1.Sistemas Matrimoniales. El sistema matrimonial español
El sistema matrimonial Que establece el Código Civil inicial, es por influencia del Derecho canónico.
El matrimonio canónico
Tenía efectos civiles, se remite el matrimonio al derecho canónico, y
Subsidiariamente para aquellos ciudadanos que acrediten su acatolicidad y
Apostasía se abre el matrimonio civil.
Clasificación De los sistemas matrimoniales
-Sistema de matrimonio civil único y Obligatorio.
-Sistema de matrimonio religioso Obligatorio y único.
-Sistema de matrimonio civil o religioso Facultativo, se podía elegir entre uno y otro sin declarar nada.
-Sistemas electivos, su origen está en el Derecho anglosajón. En el que estaba la forma civil y la religiosa, pero efectos Solo tiene el civil.
Nuestro sistema Históricamente comienza siendo un matrimonio religioso obligatorio, que tiene Su propio sistema único, que se regía por el derecho canónico.
Esto cambia en la época De la codificación y se adopta un sistema entre matrimonio civil y matrimonio Religioso, prevaleciendo el religioso y subsidiariamente el civil, que para Acudir a este último había que hacer apostasía.
A partir de 1970 se Introduce la inscripción de los matrimonios en los registros civiles en la Instrucción del Registro y el Notariado, ya que el registro es el que otorga la Eficacia y validez civil al matrimonio. Por lo tanto, se permitía la Inscripción del matrimonio si hacer declaración de apostasía. Un ciudadano Podía elegir un sistema canónico o civil. Se mantuvo así hasta la constitución De 1978.
En estos años se Celebró los acuerdos con la Iglesia católica de 1979.
Nuestro sistema es un Sistema electivo.
El artículo
44 CC
Establece el matrimonio entre hombre y la mujer.
Artículo 49 CC, Establece dos formas de matrimonio civil y religiosa.
Artículo 61 CC, el Matrimonio produce efectos desde la inscripción en el registro.
La forma de celebración Puede ser civil o religiosa, pero el sistema es civil. Por tanto, es un sistema Electivo.
Artículo 80 CC, resoluciones Por los tribunales eclesiásticos de la nulidad.
Matrimonio rato no Consumado: es el matrimonio realizado y celebrado, pero no consumado.
2.Los Esponsales: concepto, naturaleza jurídica y efectos
Hay que hacer referencia A los esponsales (arts.42 y 43) o promesa de matrimonio que fue modificada la Redacción original por la ley de 7 de Julio de 1981: esponsales de futuro y los De presente. Los de futuro que es la promesa de matrimonio y el presente es el Matrimonio.
Hay muy pocas Situaciones que tengan consideración importante en este ámbito pero los Acuerdos prematrimoniales cuando hay grandes patrimonios se rigen por estos Preceptos.
La promesa de Matrimonio, es eso, una promesa, no es un precontrato, ni una opción. Supone Por lo tanto la promesa un vínculo unilateral, no requiere aceptación; una Persona promete a otra que va a contraer matrimonio con una fecha cierta y Provoca una relación porque puede ser aceptada e incluso se puede hacer otra Promesa por la otra persona, por lo que habría dos promesas.
Una promesa incumplida Provoca una indemnización, cuando se incumple sin causa, pero no provoca nada Si se incumple con causa.
El contenido jurídico
Es que cuando nos referimos a los esponsales, a diferencia del matrimonio, no
Estamos ante un contrato, estamos ante una promesa, unilateral o bilateral, por
Lo cual la eficacia jurídica es diferente como se ha dicho antes. Nunca se
Puede obligar al cumplimiento in natura, por lo tanto puede provocar
Indemnización por los daños y perjuicios pero no se puede obligar al
Cumplimiento. El art.
1098 es un ejemplo de esto, excepto las obligaciones
Personalísimas. Los esponsales tienen una eficacia limitada. El art. 43
Establece que para que exija la promesa con validez: promesa cierta, mayor de
Edad o que sea un menor emancipado. Para la promesa del matrimonio se exige más
Capacidad, es decir, se exige la mayoría de edad o la emancipación porque los
No emancipados no pueden contraer matrimonio puesto que ya no existe la
Dispensa de la edad (art. 43 y 48). Por lo tanto exige un plus de capacidad
Esta promesa.
El incumplimiento de la Misma sin justa causa, sin justificación suficiente, permite que haya una Excepción a la regulación del art. 42 cuando la promesa sea cierta, Realizada por mayor de edad o menor emancipado, y es que se trate de una Promesa que se ha incumplido sin justa causa por lo que se permite una Excepción, es decir, que se pueda demandar el resarcimiento de los daños (gastos hechos y obligaciones contraídas en consideración con la promesa contraída). Habrá que cumplir con lo que se hubiere estipulado porque se puede poner una Cláusula en la que se diga que habrá un cumplimiento de los daños (se da en los Acuerdos prematrimoniales), pero no hace falta incluirla puesto que en el art. 43 ya establece la posibilidad de solicitar la indemnización.
Esa promesa de Matrimonio producirá los efectos jurídicos de indemnizar por los gastos y por Las obligaciones que se hayan contraído en atención al futuro matrimonio si se Incumple sin justa causa y reúne los requisitos del artículo 43: certeza Y acreditación de la promesa y también acreditación de la capacidad. El plazo de Caducidad es de 1 año (no se puede interrumpir, es automática y opelegis).
Artículo 48 mirar.