Ley de procedimientos administrativos

Las prerrogativas de la Admin también se reflejan en la peculiar posición que la Admin ostenta ante los Tribunales de Justicia. Ante éstos se manifiesta su principal privilegio, que da cuenta su status jurídico. Esa singular posición resultante del llamado privilegio de la autotutela, lo que significa que la Admin Pública para hacer ejecutorias sus decisiones, no necesita someterlas a un juicio declarativo, ya que éstas decisiones tienen tal carácter por su propia autoridad (art.
38 y 98 LPAC).

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La Admin no tiene que acudir a los tribunales para lograr que sus decisiones produzcan de forma imperativa sus efectos y se impongan a sus destinatarios, sino que estos serán los que tenga que hacerlo en caso de que discrepen y se opongan a las mismas, a fin de lograr su anulación. Sólo de esa forma se podrá evitar el cumplimiento y, por tanto, lograr que la ejecución de lo decidido quede paralizada. Además, en caso de resistencia a cumplir la decisión administrativa, la Admin tampoco necesita de la intervención de los tribunales para imponer coactivamente el cumplimiento, sino que puede lograrlo a través de sus propios medio de ejecución forzosa (art.99 LPAC).

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He aquí la doble manifestación del formidable privilegio de la autotutela de que goza la Admin: • Autotutela declarativa. • Autotutela ejecutiva.

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La cual se refleja en el art.105 LPAC, en virtud de la cual, frente a la actuación de los órgs.Administrativos realizadas en materia de competencia y de acuerdo con el proced legalmente establecido, “no se admitirán a trámite acciones posesorias” (interdictos). Y, a la inversa, la Admin no necesita interponer interdictos para defender o recuperar la posición de sus bienes (art.41 LPAP-art.82 LBRL).

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La intervención judicial sólo se producirá cuando la autotutela declarativa se haya hecho efectiva y sólo para verificar si su ej se ajusta a Derecho. Sin acto previo no hay lugar a la intervención del juez. Ni siquiera la impugnación contencioso-administrativa del acto administrativo paraliza por sí mismo su ejecución forzosa, ya que dicha ejecución podrá paralizarse si el juez accede a adoptar la correspondiente medida cautelar que la suspenda/
El OJ vigente prohíbe la interferencia judicial en el desarrollo de las funciones administrativas (art.117.4 CE).

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En resumen, estamos ante un privilegio de la Admin Pública respecto de la Justicia verdaderamente decisivo, que marca y singulariza al D.Admin. Mediante: • Autotutela declarativa: la Admin define derechos, situaciones o posiciones jurídicas subjetivas, de manera ejecutoria, sin necesidad de recurrir a jueces y tribunales. • Autotutela ejecutiva: impone forzosamente sus decisiones, también al margen de cualquier intervención judicial.


Clases:

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Autotutela declarativa: supone que los actos administrativos serán ejecutivos y, en su caso, obligarán a su inmediato cumplimiento (art.38 LPAC), lo que también conlleva la presunción de su validez o legalidad (art.39 LPAC). La decisión administrativa se beneficia de una “presunción de legalidad”, de manera que para su cumplimiento no es necesario que medie ninguna sentencia o decisión judicial declarativa previa. El juez podrá intervenir, pero esa intervención lo será siempre a posteriori, cuando se impugne el acto y con los efectos ya señalados.

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Autotutela ejecutiva: faculta a la Admin con carácter general para el uso de la coacción. Es la llamada acción de oficio, que enuncia el art.99 LPAC. Por tanto, la Admin no necesita recabar el apoyo de la coacción judicial para hacer plenamente efectivas sus decisiones. Esa fuerza ejecutiva que el art.98 LPAC reconoce con carácter general a las decisiones de la Admin, sólo admite excepción cuando: • La resolución administrativa no ponga fin a la vía administrativa y tenga carácter sancionador. • Sea suspendida en su eficacia • “Una disposición establezca lo contrario” o “se necesite aprobación o autorización superior” /
Así como la autotutela declarativa se manifiesta en un acto jurídico de la Admin, la autotutela ejecutiva nos sitúa ante hechos materiales y comportamientos que ponen de manifiesto el uso de la coacción frente a quienes se resisten a cumplir. Una coacción que, como regla general, necesita de la cobertura del acto administrativo declarativo previo, que viene a operar, pues, como un “título ejecutivo” tal como resulta de lo dispuesto en los art.99 y 101 LPAC.

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Auto. Administrativa y tutela jurisdiccional/
El ej por la Admin de la potestad de autotutela se enfrente a algunos límites. En concreto: • La prohibición de acciones posesorias contra la Admin queda referida, tal como precisa el ar.105 LPAC, a las “actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con e proced establecido”. Si lo interpretamos a sensu contrario es una excepción a este límite. • La Admin tampoco puede dejar sin efecto sus propios actos declarativos de derechos a no ser que medie un vicio de nulidad, en cuyo caso así podrá hacerlo, aunque previo informe del Consejo de Estado y siguiendo el proced de revisión de oficio previsto en el art.106.2 LPAC. • Interdictum propium (facultad de la Admin de reivindicar por sí misma sus bienes patrimoniales y los bienes de dominio público), está sujeto a límites estrictos establecidos par Ley de Patrimonio de las Admin Públicas (LPAP), más allá de las cuales la Admin tendrá que acudir a los T.Justicia como cualquier particular.

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Además queda abierta la posible excepción de la ejecutoriedad de los actos administrativos en los términos que señala el art.99 LPAC.

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Esta autotutela administrativa no impide que el juez o tribunal contencioso-administrativo pueda anular lo decidido por ella. 


A diferencia de lo que ocurre en el seno de un mismo y único ordenamiento para un único Estado, en el que tradicionalmente ha bastado con el principio de jerarquía normativa para explicar las relaciones internormativas, la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos ha obligado a dar entrada al principio de competencia.

/a)

El principio de competencia: – La relación entre la norma
Estatal y la Autonómica queda presidida por el principio de competencia. – Entre la Constitución y los Estatutos de Autonomía se determina un reparto completo de las competencias legislativas entre Estado y CCAA. – Esto se completa con la clausula residual de atribución de competencias a favor del Estado del 149.3 de la CE. – Cada competencia tiene reservado un ámbito material y funcional, de manera que su ejercicio sujeto a este ámbito es presupuesto del ajuste de la ley o reglamento al orden constitucional de distribución de competencias. – En nuestro sistema autonómico no se han previsto competencias legislativas concurrentes en sentido estricto (es decir, supuestos en los que una misma competencia queda atribuida indistintamente a Estado y CCAA). – El problema radica en delimitar adecuadamente los ámbitos materiales y funcionales propios de las competencias. – Las colisiones normativas que se producen como consecuencia de la yuxtaposición de materias implican una extralimitación competencial por parte de una de las dos normas. – Problema también con las materias que comparten competencia legislativa con arreglo a la técnica de normas estatales básicas, normas autonómicas de desarrollo.

/b)

El principio de prevalencia del Derecho estatal: – El art. 149.3 de la CE establece que las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. – Si la colisión surge como consecuencia de una norma que vulnera el orden competencial establecido, a la regla de prevalencia del derecho estatal no le corresponde ninguna función (se aplica el principio de competencia) – La aplicación de esta regla debe quedar circunscrita a aquellos supuestos en los que las normas en colisión procedan del ejercicio de competencias en régimen de concurrencia respecto de una misma materia.

/c)

La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal: – El art. 149.3 de la CE establece que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las CCAA. – En los Estatutos de autonomía también se dice que en defecto de derecho propio será de aplicación, como supletorio, el derecho general del Estado. – El valor supletorio del ordenamiento jurídico debe obtenerse por el aplicador del derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía 


analógica. – La supletoriedad no puede ser impuesta directamente por el legislador a través de normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito.

/d)

El principio de primacía del Derecho de la UE: – La primacía del Derecho comunitario sirve para garantizar la plena integración del ordenamiento comunitario en los ordenamientos civiles. – Sobre el juez nacional pesa la obligación de dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria al Derecho Comunitario. – En el ordenamiento español, en los art. 93 y 96.1 de la CE necesariamente queda garantizada la primacía del tratado sobre cualesquiera disposiciones legales, anteriores o posteriores que sean contrarias al mismo. – En la relación tratado-ley no se trata un concepto de validez, sino que es la aplicabilidad lo que se tiene en cuenta. Son los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes deben determinar la norma aplicable al caso, dando aplicación preferente al tratado e inaplicando la ley que se le oponga. 

Es un acto, arbitrario, porque se dirigía a una ciudadanía específica y porque no se encuentra en el BOE./ Hay que interponer un recurso indirecto para anular ese acto y que sería contra el rector de la universidad.

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