miembros de la ONU, en la medida que sea necesario para mantener la paz y Seguridad internacionales (aunque no olvidemos que existe derecho de veto de Cualquiera de los cinco miembros permanentes – EEUU, Rusia, China, Alemania, Francia e Inglaterra – por lo que si alguno de ellos se opone, la decisión no Podrá ser adoptada). También existen otras Oí menos importantes que las Anteriores, que pueden tener en sus decisiones un contenido obligatorio para Sus miembros, como la Organización Mundial de la Salud.