PRINCIPIO de personalidad derecho penal

TEMA 2IUS PUNIENDI DEL ESTADO: CONCEPTO, FUNDAMENTO. PRINCIPIOS LIMITADORES1. El Ius Puniendi del Estado. Concepto y fundamento
Se suele decir que la naturaleza del ius puniendi, son 3 cosas: puede ser un derecho subjetivo, o eso es lo que ven algunas personas, hay quienes lo ven como una potestad y hay quienes lo ven como un poder. Quienes lo ven como un derecho subjetivo trasladan a esa caracterización la idea de la relación de deudor y acreedor y enfocan la relación entre el Estado y el infractor de la norma penal como si fuera una relación entre deudor y acreedor. Sin embargo no se ve así la relación entre Estado y el delincuente porque el Estado cuando aplica el derecho penal, no tiene un interés propio sino que cuando se aplica la legislación penal y cuando el titular de la acción penal ejerce la acción penal, cuando el ministerio fiscal ejerce la acción penal pide la aplicación del derecho penal tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al delincuente. La otra posibilidad es considerar que el ius puniendi es una potestad, hay quien define el ius puniendi como la potestad atribuida a determinados órganos del Estado de imponer penas y medidas de seguridad para quienes realicen los presupuestos previstos en ella, sucede que en este concepto se quedaría fuera del ius puniendi una parte, como es la facultad de legislar creando delitos y estableciendo sus consecuencias jurídicas. Y la tercera posición es la que considera que el ius puniendi es un poder del Estado, ese poder estaría incluido entre las competencias del Estado en el artículo 149 de la constitución donde se regulan las competencias exclusivas del Estado (apartado 1.6) donde se incluye la legislación penal y el 117 donde se regula la jurisdicción de los tribunales y también se incluye la capacidad de juzgar y ejecutar lo juzgado por parte de los tribunales.

2. Principios limitadores – Principio del hecho:

el derecho penal es un sector del ordenamiento jurídico. Exige que la creación de delitos se realice sobre la base de hechos exteriorizados. El comportamiento exteriorizado puede ser una acción y hay delitos donde la forma de cometerlos es una actuación exteriorizada (mantener una relación sexual con otra persona empleando la violencia y la intimidación para llevar a cabo la relación…). Hay otro tipo de hechos que son los hechos omisivos y en la omisión lo característico es que el sujeto no actúa, aquí el principio de derecho no se vulnera porque las situaciones que atacan bienes jurídicos no siempre tienen que estar creadas por un comportamiento activo de la persona sino que puede haber situaciones de peligro para bienes jurídicos por ejemplo creadas por un acontecimiento natural o por una situación en la que no ha intervenido la voluntad y el ordenamiento jurídico valora la actuación de las personas para evitar esa situación. En este sentido el legislador a veces crea delitos en los que define una situación en la que espera una determinada conducta de un sujeto. Entonces sería una situación en donde el ordenamiento describo los presupuestos de una situación de peligro o de riesgo para un bien jurídico y valora positivamente la actuación del destinatario de la norma para evitar esa situación. En la medida en que esa situación de hecho en la que el ordenamiento define la posición de espera no se estaría vulnerando el principio del hecho. El principio del hecho encuentra un reconocimiento implícito en el artículo 25 de la constitución cuando dice que “nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones”

– Principio del bien jurídico:

para que se cree un delito es necesario que la base del supuesto de hecho sea un comportamiento exteriorizado, además es necesario que ese comportamiento exteriorizado sea lesivo o dañoso de bienes jurídicos, el bien jurídico es un valor de la vida social previo a la existencia de la norma, y una vez es reconocido por la sociedad y presenta la necesidad de protección el legislador lo incorpora al código. El bien jurídico es un elemento que sirve para interpretar el sentido de los delitos de la regulación de cada una de las figuras y aparte sirve para efectuar una crítica de la política criminal del legislador, se puede limitar sobre todo cuando cambian las variaciones sociales existentes pues se llevan a cabo procesos de incriminación y desincriminación, el derecho penal no es un producto histórico, refleja los valores existentes en la sociedad en un determinado momento y entonces cuando se produce un cambio en la sociedad se producen cambios en esos valores y hay hechos que dejan de considerarse lesivos de bienes jurídicos y al revés, surgen sensibilidades respecto a las necesidades de protección de nuevos bienes jurídicos o bien de los mismos bienes jurídicos de siempre pero frente a nuevas formas de ataque. En los últimos años, es decir desde 1995 que es la fecha de creación del último código hasta el año actual el código ha sufrido en torno a 18 reformas, todas estas reformas obedecen a una nueva tendencia que se identifica por lo que se llama el uso simbólico de la legislación penal (que consiste en incluirlo todo en el código penal).

– Principio de intervención mínima:

estaría en relación con el significado del derecho penal como último recurso del ordenamiento jurídico, dado que el derecho penal tiene los mecanismos de intervención más intensos, se hace necesario el equilibrio entre el máximo nivel de protección para la sociedad con el mínimo sacrificio para las personas que sufren esas consecuencias. Esto se traduce en dos aspectos, el carácter subsidiario del derecho penal, antes de llevar al código penal un hecho que se quiera limitar pues había que utilizar otros medios como por ejemplo políticas sociales que facilitan o impidan esos hechos, y cuando no sean suficientes las políticas sociales pues se pueden introducir sanciones de derecho civil cuando este no sea suficiente se puede acudir al derecho administrativo sancionador y sólo cuando estos métodos no sean suficientes recurrir al derecho penal, por lo que antes de recurrir a la intervención pena hay que aportar otros medios jurídicos y no jurídicos. El carácter fragmentario del derecho penal que quiere decir que el derecho penal protege bienes jurídicos pero no protege todos los bienes jurídicos sino sólo lo más valiosos frente a los ataques más graves e intolerables.

– Principio de legalidad:

Se expresa en la idea de que no puede haber delito ni penas sin una ley anterior a su comisión. Este principio encuentra su aclamación en la declaración de derechos del hombre, el fundamento de ese principio es doble, por una parte estaría la idea de seguridad jurídica, en el sentido de poder conocer antes de actuar las consecuencias de sus propios actos, y el otro fundamento sería la participación del ciudadano en la creación de las normas penales. Desde esta perspectiva el principio de legalidad se relaciona con la teoría del contrato social, hay distintos autores entre ellos Roseau, Hobbes que dicen que el individuo pasa del estado de naturaleza al estado de vida en sociedad a través del contrato social, cuando se forma una sociedad los individuos ceden parcialmente parte de su poder, parte de sus facultades para recibir la protección que da el Estado y para recibir el orden que garantiza la formación del Estado, entonces en esa base la teoría del contrato social estaría relacionado con el principio de legalidad, con la idea de participación de los destinatarios de las normas en la formación y en la creación de esas normas. Desde la idea de seguridad jurídica se trata de posibilitar por parte del destinatario de la norma del conocimiento anticipado de lo que es delito y de las penas. Es necesario o implícito al funcionamiento del dº penal como medio de control, la posibilidad de conocer anticipadamente el contenido de las normas. El principio de legalidad se articulan en 4 aspectos llamados garantías: 1. Garantía criminal, no puede haber un hecho considerado delito que no esté previsto en una ley anterior a su comisión.  2. Garantía penal, exige que la pena para el delito esté incluida en una ley anterior a su comisión. 3. Garantía jurisdiccional, exige que la determinación de la existencia de delito y la imposición de sus consecuencias jurídicas se realicen en una sentencia judicial conforme a un  proceso legalmente establecido. Podemos encontrar una referencia a esta garantía en el art 24 de la constitución: se reconocen una serie de derechos al sujeto en el marco del proceso y podría entenderse que en ese artículo estaría incluida implícitamente la garantía jurisdiccional. 4. Garantía en la ejecución, la ejecución de las penas o de las consecuencias impuestas tiene que hacerse conforme a la regulación legal de esas penas y esas consecuencias (ej: Podemos encontrar una referencia en el art 25 2º de la constitución: cuando se refiere a la ley penitenciaria se refiere a que la ejecución de penas tiene que realizarse conforme a lo previsto en la ley (este art solo se refiere a las penas privativas de libertad)./Se derivan unos requisitos o características exigibles a la ley penal: la ley penal tiene que ser una ley previa, escrita y estricta. – Previa: ley anterior al momento de la comisión del delito, implica la prohibición de la retroactividad penal desfavorable, quiere decir que las leyes penales no se pueden aplicar a supuestos anteriores a su aprobación y entrada en vigor. Una norma penal es desfavorable cuando crea nuevos delitos o cuando agrava las consecuencias jurídicas previstas para los hechos que ya eran delito pero en sentido contrario si se admite la retroactividad penal de las normas más favorables porque respecto de la norma más favorable no es necesario en sentido de límites o la garantía que supone la retroactividad penal, una norma penal es más favorable cuando desincrimina delitos o bien atenúa las consecuencias jurídicas previstas para los delitos ya existentes. – Escrita: en materia de dº penal hay que legislar con dº positivo, afectaría a las posibles fuentes del dº penal. La costumbre aunque puede ser fuente en nuestro ordenamiento jurídico (ordenamiento español) no puede ser fuente de dº penal. Para legislar en materia penal es necesario una norma con rango de ley formal elaborada en el parlamento. – Estricta: mandato de determinación, el texto de la ley con rango de ley formal tiene que precisar suficientemente el objeto de prohibición y la consecuencia jurídica, este requisito de que la ley sea estricta alcanza una analogía en contra de rey; (analogía: es aplicar una norma a un hecho que no está incluido en su supuesto de hecho, es análogo al regulado por la norma jurídica). 

Principios de legalidad en el código penal

Art 1 (código penal) apartado 1: garantía crimina. Art 2 apartado 1 (código penal): garantía penal. Art 3 apartado 1 (código penal): garantía jurisdiccional. Por último la garantía en la ejecución, hay que tener en cuenta que la ejecución de penas privativas de libertad se regula en una ley orgánica, la ley orgánica general penitenciaria y la ejecución de esas penas se hace conforme dispone esa ley, Art 4 apartado 1 (código penal): referencia a la prohibición de analogía de dº penal. Las normas penales respecto a la analogía del rey pueden ser de dos clases: las que perjudican al rey (norma que crea delito) o norma que establece consecuencias jurídicas no se puede aplicar a supuestos de hechos distintos de los previstos en ellas, también hay normas penales favorables al rey ej: las que prevén causas de expulsión de la responsabilidad, o causas de disminución de la pena… ¿Cabe en lo que la analogía en lo que beneficia el rey? El código penal dice: que las leyes penales no se aplicaran a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas y casos distintos no diferencia si el caso distinto es favorable o si el caso distinto perjudica al rey, con lo cual art 4 entendemos que se prohíbe la analogía en dº penal en sus dos aspectos en lo que perjudica al rey y en lo que es favorable para el rey sin embargo alguna sentencia del tribunal constitucional admite la aplicación analógica de las normas penales en lo que favorece al rey.

– Principio de culpabilidad:

También es un límite al poder punitivo estatal, significa que no puede imponerse una pena sin culpabilidad de su autor. Ese principio se puede ir desarrollando en distintos aspectos: primero, la idea de personalidad de las penas (solo cabe poner una pena al responsable del hecho, pero no a otro sujeto, las penas son personales), segundo, la culpabilidad con el hecho (tiene que ir referida a un hecho concreto) excluiría la culpabilidad de formas  de vida o por maneras de ser, la responsabilidad tiene que ir referida a un hecho concreto, tercero, el hecho tiene que poder atribuirse a su autor como producto de su voluntad, para poder hacer responsable penalmente a alguien el hecho tiene que pertenecerle como un hecho voluntario, en ese sentido la responsabilidad penal es subjetiva que requiere de la voluntad del sujeto, el hecho le tiene que pertenecer a su autor de manera voluntaria. Las formas de que un hecho puede pertenecer a su autor en nuestro ordenamiento jurídico son: el hecho le puede pertenecer por dolo, quiere decir que quiere directamente ese hecho o el hecho de pertenecer al autor por imprudencia, en la imprudencia el sujeto no tiene directamente el resultado pero es una consecuencia previsible y evitable de su actuación. Para que haya responsabilidad criminal es necesario que el hecho le pertenezca a su autor de alguna de esas dos maneras. El último aspecto es la idea de imputación personal, quiere decir que el sujeto para poder ser hecho responsable el hecho realizado tiene que aparecer como producto de una motivación normal (ej: enfermos mentales o el que está bajo los efectos de una sustancia tóxica) con carácter general cualquier adulto tiene esa motivación normal, el código penal entiende que cualquier adulto que conoce la norma sabe el significado de esa norma y se motiva normalmente por ella pero regula determinados supuestos de determinados sujetos a los que les reconoce que están en una situación en la que no reciben el mensaje normativo en igualdad de condiciones, a esos sujetos no se les puede imponer una pena sería injusto declararlos culpables e imponerles una pena, a esto se refiere al idea de imputación personal que el hecho sea producto de una motivación normal. Cuando hablamos de culpabilidad nos referimos a culpabilidad jurídica, al código penal le interesa la culpabilidad jurídica la cual es un límite para imponer la pena, no se puede imponer una pena sin culpabilidad y también es un límite a la cantidad o la intensidad de pena, el principio de culpabilidad  sirve como fundamento de la pena y como medida de la cantidad de pena.

– Principio de proporcionalidad:

la proporcionalidad es un límite que juega tanto para las penas como para las medidas de seguridad, exige que la consecuencia jurídica sea proporcionada a la gravedad del hecho (cuanto más valioso es el bien jurídico la pena es más grave).

– Principio de necesidad y educación de la intervención penal:

Es parecido a la intervención mínima, la diferencia es que el de intervención mínima funciona sobre todo frente al legislador y el de necesidad de pena funciona sobre todo para el juez en el momento de aplicación de las normas penales.
La pena se justifica estrictamente por su necesidad, porque es necesaria por razones de prevención general o de prevención especial, quiere decir que en el caso concreto cuando el caso ya ha dimitido y habría que imponer la pena que viene en el código puede ocurrir que la pena prevista en el código no sea necesaria (no cumpla la función de prevención general ni especial) y entonces sea posible renunciar a ella o bien si no es posible renunciar a ella imponer una pena inferior a la prevista para el delito. A este principio responde una serie de instituciones de derecho vigente como puede ser la suspensión de la ejecución de penas, el sujeto que ha sido condenado pero simplemente con unos determinados límites temporales y siempre que siga determinados requisitos se le suspende la ejecución de pena durante un período de tiempo, durante ese período que la pena está suspendida tiene la obligación de no delinquir si comete algún delito se retoma la suspensión y tendría que cumplir la pena; otra institución la sustitución de penas, cuando un delito tiene impuesta una pena de privación de libertad, si se dan determinadas circunstancias se puede sustituir la pena de privación de libertad por otra menos grave como puede ser los trabajos al servicio de la comunidad o incluso la misma institución del indulto…

– Principio de humanidad:

está en la base del origen del dº penal moderno, las características como lo conocemos hoy en día surge como reacción al dº penal vigente en el antiguo régimen antes de la revolución francesa, se caracterizaba por el poder absoluto de la monarquía, la aplicación de penas que no respetaban ni si quiera la integridad corporal del condenado, de penas corporales, penas infamantes ejecutadas como un espectáculo público y frente a eso reacciona la filosofía propia de la ilustración y ese principio es el que inspira la obra de Becaria, la cual tiene una influencia muy importante en la legislación penal posterior a su época y en toda Europa. La influencia del humanismo en la ejecución de penas hace que desaparezcan las penas corporales o la prohibición de la tortura (art 15 constitución), sin embargo también podríamos cuestionarnos la humanidad en nuestro sistema de penas si entramos a analizar la duración de algunas de ellas; Límites máximos de pena que se pueden cumplir en nuestro código penal: cuando a una persona la condenan por varios delitos y esos delitos son diferentes entre sí, no tiene relación de manera que uno de ellos haya sido el medio para cometer el otro, el sujeto sería responsable de todos los delitos que haya cometido y la forma de imponer esas penas es que se imponen para su cumplimiento sucesivo por orden de su gravedad con determinados límites.

– Principio de presunción de inocencia:

está en una situación intermedia entre el derecho penal y el derecho procesal penal pero su mayor efecto es el ámbito del derecho procesal. El significado de este principio es que nadie puede ser condenado sin prueba suficiente que conduzca a la convicción sobre la culpabilidad o responsabilidad. /Aspecto: la carga de probar los hechos corresponde a quien sostiene la acusación. /Distinto a este principio es el “induvio pro reo”  que significa que cuando la actividad probatoria no sea suficiente o haya dudas, esas sudas sobre la culpabilidad o responsabilidad no pueden entenderse de manera perjudicial. /El principio de presunción de inocencia tiene que regir la interpretación de determinadas instituciones como la prisión provisional: su sentido es asegurar la presencia del sujeto en el proceso penal, pero no es un adelantamiento de la pena. La interpretación de la prisión provisional es restrictiva, se basa en la necesidad de asegurar los fines del proceso y entonces por eso no se entiende como anticipación de la pena.

– Principio de resocialización:

esta idea viene recogida en el art. 25 de la constitución. El papel de la resolución está en un principio de política criminal que inspira la ejecución de penas y la actividad penitenciaria y en ese sentido es una orientación a la administración del trato de la forma en que tiene que llevar a cabo la ejecución de penas pero no es derecho subjetivo del penado. Y por otra parte cualquier tipo de tratamiento que se haga en la prisión tiene que respetar la personalidad del condenado de tal manera que la resocialización implica el poder ofrecer al condenado alternativas de comportamiento que no impliquen el conflicto con la leu penal pero con el límite del consentimiento o actitud favorable del condenado, en otro sentido sería inviable un intento de cambio de conciencia o del modo de ser del condenado en contra de su voluntad.

– Principio de peligrosidad:

sirve para limitar a las medidas de seguridad, viene recogido en el artículo 6 del código penal, se refiere a peligrosidad criminal y se entiende como el riesgo de que el sujeto cometa delitos en el futuro, entonces estaría fuera la peligrosidad por modos de pensar o formas de vida y esa peligrosidad criminal debería de ser post-delictual, es decir que es necesario para poder imponer una medida de seguridad la comisión previa de un delito.

– Principio de non bis in ibem:

nadie puede ser castigado 2 veces por un mismo hecho. Por ejemplo, el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que es un hecho delictivo tipificado en el art.379 del Código penal, al mismo tiempo que se presenta como una infracción grave o muy grave regulada, en el art. 67, por la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, de carácter administrativo./ Sobre este planteamiento se muestra otra cuestión de interés en relación con la concreción de si en el supuesto verificado hay coincidencia normativa de ambos sectores o, incluso, existe ya una sanción establecida, por ejemplo la administrativa, cuál tendrá preferencia en la aplicación real y concreta. Para la jurisprudencia constitucional española ha sido mayoritaria la opinión de que existe una subordinación de los actos sancionadores de la Administración a los de la autoridad judicial, esto es del Derecho administrativo al Derecho penal, con la exigencia de que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa ha de resolverse a favor de la primera.  /No obstante una importante y criticable sentencia del Tribunal mencionado cambia espectacularmente el criterio. Se trata  como hechos probados, de que en una toma de muestras en las aguas residuales que la empresa I.L.L.SA. vertía directamente a la red de alcantarillado y de ahí a la cuenca del rio C., se comprobó que dichas aguas residuales contenían un elevado porcentaje de sustancias contaminantes nocivas para la salud que sobrepasaban los límites de contaminación establecidos. La Administración sancionó a la empresa con una multa de un millón de pesetas, requiriéndole para que instalara una depuradora y llevase a cabo un plan de descontaminación gradual. Paralelamente, en virtud de querella interpuesta por el Fiscal, en el juzgado de Instrucción se incoaron diligencias previas, luego transformadas en procedimiento abreviado por un delito contra el medio ambiente contra directivos de la citada empresa, siendo condenados a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas. El Tribunal Constitucional entiende vulnerado por las sentencias condenatorias el derecho fundamental a no ser doblemente castigado por unos mismos hechos, al haber sido administrativamente sancionado con anterioridad por aquellos, en resolución administrativa firme dictada incluso antes de la apertura del proceso penal; por lo que anula la sentencia de la jurisdicción penal. /Esta conclusión que obtuvo el voto particular discrepante de dos magistrados, lleva inevitablemente a la ruptura de la línea anterior, a favor de la subordinación a la cronológicamente en el tiempo primera sanción sea penal o administrativa que deviene en firme, con lo que, y dado, como bien dice Suarez López, que normalmente como consecuencia de las garantías propias del proceso penal este será más lento, la actualización penal estará subordinada a la potestad sancionadora de la Administración. Lo que no deja de ser una conclusión sorprendente y rechazable desde el momento en que de mantenerse esta hipótesis, los infractores suplicaron a la Administración que los sancione de inmediato para así evitar la responsabilidad penal./La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero de 2003, cambia el planteamiento y retoma el sentir mayoritario y con mejor criterio afirma que “estas diferencias, que no empañan la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, sin embargo, determinan que, en caso de dualidad, de ejercicio de la potestad sancionaría del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas a esta no pueden ceder ante las dictadas en aquellas. De ello se deriva que ni si quiera la determinación fáctica realizada en el procedimiento administrativo sancionador puede considerarse que ha sido objeto de pronunciamiento definitivo en estos casos de concurrencia de infracciones administrativa y penal, pues dicha acotación jurídica de los hechos han tenido lugar por un órgano publico del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías del inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de prueba”/Las leyes más modernas suelen contemplar en sus contenidos un precepto regulador del posible conflicto de normas de distinta naturaleza, otorgándole, generalmente, primacía a las de derecho penal, para de este modo evitar los efectos nocivos de la doble incriminación.

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