Lopa vigente

El sistema matrimonial vigente inicia con la C78 > introduce una serie de cambios incompatibles con el régimen anterior. La C78 ha asentado los confines sobre los que puede edificarse el sistema matrimonial que actúan como punto de partida y límite para el legislador. 

normativa constitucional que delimita y condiciona nuestro sistema matrimonial vigente: 

– la configuración del matrimonio como un derecho de la persona.
– El principio de igualdad y derecho a la igualdad.
– Derecho a la libertad religiosa:
Afectando al derecho matrimonial desde una doble perspectiva:

      – la celebración de ritos religiosos matrimoniales es la manifestación de un derecho fundamental.

      – prohíbe el reconocimiento de un único matrimonio religioso.


En cuanto a la celebración de ritos religiosos matrimoniales, el Estado no debe limitarse a su mera tolerancia sino otorgar la de eficacia jurídica dentro de los límites y con los requisitos que señale propio ordenamiento.

– el derecho a la intimidad de creencias > instrucción del 78 de la DGRN entendíó que desde la aprobación de la C. Los jueces y cónsules encargados de los registros civiles debían autorizar la celebración del matrimonio religioso. 

– contenido mínimo de la legislación matrimonial viene determinado por > las formas del matrimonio; la edad y la capacidad para contraerlo; Los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución a sus efectos. 


– unidad y exclusividad jurisdiccional > capacidad para realizar la justicia se concibe como una de las expresiones de soberanía del Estado. Esta potestad se presenta como única y exclusiva, lo que impide que dentro del territorio nacional existan más órganos que puedan juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 

acuerdo 3/1/79 > celebrado entre la santa sede y el estado: sobre asuntos jurídicos. 

El art.
VI y el protocolo final presentan una regulación del matrimonio canónico que comprende: efectos civiles del matrimonio, el modo de inscripción del matrimonio canónico, el derecho de los contrayentes a acudir a la jurisdicción eclesiástica para solicitar la nulidad o disolución de su matrimonio y la eficacia civil de estas resoluciones.


La celebración del matrimonio en forma civil requiere, la previa tramitación de un expediente ante el Registro Civil en el que se determina si los que desean contraer matrimonio reúnen los requisitos de capacidad que exigen los arts. 46 y 47 del Cc. Si alguno de los contrayentes estuviera afectado por anomalías o deficiencias psiquícas se necesitará además un dictamen médico sobre su capacidad para prestar consentimiento
En cuanto a los ritos y ceremonias el matrimonio civil se celebra ante la autoridad designada por el Código y dos testigos mayores de edad. La celebración consiste en la lectura de los arts 66,67 y 68 Cc, la petición del consentimiento de los contrayentes y la declaración de que estos quedan unidos en matrimonio, según la formula del art.58


La celebración no sólo garantiza la existencia del matrimonio y la protección de los cónyuges sino que produce determinados efectos juridícos, como el nacimiento de un vínculo jurídico entre los cónyuges. Si el consentimiento es el elemento creador del matrimonio (art. 45 Cc ) y la celebración del matrimonio, el momento de prestarlo con relevancia jurídica, se entiende que el Cc afirme con rotundidad que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración(art.61.1).

Los efectos jurídicos de la relación matrimonial exceden del puro ámbito privado, afectan no sólo a los contrayentes sino a terceros, lo que exige que estos tengan conocimiento de la relación matrimonial.


La necesidad de proteger al tercero de buena fe y otorgar al matrimonio de un elemento seguro y eficaz de publicidad ha llevado al legislador a exigir su inscpripción en el Registro Civil (Art. 61.2 Cc). Con la inscripción, el matrimonio despliega toda su eficacia jurídica frente a cualquier persona, pero la inscripción no tiene un valor constitutivo sino meramente declarativo (61 Cc). 

La inscripción tiene una función de control para determinar la capacidad de los contrayentes. Este control puede efectuarse a priori (matrimonio civil y acátolico) o a posteriori (canónico). 
El control a priori consiste en la necesidad de verificar la capacidad matrimonial, lo que suele hacerse mendiante un certificado que extiende el encargado del registro civil o secretario judicial, notario o funcionario diplomático consular.


La celebración del matrimonio en su forma religiosa supone el ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad religiosa.
Esto no significa que el derecho no pueda establecer unos requisitos para que dicha celebración tenga eficacia jurídica
En esta línea deben intenpretarse los arts 59 y 60 Cc, cuando admiten la posibilidad de emitir el consentimiento matrimonial en la forma prevista por una confesión religiosa y que esta tenga eficacia civil
Posibilidad que no se reconoce a todos los matrimonios religiosos, para ello es necesario cumplir con una serie de requisitos, arts.59 y 60 Cc.):
-La confesión religiosa para que tenga personalidad jurídica deberá estar inscrita en el RER.
– Que el matrimonio haya sido autorizado por la legislación estatal o reconocido mediante un acuerdo.


Hasta la reforma, solo podían celebrar el matrimonio religioso en España con relevancia jurídica los católicos, los judíos, los protestantes y los musulmanes. Todos ellos autorizados por los Acuerdos que han celebrado con el Estado.

En la nueva regulación También pueden celebrar matrimonio en forma religiosa con efectos civiles:

1. La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones)

2. Los Testigos de Jehová
3. Las comunidades budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España

4. Las Iglesias Ortodoxas ​La celebración en forma religiosa (reforma): art.60 Cc


Reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa prevista por las confesiones
inscritas en el RER que hayan obtenido declaración de notorio arraigo, siempre que se cumplan los requisitos: tramitación de un expediente previo de capacidad/manifestación del consentimiento ante un ministro de culto acreditado y dos testigos mayores de edad. 

​Eficacia: art.60: La resolución previa de capacidad matrimonial/ Expedición por el Encargado del R.C. De dos copias con inclusión de acreditación de capacidad matrimonial , que los contrayentes entregarán al encargado de la celebración del matrimonio,


El consentimiento deberá prestarse antes de seis meses del certificado de capacidad


Art. 49 del Código civil: Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o
fuera de España:
– En la forma regulada por el Código Civil/ En la forma religiosa legalmente prevista
También podrán contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. La celebración del matrimonio en su forma religiosa. Su reconocimiento civil
En base al art.49: Un español perteneciente a una confesión distinta a las previstas, podrá contraer matrimonio religioso con eficacia jurídica, siempre que se cumplan los siquientes requisitos:
1. Que se celebre en el extranjero.
2. Que el matrimonio religioso esté autorizado por la ley del país elegido para la celebración.
3. La forma religiosa no deberá chocar con los principios del orden público interno español.


Siendo los mismos principios establecidos para el matrimonio civil por el art. 61, la mera celebración del matrimonio religioso produce efectos civiles (art. 60). Para su pleno reconocimiento, es necesaria la inscripción en el registro civil, que se practicará con la simple presentación de la certificación de la Confesión (art.63 Cc). La función del Encargado, consiste en comprobar si el matrimonio religioso reúne los requisitos necesarios para su válidez, (art.63 Cc), lo que ocurre es que la actuación varía según se trate de un matrimonio canónico o acátolico.


En el caso de matrimonio canónico,
el Encargado del Registro, debe calificar la certificación eclesiástica que se presenta. 

En el caso de matrimonio religioso no canónico, al exigirse el certificado previo de capacidad, cuando este se lleva al efecto, sigue el mismo procedimiento del matrimonio civil en su inscripción.

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