Ley orgánica de procedimientos administrativos vigente 2010


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reuníón.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.


k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo




4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-

administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


7. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-
administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

Su competencia viene delimitada por lo dispuesto en el art. 10 LJCA.


Como sabemos, al igual que el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional tiene jurisdicción en toda España, y su sede en la villa de Madrid.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 LOPJ:  


La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá:

  a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo

Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.


c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.


d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.


e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente

Ley.



f) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Su competencia viene delimita por lo previsto en el art. 11 LJCA.

Como ya hemos mencionado, el Tribunal Supremo está compuesto por 5 salas, que culminan en la organización judicial en todos los órdenes jurisdiccionales. Una de ellas, su Sala Tercera, es la Sala de lo Contencioso-administrativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 LOPJ:

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

– Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del
Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

– Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.


– Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.

Su competencia viene delimitada por lo dispuesto en el art. 12 LJCA.

                                                              TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA

                                                                                                            AUDIENCIA NACIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA                                                 SALA DE LO

       SALA DE LO                                                                      CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO                                                                                   

                                                                                                    JUZGADO CENTRAL DE LO

                                                                                                   CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO                

            JUZGADO DE LO

 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


Es un órgano jurisdiccional unipersonal, cuya circunscripción territorial es la provincia, en cuya capital tiene su sede, y se regula en los arts. 92 y 93 LOPJ.

Como sucede en otros casos, la LOPJ prevé que, cuando las necesidades del servicio o la proximidad de determinados núcleos de trabajo así lo aconseje, podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de la provincia, delimitándose en tal caso el ámbito de su jurisdicción.

Además, excepcionalmente, los juzgados de este tipo podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma CA.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 LOPJ:

Los Juzgados de lo Social conocerán: en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que noestén atribuidos a otros órganos del mismo.

Su competencia viene delimitada por lo previsto en el art. 6 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social (LJS).


Es el órgano jurisdiccional que culmina la organización judicial en la Comunidad Autónoma de la que toma su nombre. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 LOPJ:

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

– 1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

– 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

– 3.º De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

Su competencia viene delimitada por lo dispuesto en el art. 7 LJS.


Es un órgano jurisdiccional que tiene jurisdicción en toda España y su sede en la villa de Madrid.
De acuerdo con lo previsto en el art. 67 LOPJ:

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

-1.º De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

– 2.º De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Su competencia viene delimitada por lo previsto en el art. 8 de LJS.


Es un órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), en que lo es el Tribunal Constitucional. De acuerdo con lo previsto en el art. 59 LOPJ:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremoconocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

Su competencia viene delimitada por lo señalado en el art. 9 LJS.


                                                                    TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA

                                                                                                     AUDIENCIA NACIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA                                       SALA DE LO SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL

JUZGADO DE LO SOCIAL

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