Es la falta de respuesta expresa por parte de la admón. Frente a la solicitud de un particular. El plazo máximo no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor. Si la norma no fija plazo, el plazo máximo serán 3 meses. El silencio puede ser positivo o negativo. El silencio será positivo en todos los casos salvo en las excepciones que recoge la Ley. Será positivo si lo inicia el interesado. Por su parte, la LPC considera que el silencio negativo es la excepción. Tiene efectos desestimatorios en los procedimientos iniciados de oficio siempre que de ellos pudiera derivarse el reconocimiento de derechos o la constitución de situaciones jurídicas favorables al interesado. Efectos: La desestimación por silencio admin. Tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recursoadministrativo o contencioso-administrativo procedentes. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
Motivación de los AA: Se establece la obligación de motivar los actos administrativos mas relevantes y aquellos que afecten a los derechos de los administrados. Por lo tanto, la motivación es determinar la finalidad concreta de cada acto. En primer lugar, se analiza la conveniencia con los fines que se establece la potestad. Y en segundo lugar, la veracidad con los motivos expresados. Todos los actos administrativos se pueden motivar, pero solo sobre los mas relevantes, existe el deber de expresar los motivos. Tienen la obligación de motivar: 1.Los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos. 2.Los actos que resuelvan revisiones de oficio de actos administrativos, arbitraje, recurso administrativo y reclamaciones previas a la vía judicial. 3.Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. 4.Los acuerdos de suspensión del acto cualquiera que sea el motivo. 5.Los acuerdos de tramitación de urgencia o ampliación de plazos. 6.Los que se dicten mediante potestades discrecionales. El motivo debe expresar las razones por las que se ha dictado el acto. En definitiva, debe ser suficiente y racional para que el individuo pueda imponer recurso si está disconforme.
Recurso de alzada: Hace referencia a la posibilidad de apelar ante el superior jerárquico en la administración, que es el modo de agotar la vía administrativa. También está permitido presentar el recurso ante el órgano que dictó la resolución o el acto impugnado, el cual tiene la obligación de remitirlo a su superior. El plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes si el acto es expreso, en caso de silencio administrativo tres meses. El plazo para resolver el recurso por parte de la administración es de tres meses. Si no se resuelve en esos tres meses puede entenderse desestimado, salvo que el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud, en cuyo cso se ha de entender estimado.
Nulidad: Es la imnvalidez mas intensa o grave. Se trata de un vicio que no prescribe, puede ser alegado en cualquier momento. La declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, conlleva la eliminación de todos los efectos derivados del acto. Es apreciable de oficio por un juez aunque las partes no lo invoquen y se trata de un vicio insubsanable. Los supuestos tasados son: -Los que lesionen derechos o libertades de la C.E. – Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes. – Los de contenido imposible. -Los que constituyan infracción penal. -Los dictados prescinciendo totalmente del procedimiento legal establecido. -Los contrarios al ordenamiento jurídico. -Cualquier otro que se establezca en una disposición legal.
Anulabilidad: Cuando el acto incurre en cualquier vicio, esta es la regla general. En este caso el vicio prescribe si transcurre un determinado plazo. La anulación no tiene carácter retroactivo, sino desde que se declara. Ha de alegarse por las partes ante un juez. El vicio se puede subsanar mediante procedimientos específicos.
Recurso extraordinario de revisión: es un recurso extraordinario que sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y en base a motivos igualmente tasados por ella, es un remedio frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda. Se articula en cuatro hechos: -Manifiesto error de hecho o que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. -Aparición de documentos de valor esencial para la resolución que evidencien un error. -Que hayan influido en la resolución documentos y testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme. La Ley se limita a precisar el plazo para su interposición el cual es de cuatro añosa contar desde el descubrimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia judicial, así como el plazo para la resolución del recurso extraordinario, el cual es de tres meses, de no pronunciarse se entenderá desestimado. La resolución es impugnable en la vía contencioso-administrativa. El recurso administrativo de revisión va referido a los actos firmes en vía administrativa, a los que ya no puedan ser objeto de ningún otro recurso. Si el acto administrativo contra el que pretende imponerse el recurso ya ha sido objeto de una sentencia firme en la vía contencioso-administrativo, tendrá que ser a través del recurso de revisión regulado en la LJ contra dicha sentencia como habrá de intentarse en todo caso la revisión de dicho acto.
Recurso potestativo de reposición: Objeto: su objeto son los actos que ponen fin a la vía administrativa, se interpone y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que en definitiva, se le pide que reconsidere su primera decisión. Plazo: El plazo para interponerlo es de un mes, si el acto es expreso. Si no lo fuera, el plazo quedaría abierto y el recurso podría interponerse en cualquier momento.