Liquidación de sociedades

La fase de liquidación es un período de tiempo en el que la sociedad conserva su personalidad jurídica y realiza las actuaciones que fueren necesarias para su extinción. La sociedad en liquidación, normalmente, termina con su extinción (su cancelación registral). Sin embargo, puede ocurrir que durante esa fase de liquidación que los socios acuerden dejar sin efecto el acuerdo de disolución y retornar a la fase de vida activa. Es la llamada reactivación social;
Reactivación que en principio es posible cuando se cumplan un conjunto de requisitos, unos positivos y otros negativos. – En primer lugar, se excluye la reactivación cuando la disolución hubiera sido de pleno Derecho. Por ejemplo, por el transcurso del tiempo. Se puede acordar la prórroga dentro del plazo pero una vez finalizado no cabe la reactivación. –  En segundo lugar, tampoco es posible si no desapareciera la causa de disolución. Con lo cual, el acuerdo de reactivación en principio es doble: para eliminar la causa de disolución y para acordar la reactivación social. –  Se requiere también, en tercer lugar, para esa reactivación, que el patrimonio contable no sea inferior al capital social. Por patrimonio contable se ha de entender necesariamente patrimonio neto. Que el patrimonio neto no sea inferior al capital social (que por lo menos sea igual, si no superior, al capital social). –  En cuarto lugar, se precisa que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Reparto de la cuota de liquidación que es el último período de la liquidación de la sociedad. –  Por último, se requiere acuerdo de la junta general con mayorías suficientes para la modificación de estatutos.
Adoptado el acuerdo de reactivación, los socios que no hubieran votado a favor del mismo tienen derecho a separarse de la sociedad. Y de igual modo, los acreedores sociales cuyos créditos no estuvieran vencidos podrían también formular oposición a la reactivación si ello supusiera en la práctica una reducción de sus garantías.
Es una situación la reactivación ciertamente excepcional. Puesto que desde el punto de vista práctico y salvo que la sociedad cuente con unas carácterísticas muy especiales, suele ser mucho más rentable la constitución de una nueva sociedad. Lo más habitual es que la apertura de la liquidación acabe con la extinción de la sociedad.
Durante la liquidación, que se abre con el acuerdo de disolución, la sociedad conserva su personalidad jurídica. Durante ese tiempo, la sociedad conserva su denominación, si bien habrá de añadirse la expresión “en liquidación”. Conserva su personalidad jurídica y ello supone que siguen vigentes sus disposiciones estatutarias en cuanto a las convocatorias y celebraciones de las juntas generales.
La apertura de la liquidación supone dos cambios fundamentales: – En primer lugar, se produce la sustitución de los administradores por los liquidadores. Con la apertura de la liquidación, cesan los administradores; pierden su poder de representación (si sigue actuando será administrador de hecho o notorio, pero no administrador) y son sustituidos por los liquidadores; liquidadores que serán designados por la junta general y si no hubiera designación expresa, asumirán el cargo quienes hubieran sido administradores al tiempo de la disolución. Puede ocurrir también que los propios estatutos hubieran previsto la designación de un liquidador.
Es más excepcional pero es perfectamente posible. Los liquidadores tienen facultad de representación de la sociedad de carácter solidario. Es decir, el poder de representación de los liquidadores es solidario; pueden actuar de forma individual. No hay liquidadores mancomunados. Además, tiene facultades para realizar todas aquellas operaciones que fueran necesarias para la liquidación de la sociedad (vender bienes, realizar pagos, etc.). Los liquidadores, igual que los administradores, pueden ser cesados en cualquier momento por la junta general, aunque ese punto (el cese) no constase en el orden del día. El segundo efecto que se produce es el cese del objeto social. La sociedad conserva su personalidad jurídica, puede asumir obligaciones, pero su actuación debe ir dirigida a su extinción. Son válidos, ciertamente, aquellos actos realizados al margen del nuevo objeto social. Cuestión distinta es la responsabilidad que se pueda generar para los liquidadores. La liquidación conlleva dos períodos sucesivos que serán más o menos amplios en función de la complejidad del patrimonio social. –  El primer período es el llamado de las operaciones de liquidación, al que continuará el período de la división del patrimonio social. Abierta la liquidación, los liquidadores están obligados a formular en el plazo de tres meses un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en el que la sociedad se hubiera disuelto. Ese balance y ese inventario va a servir como base para realizar las operaciones de liquidación; operaciones de liquidación que consistirán en la enajenación de los bienes sociales y el pago o consignación en una entidad bancaria de las obligaciones sociales si por la razón que fuera el acreedor se negara a recibir el pago de la deuda. La Ley prevé que durante este tiempo se informe periódicamente a los socios de la marcha de la liquidación. Si las operaciones de liquidación durasen más de un ejercicio social, los liquidadores deberán presentar a la junta la aprobación de cuentas, informando de la marcha de liquidación. La Ley prevé en principio que el plazo máximo de liquidación no exceda de tres años. Entiende razonable que la liquidación pueda llevarse a cabo en un plazo de tres años. Transcurridos esos tres años sin haber finalizado las operaciones de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo puede solicitar del secretario judicial o del registrador mercantil la separación de los liquidadores a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Las operaciones de liquidación finalizan con el balance final de liquidación. El balance final de liquidación es un balance final de las operaciones de liquidación en el que se debe incluir un informe completo sobre las operación de liquidación realizadas y, lo que es más importante, un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Ese balance de liquidación se debe someter a la aprobación de la junta general. Los socios que no hubieran votado a favor de ese balance podrán impugnarlo en el plazo de dos meses a contar evidentemente desde la junta. Hasta que no haya transcurrido ese plazo de dos meses (caducando la acción) o, de haberse impugnado, hasta que no concurra sentencia firme, los liquidadores no pueden proceder al pago de la cuota de liquidación. Si se impugna el balance, hasta que no haya sentencia firme, los liquidadores no pueden proceder al pago del dividendo. –  Aprobado el balance final de liquidación y con él, aprobado el proyecto de división, se procederá al pago de la cuota de liquidación. La división del patrimonio y el pago de la cuota de liquidación se realizarán conforme a lo realizado en los estatutos o, en su defecto, conforme a las normas fijadas en la junta general. Lo que no cabe en ningún caso es que los liquidadores procedan a satisfacer la cuota de liquidación sin previamente haber liquidado la totalidad de los créditos debidos por la sociedad. Una vez que han sido liquidados todos los acreedores o se ha consignado su crédito, los liquidadores procederán a abonar la cuota de liquidación a los socios; cuota de liquidación que, en principio, será proporcional a la participación de los socios en el capital social, si bien los estatutos pueden establecer criterios de reparto distintos. Es más, normalmente, en las sociedades anónimas o limitadas profesionales (subtipo constituido por profesionales liberales) la cuota de liquidación no suele corresponder con la cuota de participación en el capital social. Los socios tienen derecho, salvo acuerdo unánime a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. No se puede obligar a un socio, salvo que se hubiera contemplado en los estatutos, a recibir su cuota de liquidación en un bien distinto al dinero. Los socios pueden acordar perfectamente recibir su cuota mediante la entrega de bienes. Finalizado el pago de la cuota de liquidación, se procederá por parte de los liquidadores a otorgar escritura de liquidación (la escritura pública de extinción de la sociedad), que contendrá necesariamente las siguientes manifestaciones –  En primer lugar, que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, sin que se haya impugnado; o que, si se ha impugnado, se ha resuelto mediante sentencia firme. –  En segundo lugar, que se ha pagado a los acreedores o consignado sus créditos. –  Y en tercer lugar, que se ha satisfecho la cuota de liquidación de los socios.
Esa escritura se inscribirá en el Registro Mercantil indicándose la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiera correspondido a cada uno. Es curioso porque en el Registro Mercantil hay que hacer constar la identidad de los socios fundadores y la identidad de los socios en el momento final de la sociedad, pero en el Registro Mercantil no consta la identidad de los socios en el resto de la vida de la sociedad. Esa inscripción conlleva la cancelación de los asientos registrales a través de un asiento de cancelación. En ese momento, puede decirse que la sociedad muere o queda extinguida. Ahora bien, a pesar de que la sociedad muere en ese momento, lo cierto es que pueden concurrir situaciones que determinen su vuelta al período de liquidación; acontecimientos que determinen la cancelación del asiento de cancelación y la reapertura de la fase de liquidación.
Pueden ocurrir dos circunstancias: al concurrencia de activo sobrevenido o la concurrencia de pasivo sobrevenido. – Cancelados los asientos registrales, pueden manifestarse nuevos bienes sociales que no estuvieran inventariados en la sociedad, debiendo proceder los liquidadores a su reparto entre los socios. Es una posibilidad la del activo sobrevenido más habitual de lo que se puede pensar, no porque los liquidadores hayan hecho mal su trabajo sino porque la documentación contable de las sociedades no suele ser lo correcta que debiera. Es habitual la aparición de nuevos bienes, lo que no suele ser habitual la reapertura de liquidación. – Y como segundo supuesto, la concurrencia de pasivo sobrevenido, es decir, de nuevas deudas que no fueron relacionadas por los liquidadores. Es una situación muy habitual en aquellas sociedades que comercializan bienes que conllevan una obligación de garantía. En estos supuestos, la aparición de estas potenciales nuevas obligaciones conlleva la cancelación de la cancelación registral, la reapertura de la liquidación y la responsabilidad solidaria por esas deudas sociales no satisfechas por parte de los socios, si bien hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. Por eso la importancia de que en el Registro Mercantil conste la identidad de los socios y la cuota de liquidación recibida. En estos supuestos, si surgiesen deudas sociales, la legitimación pasiva en juicio correspondería necesariamente a la sociedad, si bien también podrían ser demandados los socios como consecuencia de su responsabilidad solidaria. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores. 

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