Las subvenciones y otros ingresos de derecho publico

EXPRESION DERECHO AGRARIO:


La Expresión derecho agrario, involucra dos conceptos fundamentales:

  • El de derecho y el de agrario.
  • Por derecho debe entenderse el orden normativo y coactivo que regula la conducta humana dentro del grupo social.
  • Por agrario, según el criterio mas moderno , su noción jurídica está referida a todo proceso biológico de cría animal o vegetal.
  • Derecho Constitucional:


  • La relación no requiere mayor justificación.
  • Ballarin Marcial, dice “ el derecho constitucional tiene una significativa influencia en el derecho agrario, y que la Primera guerra mundial 1914/1918 constituye una línea divisoria  entre dos épocas y desde el punto de vista  agrario  , ello tiene importancia  porque es desde esa época que comienza a hablarse de Derecho Agrario.
  • Como dice Gelsi Bidart , La Constitución es el punto de partida de toda rama del derecho positivo, pues es la base , el asiento del orden jurídico, porque de ella deriva lo que es una sociedad jurídicamente organizada.
  • Nuestra Constitución Nacional, al igual que todas las sancionadas en esa época, no hace referencia a la agricultura.

CRITERIO TRADICIONAL Y MODERNO o AGROBIOLOGICO

  • TEORIA TRADICIONAL:


    Son esencialmente las actividades agrarias y conexas; plenamente vigente pero en algunos aspectos de su contenido aparece superada. Las actividades típicas y esencialmente agrarias son:

La cría del ganado- la silvicultura – cultivo del fundo.

¿ POR QUE AGRARIA?


Para algunos es lo que se obtiene como frutos de la tierra. Critica:  ¿ Y si cría peces?

¿ Y si cría animales y vegetales en ambientes controlados?

Para otros, agrario seria producir alimentos. Critica: ¿ Toda la agricultura y   la ganadería esta dirigida a obtener solamente alimentos?

¿ La cría de animales pilíferos?

¿ La lombricultura?

TEORIA MODERNA (evolutiva o agrobiológica): Desarrolla un proceso biológico de cría de animales y vegetales.

Rodolfo Ricardo Carrera nos dice que es todo ciclo biológico de cría animal o vegetal. (Simbiosis de tierra y vida) año 1948.

Antonio Carrozza nos enseña que es todo ciclo biológico de cría animal o vegetal. (Agricultura sin Tierra).

  • Carrozza para quien de ningún modo es la relación con la tierra lo determinante en la calificación de la actividad agraria, sino la presencia en ella de un ciclo biológico de cría de animales o vegetales.
  • Para ser justo con nuestra doctrina nacional, no se puede dejar de señalar que ya muchos años antes se postuló en nuestro país la doctrina agrobiológica; en la Universidad de La Plata, elaborada por el Profesor Rodolfo Ricardo Carrera y el Ingeniero Agrónomo Andrés Ringuelett.
  • La diferencia con la teoría de Carrozza, es que debe ser realizada en la tierra y por medio de la tierra, siendo la simbiosis tierra-vida los elementos constitutivos esenciales que caracterizan a la actividad agraria.

CONCEPTO GENERICO:


Nos proponemos llevar a cabo un estudio con la finalidad de explorar los caracteres de nuestra materia.

  • En principio no daremos una definición, nos limitaremos a esbozar un concepto genérico.
  • “SE TRATA DE LA PARTE DE LA CIENCIA  QUE COMPRENDE  LAS RELACIONES JURIDICAS Y LAS SITUACIONES FACTICAS QUE NACEN DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL, SU REGULACION LEGAL Y EL ESTUDIO DE LA PROBLEMÁTICA ECONOMICA-SOCIAL QUE SUBYACE EN SU AMBITO” Clemente Maldonado.

DENOMINACION:


Se la denomina “Derecho Agrario” aunque no siempre, ni en todos los países tiene el mismo nombre.

  • ARGENTINA: se lo ha llamado en forma diferente según la Universidad de que se trate. En La Plata se fundó la Cátedra en 1922, con el nombre de “Derecho Rural”, al impulso del decano de la Facultad de Derecho y especialista en el tema Dr. José León Suárez, designándose al frente de la misma  al Dr. Guillermo Garbarini Islas.
  • La Universidad Nacional de Tucumán siguió el mismo criterio.
  • Las Universidades Nacionales Buenos Aires, Córdoba, Litoral y Nordeste denominaron a esta rama del derecho como “Derecho Agrario”.
  • EUROPA: En Italia, Francia y España, que fueron los países que más se preocuparon por el estudio de los temas agrarios y por la autonomía de esta rama del derecho, tampoco existió uniformidad  de criterio  con respecto a la denominación.
  • En Francia se lo denominó “Derecho Rural”
  • En Italia y España se lo denominó “Derecho Agrario”

DEFINICION DE PEREZ LLANA:


“Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas, que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y a su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad”

  • A esta definición se le debe eliminar la palabra agropecuaria, por considerarla sobreentendida o superflua y aparentemente excluyente de otras actividades productivas como la forestal.
  • En su segunda parte la definición involucra dos finalidades fundamentales:

               Económica: aumento de la producción

               Social: justa distribución

               Falta la tercera finalidad de carácter ecologista o conservacionista, es decir el mantenimiento de la actitud productiva del recurso natural y por ello agrega: “Y la conservación de los recursos naturales renovables”.

DEFINICION DE LA CATEDRA: “Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza y a su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad y la conservación de los recursos naturales renovables”

  • COMENTARIOS


    Al analizarse la definición de Pérez Llana, dice el Dr. Maldonado, que debe destacarse la parte  referida al “conjunto de principios y normas jurídicas autónomas”  que exhibe nítidamente la posición del autor a favor de la autonomía de la materia y la afirmación consecuente de la existencia de principios jurídicos propios.

Cuando se refiere al objeto, no dice “ Las diversas fases”  porque incluiría a todas, y sería un grave error, sino que dice solamente “ diversas fases” y es correcto porque permite la exclusión de relaciones jurídicas que pueden tener vinculación con la explotación agraria, sin que estas caigan en la esfera de nuestro ordenamiento jurídico, como sería la compra de un tractor por parte del empresario rural, que corresponde a la regulación del derecho comercial.

AUTONOMIA -Teoría Clásica:


Denominamos teoría clásica, al conjunto de estudios y trabajos doctrinarios producidos principalmente en Italia a partir del año 1920.

Estudios y trabajos doctrinarios inspirados y dirigidos por Giangastone Bolla, sobre temas de derecho agrario para demostrar  la importancia y trascendencia de esta parte del derecho y la necesidad de estudiarla separadamente del derecho Civil.

Bolla era director de la Revista de Derecho Agrario, en 1922 y a través de esta mantuvo largas polémicas con otra destacada revista de derecho» El Observador del Derecho»

En el año 1928, BoIla promovió una encuesta entre autores y profesores italianos acerca de la autonomía del derecho agrario.

Perez Llana en su obra» Derecho Agrario Argentino» señala tres criterios diferentes en 1as respuestas obtenidas sobre el tema:

1. El que afirmaba la sustantividad propia del derecho agrario, es decir su autonomía jurídica

2. El que negaba a nuestro derecho principios propios y por lo tanto propugnaba su inclusión en el  Derecho Civil

3. Los que tenían opiniones intermedias, dubitativas o vacilantes

Entre los que niegan la autonomía, encontramos autores como Scialoja, Vitta y Arangeli, quienes sostienen sin negar la importancia a los temas e instituciones rurales, que los principios propios del  derecho Civil están en condiciones de comprender y regular la materia agraria.

Entre los eclécticos podemos citar a Luzzatto y Zanobini.

Para que una rama jurídica pueda y deba ser considerada autónoma se requiere según el punto de vista de Rocco: 

A) Contenido suficientemente vasto

B) Doctrina propia

C) Método propio

De Semo


Analizó a través de 4 aspectos la posible autonomía:

1. Didáctica- cátedra y enseñanza separada

2. Científica- Objeto propio, contenido, método y principios propios

3. Jurídico- Principios determinadores de normas jurídicas  particulares, reguladoras a su vez de  relaciones también particulares

4. Legislativa- Consiste en la sanción de leyes o cuerpos de leyes (Códigos)

Carrara:


siguiendo la metodología de De Semo parcialmente modificada analiza la autonomía a través de 3 aspectos:

1. Didáctico- científico

2. Legislativa- La culminación de la autonomía legislativa es la codificación, pero o resulta, imprescindible que ella se produzca para poder afirmar la especialidad,

3. Jurídica- La autonomía jurídica, s/Carrara se expresa cuando una rama del derecho llega a adquirir una personalidad propia en virtud de las siguientes características:

A).Trata un hecho técnico propio y singular

B).Trascendencia y generalidad de ese hecho

C). Existencia de normas jurídicas orgánicas reguladoras del hecho técnico

Advierte Carrara que resulta erróneo decir que hay autonomía jurídica cuando hay principios propios porque así se cae en un circulo vicioso. Hay autonomía cuando hay principios propios y no hay principios propios sino cuando se da la autonomía.

Carrara estimaba que los principios propios vienen como consecuencia de la autonomía.

En el caso del derecho agrario la autonomía significará sustituir principios y criterios civilistas por principios y criterios agraristas. Esta es la posición que adopta Carrara en 1938, en la segunda edición de su obra, rectificando su postura en que no admitía aun la autonomía jurídica del derecho agrario.

CODIFICACION AGRARIA:


Hablar de codificación en materia agraria, implica de algún modo adherir al sistema metodológico francés. Esto en cuanto se refiere al nivel nacional ya que nuestra rama agraria debemos tratar el tema en dos niveles: nacional y provincial.

Nacional:


con vigencia en todo el territorio del País cuyo contenido estaría formado por normas jurídicas de fondo, legislando SOBRE SUS INSTITUCIONE FUNDAMENTALES como las personas agrarias, inmuebles rurales, empresas agrarias, lo contratos y las sucesiones agrarias, etc.

Provincial:


de jurisdicción local para cada provincia compuesto por normas de policía, administrativas, reglamentarias y jurisdiccionales.

Con respecto a la Codificación Nacional, que ha contado con numerosas dificultades y  a pesar de reiteradas iniciativas aún no ha podido concretarse. Los nombres de Amadeo, Horme y Guido se halla unido a sendas iniciativas parlamentarias de proyecto de Código Agrario Nacional.

No existen impedimentos legales ni Institucionales para sancionar un código agrario, se trataría de una ley en sentido formal de bastos alcances.

La mayoría de la doctrina Nacional se pronuncia sobre la necesidad del dictado de un  Código Agrario Nacional.

               Para algunos habría que reformar el arto 67 inc 11.

               Para la mayoría, sostienen que puede sancionarse una ley general que podríamos llamar Código sin necesidad de una reforma Constitucional.

               El Primer Congreso Argentino de Derecho Agrario realizado en San Nicolás de los  Arroyos en 1966 llegó a la conclusión de que es conveniente su codificación, para que sea accesible a los productores agropecuarios sus directos destinatarios.

               El Profesor Antonio Vivanco ha venido desarrollando su esquema metodológico de lo que podría ser un código agrario de aplicación Nacional

Los temas que Vivanco considera debe contener un Código Agrario Nacional son:

1. Comprende un título ínico compuesto por ocho capítulos

2. Terminología institucional

3. Cómputos de tiempos

4. Órganos administrativos y judiciales agrarios de aplicación

5. Jurisdicción y competencia

6. Las personas agrarias físicas y  jurídicas

7. El domicilio agrario

8. La capacidad de hecho y de derecho

9. Los hechos y actos jurídicos agrarios

10. Los titulos traslativos de dominio

11. Los certificados

12. Los registros agrarios

13. Los bienes agrarios

14. Los contratos agrarios

15. El fundo agropecuario

16. La propiedad agraria

17. La transmisión hereditaria agraria

18. Policía agraria especial

19. Regulación jurídica agraria, conservación de los recursos naturales renovables

LA ESTRUCTURA AGRARIA:


La Estructura Agraria se diferencia de la coyuntura por sus elementos distintos.

El elemento de la estructura es la permanencia, mientras que el elemento de la coyuntura la transitoriedad.

La estructura agraria argentina tiene una característica = Agraria- Ganadera y ahora forestal.

La estructura es la conjunción de las relaciones sociales, económicas y jurídicas que surgen por la actividad agrícola que y tienen por objeto los bienes y servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el descubrimiento de la comunidad rural.

Se destacan tres elementos

               – El natural (recursos naturales renovables)

                – El humano (recursos humanos)

                – El proceso productivo (las relaciones que surjan al ponerse el hombre en contacto con la naturaleza).

LA ESTRUCTURA FUNDIARIA:


La estructura fundiaria es la distribución y producción de la tierra.

La estructura fundiaria corresponde      

– La estructura jurídica

– El sistema de tenencia de tierra

– El régimen legal

El derecho fundiario es la parte del derecho que corresponde al conjunto de normas jurídicas que se refieran a la propiedad rustica.

Estructura jurídica es de carácter latifundista en la Argentina.

Dentro de la estructura jurídica tenemos que analizar el concepto de unidad económica.
Concepto que hoy tiene cierta relatividad ya que se le da diversos interpretaciones, diferentes sentidos, cuando no intencionalidad ideológica.

Objetivamente podemos afirmar que se trata de una medida abstracta.

LATIFUNDIO Y MINIFINDIO


Etimológicamente


LATIFUNDIO:


significa tierra grande

MINIFUNDIO:


significa tierra pequeña.

Pero para determinar cuando una tierra es grande o pequeña debemos hacer un juicio de valor y comparar con una unidad predeterminada.

Para determinar cuando existe uno u otro hemos de utilizar un termino medio llamado propiedad o unidad económica con valor referencial.

En nuestra legislación esta se halla claramente definida en el art. 30 del decreto 7786/49 reglamentaria de la ley 13246 de arrendamiento rurales hoy derogado.

Unidad económica es todo predio que por su

– Superficie.

– Calidad de la tierra

– Ubicación

– Mejoras

Y demás condiciones de explotación racionalmente trabajadas por una familia agraria que aporta la mayor parte del trabajo necesario, le permite subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa.”

Entonces Latifundio todo lo que exceda la prevista para la unidad económica, y a la inversa  minifundios la que no llega a representar la unidad económica .

Ejemplos:

– La ley 817 (Avellaneda) arbitrariamente en lotes de 100 has.

– La ley 4167/02: agrícolas 100has. o mas- pastoril 2500has.

– La ley 12636 de la colonización, consideraba latifundio a las que exceda de 2000has. sancionaba con expropiación.

EN LA DOCTRINA HAY DIFERENTES POSICIONES:


Algunos autores consideran latifundios racionalmente explotados que cumplan con una función de la tierra que es PRODUCIR , latifundios inexplorados  o irracionalmente explotados ,que no cumplen con ninguna función ya que son antieconómicos y antisociales.

MALDONADO:


Define con criterio productivo o de explotación.

Así en el capitulo 5 de los latifundios en el art.64 “CALIFICA COMO Latifundios, a los efectos de este código como : Los inmuebles rurales inexplotados o trabajados rudimentariamente, con un aprovechamiento muy inferior a la media estadísticas de la provincia, para los rubros de producción a los que correspondería dedicar por sus características, y cuya extensión exceda la de la unidad agro económica de producción.”

En el art.65.” Los inmuebles de grandes dimensiones aun cuando exceda largamente el tamaño de una unidad agro económica, pero que se hallaren racionalmente explotados, y en el que se cumplan las leyes laborales y previsionales. Manteniendo una productividad razonable comparada con las medias de producción estadísticas de la provincia, no seran considerados latifundios a los efectos de esta código.”

ART. 59:


Ningún inmueble rural podrá subdividirse en fracciones menores de mil hectáreas sin contar con el informe técnico de un profesional del agro debidamente habilitado en la matricula profesional o del delegado rural y aprobado por el organismo Técnico del estado

MINIFUNDIO:


No le permite superarse, igualdad entre ingresos y egresos. Es de subsistencia .

PARVIFUNDIO:


Es aquel fundo que por sus dimensiones extremadamente pequeñas es antieconómico e inexplotable.

Vivanco –> es el fundo deficitario.

LONGIFUNDIO:


Son fundíos muy estrechos de frente (ej. 100 mts) y largos de fondos (30 km) y por estas características son inexplotables.

En ESPAÑA se confiscaron o expropiaron este tipo de tierras y se produjo la concentración parcelaria transformándolas en mas aprovechables, teniendo éxito.

MALDONADO:


En el capitulo 6 . De los parvifundios y minifundios

En el art. 69 establece. “ Calificase como parvifundio o minifundio a los inmuebles que por su reducida extensión y atendiendo a las aptitudes del suelo y ubicación se hallen por debajo de las dimensiones mínimas requeridas para la constitución de un predio que permita su explotación en forma racional y rentable para el títular y su familia.

El estado procurara evitar la proliferación de los mismos por ser antieconómicos y antisociales y llevara a cabo una acción metódica tendiente a una concentración de predios excesivamente fraccionada, creando nuevas unidades de producción.

LEYES DE CARNES:


11.205 – Creación del Frigorífico Nacional y Depósitos en Capital Federal nunca se cumplió

11.210 – Represión de los Trust (no se recurrió)

Tipifica o declara delito todo convenio, pacto, combinación o amalgama de Capitales  tendientes a  establecer o sostener monopolios y lucrar con el.

11.226 – se controlo el comercio de Carne (se suspendió innecesariamente)

Obligación de Inscribirse en un registro todo aquellos que intervenían  lo habitualmente en el comercio de carne así como también los establecimientos.

11.227 – establecía precios mínimos para la compra y máximos para la venta

Se aplico unos días en cuanto a precio mínimo.

Resistencia de los frigoríficos y a pedidos de los ganaderos nunca tuvo aplicación.

11.228 – Venta de Ganado al Peso vivo

Toda venta deberá efectuarse al precio unitario de tanto el Kg. del peso vivo

11.747/33 – .J.N.C

Dto. 2284/91-


Decreto de desregulación económica.

GANADERIA VACUNA ARGENTINA INTRODUCCION:


La Argentina es un país productor de carnes por excelencia, el prestigio de su carne le a permitido abastecer a los mercados  internacionales mas exigentes y desarrollados del mundo, ha sabido liderar el mercado hasta los años 70.

Sanitariamente es: País libre de la enfermedad de la BSE (mal de la vaca loca), que en 1996 produjo pánico en Europa. Argentina actualmente es País Libre de Fiebre Aftosa  con vacunación  a partir del paralelo 42 y en la Patagonia libre de Aftosa sin vacunación según la OIE.

Surge la necesidad  real de mejorar  la producción ganadera de las  regiones extra pampeanas, para compensar el fuerte proceso de agrIculturización de la pampa húmeda que comenzó en 1995.

Es necesario contar con políticas públicas explicitas a efectos de tener previsibilidad en el negocio de ganados y carnes, ya que es un negocio de  mediano a largo plazo.  El problema en la etapa de producción primaria es la baja productividad del rodeo, no el stock. Para mejorar los índices productivos en tierras de menor calidad será necesario la implementación de tecnología.

TASA DE DESTETE: 60%

  • CUENCA DEL SALADO: 76%

  • SEMIARIDA: 62%

  • LITORAL NORTE (NEA): 50%

PRINCIPALES CAUSAS QUE AFECTAN LA TASA DE DESTETE:


– Estacionamiento de servicios

– Detección de preñez

– Enfermedades reproductivas

-Revisación de toros

-Manejo Nutricional

POLITICAS IMPLEMENTADAS EN ARGENTINA

AÑO 2005

– 15% De Retenciones a las Exportaciones

– Peso mínimo de faena obligatorio

AÑO 2006

– Creación de los ROE (Registro de Operación de Exportación).

– Suspensión de las Exportaciones

– Precios sugeridos

– Cupo a las Exportaciones

AÑO 2007

Compensación a Feed Lots

Suspensión peso mínimo de faena obligatorio

AÑO 2008

Precios sugeridos

Peso mínimo de faena obligatorio

Encaje productivo exportador

AÑO 2009

Retraso pago de compensaciones a Feed Lots

CONSECUENCIAS

-FUERTE CAÍDA DE STOCK Y PRODUCTIVIDAD

– LIQUIDACION HEMBRAS

-BAJO PESO DE FAENA

– CAIDA DE LAS EXPORTACIONES

– BAJA OFERTA GANADERA

– AUMENTO DE PRECIOS DEL GANADO

-VARIACION ENERO 2009/MAYO 2010

-DISMINUYO LA PRODUCCION 23%

-DISMINUYERON LAS EXPORTACIONES UN 37%

– DISMINUYO EL CONSUMO UN 20%

COMPRA VENTA DE SEMOVIENTES

PROPIEDAD DEL GANADO MANERA DE ACREDITARLOS:


 La importancia de la ganadería se advierte desde el momento mismo de la conquista, se desarrolla con vigor luego de la revolución de mayo, se afirma con la organización nacional y el advenimiento de la industria frigorífica la consolida como una de las actividades fundamentales del País. En un comienzo la explotación del ganado se realizo a través de los Vaquerías (caza de ganado cimarrón) luego se fue realizando en forma mas racional con la aparición de los saladeros, apareciendo o aumentando el n° de propietarios de ganado con la aparición de l alambrado. Lo cierto es que se fue haciendo cada vez apremiante la necesidad de consagrar un eficaz régimen de propiedad, que por su propia naturaleza móvil y por el desamparo de su habitación el ganado requería un tratamiento especial que legalizara su tenencia.

Señala Galli Pujato, que las marcas se comenzaron a utilízalas desde mediados del siglo XVI, ya que los cabildos coloniales habían ordenado su uso.

Así tenemos en:

Santa Fe, se registra la mas antigua 1576.- Francisco de Sierra. (siendo el primer antecedentes de legislación agraria).

En Córdoba, en 1585, Miguel Ardiles

En Buenos Aires en 1589, Francisca Salas Videla

Según Garbarini Islas:


Las Marcas y Señales fueron impuestas por la necesidad, como surgen todas las instituciones jurídicas.

De esta manera las marcas y la inscripción de los hierros utilizados para herrar fue un principio un acto voluntario facultativo.

Luego se convirtió en obligatorio ya que el cabildo de Bs. As.  la impulso en 1606 la prohibición de vender o matar reses, sancionándose su incumplimiento con pena de multa y perdida de la carne.

De esta manera tenemos que las marcas y los certificados constituyen las materias mas autenticas del derecho rural.-

Así en 1865, Bs. As.
dicta su código Rural, inspirado por Valentín
Alsina y este dispone la famosa regla del Articulo 17.

 “La MARCA indica la prueba acabadamente y en todas sus partes la propiedad del ganado u objeto que lo lleve”(sin admitir prueba en contra)

 Quien tuvo en cuenta la realidad ganadera de su Provincia y recoge los Antecedentes Hispanos y los existentes hasta el año 1865 que respondían y satisfacían necesidades concretas.

  Esta disposición del Código Rural, no contrariaban ninguna norma superior puesto que si bien el Art. 67 Inc. 11 de la C.N. faculta al congreso el dictar los códigos de fondo, recién en 1871 se dicta el Código Civil y es ahí cuando teóricamente este reine a dejar sin efecto las disposiciones de los Códigos Rurales al traducir en sus normas el principio de “Posesión Vale titulo” .

  En efecto el Art. 2412 del C.C.- “ La Posesión de buena fe de una cosa mueble , crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción reivindicación  si la cosa no fuere robada o perdida”.

Como vemos Vélez Sarsfield  no ha creído necesario establecer normas especiales y este reconoce como antecedentes el Código Civil Francés que legislaba una situación muy diferente.

  En Francia la propiedad estaba muy subdividida y el numero de animales era limitado y creado en establos, en cambio en nuestros Países por la gran extensión de los campos y la gran cantidad de ganado las marcas se imponían por ser necesarias.

  El problema institucional que se ha planteado es el que a partir de la vigencia del C.C. (Ley Nacional) dejan de tener valor las legislaciones Provinciales sobre el régimen de Propiedad del Ganado.

  Luego de puesto en vigencia el C.C., los códigos rurales dictados con posterioridad, mantuvieron el principio de Cód.. De Alsina (Ctes. en 1871) y otros estableciendo lo mismo pero admitiendo prueba en contrato (Córdoba , Ente Ríos y Santa Fe- Corrientes en 1902), y a pesar de las contradicciones se seguían aplicándose por razones Practicas de seguridad jurídica y por ser las únicas manera de identificación propietarista colectiva posible en ganadería extensiva.

SOLUCIONES PROPUESTAS: O PROYECTOS DE REFORMAS DEL CODIGO CIVIL


Frente a la Posición, prácticamente sin apoyo doctrinario de que es poder no delegado a la Nación y corresponden a la Provincia dictar sus códigos rurales, inclusive legislan sobre marcas y señales.

Se levanta la mayoría que sostiene la inconstitucionalidad de la legislación Provincial.

 Exequiel Ramos Mejía en 1903, advierte la incongruencia y su posición por la inconstitucionalidad y entonces propicia una reforma al 2412 proponiendo se le agregue un párrafo que digiera que no seria aplicable a los animales marcados o señalados en los cuales la presunción de propiedad será a favor de los dueños de las marcas  señales a cuyo efectos constituían signos de propiedad.

Proyecto de Sanchez Sorando
Y Avellaneda: propician que las señales y marcas tienen el carácter de medios probatorios de la posesión de buena fe.

Proyecto de Eleodoro Lobos:
En 1911.-

Con tres soluciones:

1. Que el ganado estuviere inscripto en un régimen especial- (bovinos y equinos de razas) para estos la inscripción acredita la propiedad sin necesidad de marca alguna.-

2. Que el ganado estuviere marcado, señalado y registrada la marca en un registro nacional de marcas y señales.- En este caso la maca y la señal justifican la propiedad del animal que la posee a favor del titular de la misma.

3. Que el ganado no estuviera ni inscripto, ni marcado, ni señalado caso en que rige en toda su amplitud el 2412 dando titulo valido al poseedor de buena fe

Conceptos: Marca:


El signo, diseño, figura o dibujo estampado a fuego en una parte visible del animal e inscripto como una propiedad en un registro especial.

Señal:


Es toda mutilación, cortadura, inscripciones o perforación hecha en la oreja del animal y que se inscriben en un registro particular.

Tanto la marca como la señal tienen por objeto determinar la pertenencia del ganado por medo de signos aparentes y fácilmente perceptibles a simple vista y ambos constituyen medios de identificación colectiva a los animales.

Se utiliza en:

                La Marca en el ganado mayor;

                                                                              Vacuno

                                                                              Búfalo

                                                                              Equino

                La Señal en el ganado menor;        
Ovino

                                                                              Porcino

                                                                              Caprino

Los Códigos Rurales reglamentan las Yerras , es decir la operación de marcar el ganado mediante hierro caliente , el hierro quema lo suficiente como para que el cuero no se regenere y se borre la marca.-

La marca causa la desvalorización del cuero y por ello generalmente los códigos limitan su tamaño y lugares          

                                                NO  en Anca 

                                                Si en la Quijada

                                                Si en el Cuarto trasero

                                               Siempre del lado Izquierdo  

Contramarca:


se estampa al lado de la primitiva marca, lo mas cerca posible la misma marca pero invertida (al revés)  y queda en condiciones para que e adquiriente coloque su marca.

CONTCONTCONT B

CÓDIGO RURAL CORRIENTES 1902 PROYECTO  DR. MALDONADO

Valor Probatorio Art. 259:


                                                      Se prueba con lo dispuesto en el C.C. en su Art. 2412, pero la buena

Indica y prueba acabadamente la propiedad,                                    fe de la posesión se acredita con la marca y señal salvo prueba en

Salvo prueba en contrario                                                                 contrario.

Cantidad Art 275:


mas de una marca                                    una sola marca

Lugar Art. 275:


Prohibido marcar en                                     Se marca en la quijada o en la parte baja de la pierna.

                                               Costillas,

                                               Pez cuezo

                                               Anca

                Siempre del lado Izquierdo.                                     Siempre del lado izquierdo

Tamaño Art. 275:


12 cm, puede reducirse                            10 cm

Contramarca Art. 277:


Si                                                         Prohibida

Señales Arts. 280 y 288:


                                                          Dentro de un mismo departamento

                                            Mayor a 30 Km.                              Renovación cada 10 años.

                                            Menor a 15 Km

Código Rural de Corrientes

Artículo  259:


La marca indica y prueba acabadamente y en todas  partes, la propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.

Artículo 260:


La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el menor.

Artículo 275:


Todo dueño de ganado mayor puede usar  para herrarlo mas de una marca, y la marcación se hará a hierro candente, quedando terminantemente prohibido marcar en las costillas, pescuezo y anca. La marca se aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá mayor de doce centímetros, en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse, si así conviniera al dueño.

Artículo 276:


Podrán marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble, cundo el dueño lo encuentre  preferible.

Artículo 277:


La contramarca se pondrá siempre  del mismo lado de la marca y lo más cerca posible que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del animal en que queda prohibido marcar.

Artículo 280:


No podrá  haber en el ganado  mayor dos señales iguales en un radio de treinta kilómetros, y si las hubiere se hará variar la más moderna. El que introduzca ganado en un radio donde ya exista  registrada otra señal igual a la que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales en que adelante señale.

Artículo 281:


Queda  prohibido  reyunar caballos o yeguas.

Artículo 288:


No podrán existir dos señales iguales para el ganado menor en establecimientos que disten menos de quince kilómetros uno del otro.

Razas especiales de ganado

Artículo 194


Cuando un caballo ó toro ordinario ó de sangre distinta ó inferior, penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas ó vacas de razas especiales el dueño del  animal invasor pagará la indemnización por el daño causado, la que será valuada por peritos, siempre que el que recibió  el daño probara el hecho ante la justicia.

Artículo 195:


El dueño de vacas ó yeguas finas podrá castrar al toro ó caballo ordinario que encuentre entre sus vacas ó yeguas, dando inmediatamente cuenta de haberlo hecho á la autoridad inmediata.

Artículo 198:


Los propietarios de caballos ó toros de razas especiales serán dueños de la cría, con caracteres de esa raza, de la yegua ó vaca de otro dueño que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin estar obligado a compensación alguna, y tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra riesgo de perecer por falta de madre.

Artículo 199:


Si la yegua ó vaca, en el caso del artículo anterior, es parte de otras manadas ó rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño de razas especiales……… el propietario de las razas especiales tendrá derecho a exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca mediante cambio que hará entregando otro animal ordinario de igual especie, sexo y edad.

Artículo 246:


El propietario que quiera sacar de su campo  animales  que pertenezcan a sus linderos, lo avisará a estos para que manden apartarlos, y si pasada una semana no los hubiese sacado, podrá entregarlos bajo recibo, al juez pedáneo. Los animales que fueren de marcas desconocidas, podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad.

Artículo 348:


Todo animal orejano  que siga á una madre marcada o señalada, pertenece al dueño  de la marca, si es vacuno ó yeguarizo, y al de la señal, si es lanar ó cabrío. Si no siguiese á madre alguna, pertenece al dueño del campo en que se encuentre, salvo prueba en contrario.

Artículo 349:


Es absolutamente prohibida la venta de terneros orejanos separados de las madres.

FUERZA PROBATORIAS:


Los distintos Códigos Rurales adoptan diversos criterios que se pueden resumirse así.

1.  Las marcas prueban          * La propiedad

– IURIS ét iure ( Bs. As. 1865)

– IURIS tantum (Corrientes – Santa Fe – Córdoba)             

                                                  * La buena Fe  ( Santiago Del Estero 1942)

2.  No le asignan valor probatorio. Ej. El Cod. De Jujuy 1948, establece la obligación de marcar por razones de policía pero no le atribuye valor probatorio

LEY 22.939/ 1983- LA LEY DE UNIFICACIÓN DE REGIMENES DE MARCAS Y SEÑALES, CERTIFICADOS Y GUIAS


Titulo I



De las Marcas y las Señales en general

(definiciones)

Para el registro deben cumplirse con las formalidades establecidas en cada Provincia.

Titulo II:



De las obligaciones de los Propietarios

Es Obligatorio marcar                       – Ganado mayor antes del año

                                                        – Ganado menor antes de 6 meses

Titulo III:



De la propiedad del Ganado   –


Art 9

Se presume, salvo prueba en contrario que el ganado marcado pertenece  a quien tenia registrada a su nombre el diseño.

Titulo IV:


 

De la transmisión de la propiedad

(Certificados de adquisición)

Se presume salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas pertenecen al propietario de la madre, y las crías deben encontrase al pie de la madre.

Reemplaza la Contramarca.

Titulo V:



De las Guías

  

Para la licitud del transito.

Titulo VI: Disposiciones generales


Ley Provincial 1181/46:


                + de 5 animales Mayores

                + de 10 animales Menores

                Las señales no podrán otorgarse si en un radio de 50 km. hubiere otro igual.

                Vigencia 10 años.

Ley Provincial 3623/81:


                Certificado Guías

Código Fiscal – Art 140:


                + de 5 Animales

                + de 10 Animales

                Vigencia 5 años

MARCAS Y SEÑALES; Ley 3.623


 CORRIENTES, 20 de Mayo 1981

T I T U L O I – GANADO

ARTÍCULO 1.-CERTIFICADO – GUIA DE GANADO

Por toda venta, consignación y/o traslado de ganado que se realice dentro del territorio de la Provincia, el vendedor y/o propietario deberá extender un certificado
Guía de transferencia de ganado cuyo formato y características fijarán la Secretaría de Estado de Hacienda y Fianazas y la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería o los organismos que las sustituyan en el futuro, por Resolución Conjunta.-

ARTÍCULO 2.-DATOS A CONTENER

Los certificados-guías contendrán como mínimo, los siguientes datos:

1.-Número de Título de Marca del vendedor y del comprador

2.-Detalle de la hacienda objeto de la operación

3.-Origen y destino del ganado

4.-Finalidad( cría, invernada, faena o consumo)

5.-Nombre, apellido y número de documento de identidad del comprador

6.-diseño de la Marca o señal

7.-Lugar y fecha de la emisión del certificado guía

8.-Firma del emisor.-

ARTÍCULO 3.-REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS GUÍAS


Es requisito indispensable para adquirir el certificado guía tener Título de Marca y la Declaración Jurada de existencia de ganado anual debidamente actualizados.

Los consignatarios, rematadores de hacienda, matarifes, carniceros, etc,; deberán hacer constar en el certificado guía el número de cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en reemplazo del número de Título de Marca.

En caso de que no posea Título de Marca, ni inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, y para operaciones no habituales, deberá declararse esto bajo juramento ante la Receptoría de Rentas, la que en tal caso expenderá un formulario.-

ARTÍCULO 4.-INSTRANSFERIBILIDAD. VIGENCIA


El certificado guía de ganado será intransferible y su validez a los efectos de la circulación del ganado dentro del territorio de la Provincia será de TREINTA (30) días desde su fecha de emisión.-

ARTÍCULO 5.-INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD POLICIAL-


La autoridad policial tomará intervención en el presente régimen llevando a cabo los siguientes actos:

a) Conformar los certificados-guías extendidos por los propietarios o vendedores de acuerdo al artículo 1° del presente;

B) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;

C) Controlar las atropas y si observare cualquier irregularidad procederá de acuerdo a las disposiciones legales;

d) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario por parte de los propietarios o vendedores que soliciten su conformidad en certificados-guías de transferencias de ganado;

E) Exigir en cualquier momento la presentación del certificado guía para su verificación;

F) Declarar el decomiso de la tropa que se traslade sin estar munida del pertinente certificado guía;

g) Desglose. Cuando se venda una cantidad de animales menor que el total que figura en una guía, al dorso de la misma, en el rubro desglose, deberá hacerse constar la misma, la cantidad y remanente, con intervención de la autoridad policial. Esto se repetirá tantas veces como sea necesario, hasta que el remanente sea cero. En este caso, la guía será anulada y quedará en poder de la autoridad policial.

H) Extender guías de introducción a la provincia.-

ARTÍCULO 6.-VALIDEZ-


El certificado-guía será válido únicamente una vez conformado por la autoridad policial del destacamento en el cual el vendedor tenga registrado su Título de Marca.-

ARTÍCULO 7.-INTRODUCCIÓN DE HACIENDA-


Para introducir hacienda en la Provincia se deberá obtener un certificado guía de introducción, el que será extendido gratuitamente por la Policía de los controles interprovinciales en base a la guía de origen y reunirá los mismos datos que el certificado guía, reemplazándose el número del vendedor por el código del control policial correspondiente.-

ARTÍCULO 8.-HACIENDA EN TRÁNSITO –


Si el destino final de la tropa no fuese la Provincia de Corrientes, los semovientes introducidos al territorio provincial se reputan en tránsito hasta los TREINTA (30) corridos desde la fecha de su introducción. Vencido este plazo, se consideran incorporados al acervo ganadero de la Provincia y sujeto a las disposiciones de la presente Ley. Si dentro de este plazo venciera la guía de origen, la autoridad policial considerará válida dicha guía para la salida de los animales fuera de la provincia, hasta un plazo no mayor del que se indica en este artículo.-

ARTÍCULO 9.-CONSIGNACIÓN –


Para los casos de traslado de hacienda en consignación, se utilizará el certificado-guía, haciendo constar esta operación. En caso de no producirse la venta, el consignatario extenderá un certificado guía a nombre del propietario, por la cantidad de animales que se regresen en el cual se escribirá la leyenda contra-consignación.-

ARTÍCULO 10.-TRASLADO-


Para trasladar hacienda de un lugar a otro sin que exista operación comercial alguna, el propietario deberá extender un certificado guía de traslado en el que se repetirán los datos del propietario en los lugares correspondientes al comprador.-

ARTÍCULO 11.-ANIMALES DE RAZA –


Cuando se trate de animales de raza que no posean marcas ni señales, se especificarán en los certificados-guías el o los nombres y características del ganado, así como el número del certificado de propiedad expedido por la Sociedad Rural Argentina, o registro de pedigree. –

ARTÍCULO 12.-EQUINOS SPC-


Para el traslado de equinos S.P.C. será suficiente el certificado de propiedad que otorgue el Jockey Club, debiendo cumplimentarse también para este caso las disposiciones de carácter sanitario.-

ARTÍCULO 13.-ANIMALES OREJANOS
En ningún caso se expedirán certificados-guías de transferencia y/o traslado de animales orejanos. Los que por razones de su edad o especie no estén marcados, deberán señalarse o individualizarse a los efectos de la expedición de dichos certificados-guías.-

T I T U L O I I – FRUTOS DEL PAIS

ARTÍCULO 14.-FRUTOS DEL PAIS


Son frutos del país:

A) Las lanas, cueros, pieles, cerdas, astas, cebos, huesos y plumas

B) Ictícolas, de granja, forestales y mineros

C) Agrícolas.-

Texto según Ley N° 5.546

Texto anterior:

Son frutos del país las lanas, cueros, pieles, cerdas, astas, cebos, huesos y plumas.

Se consideran también frutos del país los productos agrícolas, ictícolas, de granja, forestales y mineros.-

ARTÍCULO 15.-CERTIFICADO GUIA DE TRASNFERENCIA DE FRUTOS
Por toda venta, consignación y/o traslado de cualquier tipo de frutos del país que se realice dentro del territorio de la Provincia se debe extender un certificado-guía de transferencia de frutos, cuyo formato y características fijarán la Secretaría de Estado de Hacienda y Finanzas o los organismos que las sustituyan en el futuro por resolución conjunta. –

ARTÍCULO 16.-DATOS A CONTENER -Estos certificados guías contendrán como mínimo los siguientes datos:

1. Número del vendedor (inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos)

2. Nombre del comprador o consignatario

3. Domicilio y documento de identidad del comprador

4. Origen y destino de los frutos

5. Medio de transporte

6. Detalle de los frutos

7. Lugar y fecha de emisión del vendedor.-

ARTÍCULO 17.-REQUISITO PARA ADQUIRIR CERTIFICADOS-GUIAS –


Es requisito indispensable para adquirir el certificado-guía estar inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

ARTÍCULO 18.-CUEROS-


Cuando se trasladen cueros deberá acreditarse la propiedad de éstos mediante título de marca o certificado-guía. Los productos forestales deben ir acompañados de la guía forestal, expedida por la autoridad competente.-

ARTÍCULO 19.-FRUTOS EN TRANSITO-


Los frutos del país procedentes de otras jurisdicciones para circular por la provincia, deberán contar con el correspondiente certificado-guía emitido por esta provincia o por cualquier otra.-

Texto según Ley N° 5.546 – Texto anterior: Los frutos del país procedentes de otras jurisdicciones para circular por la provincia, deberán tener guías emitidas en el lugar de origen, la que será valida en la Provincia.-

ARTÍCULO 20.-DESCARGA PARCIAL –


Deberá confeccionarse un certificado-guía por cada carga de frutos del país que tenga distinto destino, aún cuando el transportista sea el mismo. La descarga parcial de un certificado motiva la confección de un nuevo certificado guía por la carga restante.-

ARTÍCULO 21.-VIGENCIA-


El certificado guía de frutos del país emitido de acuerdo a lo normado en ésta Ley y sus reglamentaciones, es válido por el término de DIEZ (10) días desde su fecha de emisión.-

ARTÍCULO 22.-INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD POLICIAL-


La autoridad policial exigirá la presentación del certificado guía de los frutos del país que circulen por el territorio provincial, interviniendo la misma, luego de efectuar el control correspondiente.-

T I T U L O III – DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 23.-PRECIO DE VENTA-


Los certificados guías descriptos en los Títulos I y II serán vendidos al valor que establezca la Ley Tarifaria.-

Texto según Ley N° 5.546 Texto anterior: Los certificados guías descriptos en los Títulos I y II serán vendidos por la Dirección General de Rentas al precio que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley. El precio será actualizado trimestralmente hasta el límite de la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general por Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Finanzas o el organismo que lo sustituya en el futuro, tomando como índice base el correspondiente al mes del dictado del Decreto Reglamentario y como índice de ajuste los correspondientes a los meses de noviembre, febrero, mayo, agosto, estos valores regirán respectivamente para el primero, segundo y cuarto trimestre calendario.

ARTÍCULO 24.-REGLAMENTACIÓN
Establecerse que lo recaudado en concepto de guías de frutos según lo establecido por el artículo 14° inciso c) tendrá una afectación específica a la actividad de sanidad y fiscalización sanitaria de la producción agrícola provincial; la que será administrada por el Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, a través de la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (CO.PRO.SA.VE), quienes deberán cumplir las disposiciones de la Ley de Contabilidad Provincial N° 3.175.-

Texto según Ley N° 5.546 Texto anterior: La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTÍCULO 25.-


Autorízase al Ministerio de Hacienda Obras y Servicios Públicos, para que a través de la Contaduría General de la Provincia, proceda a la apertura de una cuenta especial para permitir el ingreso y la administración de los fondos que se recauden por la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.-

Texto según Ley N° 5.546 Texto anterior: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O., y archívese.

ARTÍCULO 26.-


Todos los actos y/o operaciones que realice la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (CO.PRO.SA.VE.), serán efectuados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contabilidad de la Provincia N° 3.175 y sus reglamentaciones y las que dicte la Contaduría General de la Provincia.-

Texto anexado por Ley N° 5.546

ARTÍCULO 27.-FACULTASE al Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, a suscribir los convenios con las entidades del sector que resulten necesarios para implementar el sistema.-

Texto anexado por Ley N° 5.546

ARTÍCULO 28.-


LA presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.-

Texto anexado por Ley N° 5.546

Vea el Decreto 3.389 que reglamenta esta Ley.

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE GANADO BOVINO

  • Herramientas utilizadas:


    caravana tarjeta en la oreja izquierda y
  • caravana botón en la oreja derecha.
  • Momento de aplicación:
    al destete o antes de realizar el primer
  • movimiento (terneros al pie de la madre).
  • Declaración de aplicación:
    Presentación de Planilla de Identificación ante las oficinas locales de SENASA.
  • Población de destino:
    todos los bovinos nacidos a partir de la
  • implementación de la norma.
  • Objetivo:
    Identificar el 100 % de la población de bovinos para el 2012.

DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN Colores de los dispositivos de identificación

Amarillo          Verde          Rojo               Celeste

   Zona con       Zona sin        Animales       Caravana de

   vacunación    vacunación     Importados  Reidentificacion

   contra la fiebre  Contra la fiebre

     Aftosa                  aftosa

Autorización oficial para el Movimiento de animales

Declaración de caravanas movilizadas: en el caso de animales que requieran de su identificación individual para su movimiento, en el documento de tránsito deben declarar las caravanas correspondientes a los animales que componen la tropa (confección de la Tarjeta de Registro Individual).

Emisión de documento para el tránsito (DT-e):
una vez declaradas las caravanas y corroborado que las mismas se encuentran

en el establecimiento, se procede a la emisión del documento que ampara el tránsito de los animales.

Cierre de documentos y declaración de arribo de caravanas:
una vez que los animales arriban a destino se realiza el cierre del documento de tránsito y la declaración de las caravanas que arriban con los animales.

REGIMEN JURIDICO DE LA SANIDAD ANIMAL

  • Poder de Policía:


    se caracteriza como un atributo que posee el Estado, una potestad de regulación amplia y genérica para promover el bienestar común, la salud, para desarrollar sus recursos.
  • La primer ley de carácter general fue la ley N° 3959 del año 1900. aún hoy vigente con modificaciones.
  • Memorable debate parlamentario. Dos tesis opuestas.
  • Una restringida, sostenida por Joaquín V González, quien sostenía que el poder de policía se acuerda principalmente a las provincias y solo por excepción al gobierno federal.
  • Otra conocida como tesis amplia, sostenida por Ramos Mejía (autor del proyecto) según el cual las provincias no pueden tomar decisiones que afecten el comercio entre ellas o con el exterior, porque esta facultad ha sido delegada expresamente a la Nación.

Ley N° 3959

  • El diputado Quintana señalaba que en el supuesto más favorable a las provincias, el poder debía reputarse como concurrente y en tal caso debía primar la ley nacional por aplicación del artículo 31 de  la Constitución Nacional.
  • El diputado Cullen siguiendo la doctrina americana expuesta por Story hay que tener en cuenta los intereses que podían encontrarse afectados, cuando se trata de un interés general pertenece a la nación, si se trata de un interés local pertenece a la provincia, criterio que fue aceptado por el cuerpo.

SENASA

  • Órgano competente:
  • Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. 
  • Se encarga de lograr la garantía de calidad, inocuidad y eficacia de la sanidad animal y vegetal.
  • PRINCIPALES  DIFERENCIAS  ENTRE LA PROPIEDAD RURAL Y LA URBANA

  • LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL ARTICULO 17, ESTABLECE QUE LA PROPIEDAD ES INVIOLABLE, Y NINGÚN HABITANTE DE LA NACIÓN  PUEDE SER PRIVADO DE ELLA, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA FUNDADA EN LEY. LA EXPROPIACIÓN  POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, DEBE SER CALIFICADA POR LEY Y  PREVIAMENTE INDEMNIZADA.

Y LUEGO EL MISMO ARTICULO PRESCRIBE QUE “LA CONFISCACIÓN DE BIENES QUEDA BORRADA PARA SIEMPRE DEL CODIGO PENAL  ARGENTINO”.

  • SI BIEN NUESTRO CÓDIGO CIVIL NO HACE DISTINCIÓN ENTRE  AMBAS PRPIEDADES, ES DECIR  LEGISLA COMO SI FUERA UN SOLO TIPO DE PROPIEDAD,  CON LOS CARACTERES DE EXCLUSIVA, ABSOLUTA Y PERPETUA , LA DOCTRINA AGRARISTA HACE HINCAPIÉ EN LAS DIFERENCIAS  QUE  ENTRE ELLAS EXISTEN.

RURAL                                                                                               URBANA

  • HABITACIÓN:


  • Solo en mínima parte se lo utiliza.                              Preponderantemente sirve para habitac. y en  algunos casos como

                                                                                                       lugar de trabajo (comercio)

  • En cuanto al BIEN:
  • Es un bien de trabajo- es un bien de                          Es un bien de renta.
  • producc.    
  • En cuanto al SUELO:
  • Tiene fundamental importancia su fecundidad.       La fecundidad carece de valor.
  • En cuanto a  la NECESIDAD que satisfacen:
  • Satisface necesidades universales.                               Satisface necesidades locales.
  • En cuanto a la RENTA DIFERENCIAL:
  • Depende de su fertilidad y secundariamente            Depende exclusivamente de su ubicación.
  • de su ubicación.
  • En cuanto a los RIESGOS:
  • Tienen influencia los factores climáticos                  Los riesgos son escasos. No inciden.
  • Está expuesta a continuos riesgos (granizos,
  • sequías, inundaciones, plagas, pestes etc.)

CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES DE LA PROPIEDAD

La propiedad presenta 2 elementos o caracteres inseparablemente unidos : uno individualista y otro social.

Las constituciones modernas, han derogado el criterio individualista del siglo XIX y admiten la FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Hay que distinguir dos corrientes:

1. La que reconoce  a la propiedad primeramente una función personal, privada y además de ella una función social. Es decir, sostiene que la propiedad tiene una función social.

2. La que le asigna a la propiedad  solamente una función social. Es decir sostiene que la propiedad  es una función social

En el primer caso, se entiende  que la propiedad es un Derecho privado personal, pero que tal derecho debe ejercitarse conforme al interés general.

LA PROPIEDAD PRIVADA NO ES PERO TIENE UNA FUNCIÓN SOCIAL

El carácter personal es una muralla contra los avances colectivistas y el carácter social es un freno a los caprichos individualistas.

En el segundo caso, no hay un derecho subjetivo de propiedad.- Prácticamente no hay propietario, sino titular de una función.

Responde a la Teoría de Duguit , para quien no debe hablarse de derechos, sino de deberes-funciones. No hay más derechos que el de cumplir con el deber.

Es peligroso y sirvió para fundamentar regímenes totalitarios en Alemania e Italia.

TEORIAS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD

Podemos distinguir tres teorías o concepciones referentes a la propiedad de la tierra:

                               LIBERALISMO
— se manifiesta el individualismo.

                               COLECTIVISMO
–cuya posición extrema se manifiesta en el Marxismo- Leninismo.

DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA-


—-que se manifiesta a través de la Encíclicas papales.

Estas tres posiciones tienen puntos de contactos, tiene iguales objetivos, es decir objetivos comunes que son : la libertad,  la igualdad y la fraternidad.
( tres principios de la Revolución  Francesa –1789) pero solo difieren entre ellas en sus estrategias para llegar a cumplir  con esos objetivos.

Para el LIBERALISMO
:
Parte del principio de la Libertad, es decir que en la base del triangulo se ubica la libertad. Sostiene que la naturaleza es sabia y debe respetarse, el Estado es solo gendarme.

El hombre es totalmente libre, cuando se logre ello se llegará al segundo postulado –
la Igualdad, que se dará cuando  al ser todos libres, tendrán todos iguales posibilidades y al ser todos iguales surgirá el tercer postulado la fraternidad.

Surgió a fines del siglo XVIII, como consecuencia del absolutismo  de los siglos anteriores.

Su principio mayor sería el de no aceptar limites a la propiedad individual, pues lo contrario  sería atentar contra la misma humanidad.

Para el COLECTIVISMO:


Hay que dar vuelta el triangulo,  en la base debe estar la igualdad, ya que si se parte de la libertad es imposible lograr la igualdad, ya que hay fuertes y débiles, hay desigualdades naturales y entonces paso previo hay que concentrar todo en el Estado, (Propiedad y medios de producción) así todos tendrán iguales posibilidades.

Luego desaparece el Estado, y las cosas son de todos y existirá absoluta libertad para apropiarse de todo, porque es de todos y así se dará la fraternidad.

El colectivismo surge a mediados del siglo XIX, como reacción al liberalismo.

DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA:


Sostiene que ambos están equivocados.

La base es la FRATERNIDAD, si ello se logra, si en la humanidad existe la fraternidad podrá surgir la Libertad que para la doctrina social cristiana “ es la Libertad responsable” y la igualdad, que es la igualdad con diferencia de talentos.

La fraternidad es la unión entre hermanos o entre miembros de una comunidad. La doctrina Social, parte como es natural de sus principios religiosos y filosofía cristiana, se basa en el presupuesto de sus más destacados teólogos como Santo Tomás de Aquino- San Agustín y en el pensamiento de los Papas a través de sus encíclicas. Se aparta del liberalismo  individualista como del socialismo, aunque no desdeña de los elementos positivos de uno y otro. Reconoce y exalta la personalidad humana y sus derechos inalienables, incluso el derecho de  propiedad.

Se diferencia netamente del Socialismo, porque este niega la religión y la propiedad y porque además la Iglesia rechaza el materialismo histórico y la lucha de clases .

Se diferencia del Liberalismo porque rechaza su egoísmo e indiferencia  ante las injusticias sociales.

Podemos decir que parten o fueron formuladas en la Encíclica Rerum Novarum del Papa León 13 en 1891.-

Reconoce la propiedad  pero no admite que sea absoluta y sin límites   y sostiene que por su propia naturaleza resulta gravada con cargas y atemperada con derechos, es decir que la propiedad tiene una función social, una hipoteca social.

“Nadie tiene sobre lo que posee aunque sea legítimamente, un derecho de propiedad sin restricción”

Esto ha sido reforzado en la Encíclica Cuadragésimo Anno  donde se profundiza aun más en la distinción entre el derecho de dominio y el uso de la propiedad.

Se destacan dos aspectos:

-el individual- relacionado con el bienestar del propietario en el uso de ese derecho- surge como una proyección hacia el bienestar general.

La función individual pertenece al derecho natural, en cambio la función social a la que se subordina el uso de la propiedad, pertenece a la ética.

Es lógico entonces que el Estado pueda y deba regular el uso de la propiedad   conforme a las exigencias del bienestar general de una comunidad.

Si se le niega  a la propiedad el carácter social o público, se cae en el individualismo, y de igual forma si se le niega o se le rechaza a la propiedad el carácter privado se precipita hacia el colectivismo.

AMBITO RURAL  SUELO

AMBITO RURAL

Factores que la integran.

                               – Físicos,

                               – Biológicos,

                               – Sociales

                               – Económicos

GENESIS del ordenamiento jurídico agrario


Al comenzar el desarrollo del tema lo hacemos con una serie de interrogantes, en cuanto a la génesis de las normas.

-El medio ambiente es determinante o solo influye?

-Las normas son creadas por el legislador independientemente de la realidad rural?

Quien crea el derecho? El ámbito, el legislador, el doctrinario?

RESPUESTAS a estos interrogantes-


Es que ambas se influyen.

Todos estos factores  tienen una gran importancia, porque existe una vinculación.

Es decir, una gran influencia , el ambiente, genera pero no crea derechos, los usos, las prácticas y las costumbres agrarias son tomadas por el legislador, para elaborar el derecho, pero ello no quiere decir que lo siga servilmente, sino que le da una interpretación adecuada con una proyección hacia el futuro, buscando cumplir los principios fundamentales del Derecho Agrario.

Este ámbito tiene diversos aspectos, entre ellos el físico.

FISICO:


                El suelo

               El clima  (humedad, temperatura y las lluvias)

                El agua

El suelo:


Existen  pocos estudios sistemáticos sobre los vínculos entre los estilos de desarrollo   económico vigente y la forma como son utilizados los recursos naturales y su consecuencia sobre la situación ambiental.

El deterioro ambiental, no es una consecuencia inevitable del progreso humano, sino una característica de ciertos modelos de crecimiento económico, que son intrínsicamente insostenibles en términos ecológicos , así como desiguales e injustos en términos sociales.

La sustentabilidad tiene varias dimensiones, y en la agricultura se mencionan como mínimo cuatro:

1. agronómica

2. ecológica

3. económica

4. la social

Pudiendo un sistema productivo satisfacer las tres primeras, pero si no logra mantener la cohesión social, no será sustentable.

Todo esto tiene una intima relación con la ecología ( que comprende todos los elementos bióticos y abióticos) vida y no vida, y el uso y manejo del suelo en el tema ambiental.

El suelo puede ser Erosionado- degradado-desgastado.

Y esto trae como consecuencia la desertificación, deforestación, salinización y alcalinización de suelos bajo riego.

En la Argentina, la erosión alcanza  a afectar a un 25%   de su territorio. Chaco22%-Ctes 15% y Misiones 40%.

Factores biológicos


Animales y vegetales (Positivos y negativos como cierto factores de destrucción de la riqueza.)

Estos generan normas para su manejo y utilización y protección y normas para combatir plagas.

Factores sociales:


Referidas a su población rural, que antiguamente era más numerosa, comprende al hombre, la familia, la comunidad rural, es decir sus relaciones.

La sociología rural, adquiere una importancia muy grande, ya que nos permite interpretar, formular planes de educación y fundamentalmente la capacitación.

Factores técnicos- económicos:


Referidos al trabajo, la técnica y el capital, son centros que generan la normatividad agraria.

SUELO PRODUCTIVO:


  Proporcionalmente el suelo representa  un recurso escaso; ya que solamente una cuarta (1/4) parte  de la superficie de la tierra está constituida por la masa sólida emergida de los mares y océanos, en el cual el hombre puede fijar su asiento y desenvolverse.

Si a esto se agrega que de la masa terrestre una gran extensión  está ocupada por desiertos y montañas, resulta evidente que la parte aprovechable del suelo constituye una reducida superficie del globo terráqueo cuya calidad es menester conservar, ya que de ello depende el futuro de la humanidad.

A cada habitante del planeta se le puede asignar  aproximadamente  una superficie de 3,5 has del total de tierras existentes.

CONSERVACIÓN DEL SUELO Y MANEJO:


Un aspecto fundamental de la política de suelos es el de su conservación, o sea , el mantenimiento de su calidad natural.

La tierra constituye una superficie limitada que debe ser conservada y protegida de la acción degradante. La protección tiene especial importancia  en el caso de:

– Erosión

– Agotamiento-decapitación

– Degradación

– Anegamiento que afectan o destruyen su capacidad productiva.

La erosión es la pérdida o disminución de las partículas finas del suelo  por la acción de los vientos o de las aguas, que anulan o reducen su capacidad productiva.

Este proceso de destrucción del suelo  se realiza en forma gradual y a veces imperceptible.

En nuestro País, de los 280 millones de hectáreas que componen su superficie continental, el 60 %  está constituido por tierras áridas e inadecuadas para el cultivo, el 20% por tierras semiáridas  y solo el otro 20% por buenas tierras de cultivo.

Las principales causas  de la erosión son


El monocultivo- el pastoreo intensivo- el desmonte irracional- los vientos- las precipitaciones  pluviales excesivas y también  por la especial topografía de ciertos terrenos que lo hacen propicios.

Los suelos también se agotan por la excesiva extracción de sus nutrientes.

Para evitar el agotamiento se recurre a la rotación de los cultivos, a explotaciones mixtas, al uso adecuado de los fertilizantes, al abono verde y a la clausura de los poteros.

DEGRADACIÓN:


Se opera por una modificación de sus propiedades fisicoquímicas derivadas del mal manejo del uso del suelo o  por el régimen hidrológico. Un factor degradante de los suelos lo constituye el anegamiento de las tierras bajas por falta de canalizaciones. Cuando se priva al suelo  de la capa vegetal, el proceso se llama decapitación. La tierra pierde en este caso definitivamente sus propiedades agropecuarias.

EL SUELO:


El suelo no es definido por el Código Civil, pero el articulo 2518, precisa el alcance de la propiedad del suelo y de este concepto surge su verdadero significado.

La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Sin embargo no todo lo que se encuentra bajo el suelo queda comprendido en la propiedad inmobiliaria. Hacen excepciones a través de leyes especiales (art 2550 a 2556 del C. Civil  para los tesoros y las minas   reguladas en el Código de Minería).También las aguas subterráneas quedan incorporadas al dominio público.

                En el espacio aéreo, se pueden extender sus construcciones, es dueño exclusivo del espacio aéreo, es como un accesorio del suelo que la ley no le pone límites. Es decir adquiere el espacio aéreo a medida que lo va ocupando.

Restricciones al uso del suelo:


En lo referente  al uso del suelo, el tema se encuentra legislado en el C. Civil, en leyes de tierras públicas, en leyes de colonización y en los códigos rurales de provincias.

La reforma de 1968 al C Civil, a través de la ley 17711, modificó el criterio netamente liberal, introduciendo el concepto conservacionista, que surge del nuevo articulo 2513- anteriormente era inherente al derecho de propiedad la facultad de desnaturalizar la cosa, degradarla o destruirla, en la versión actual el propietario solo puede gozarla de acuerdo a un ejercicio regular, ejercicio que no puede ser restringido en tanto no resulte abusivo.

También la reforma del 68 (17711) ha incorporado en materia de división de la tierra el viejo concepto de unidad económica. El articulo 2326 del C. Civil dispone que no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento y faculta a las provincias para reglamentar en materia de inmuebles la superficie mínima de la unidad económica, teniendo en cuenta las distintas condiciones agro económicas y demográficas imperantes.

VÍAS DE COMERCIALIZACIÓN A FAENA

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CUOTA HILTON:


La actual U.E. está conformada por 27 países, luego de la última ampliación –(1/01/2007- Rumania y Bulgaria). Los 6 países fundadores de la (CEE), a través del Tratado de ROMA de 1957 fueron Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos. Con la entrada en vigor del Tratado de Mastricht (1992)   desde el 1 de noviembre de 1993 se denomina U.E.

Ampliaciones de la U.E:


Desde su fundación la U.E. tuvo 6 ampliaciones.

Primera: Año 1973-


Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca.

Segunda:


Año 1981- Grecia.

Tercera:


Año 1986-España y Portugal.

Cuarta:


Año 1995-Austria, Finlandia y Suecia.

Quinta:


Año 2004- Polonia, Hungría, Rep. Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Chipre.

CORTES HILTON:


La cuota Hilton representa para la Argentina un determinado tonelaje de cortes enfriados de alta calidad de carne vacuna sin hueso que la U.E. le concede dentro de un marco arancelario especial.

Los cortes vacunos enfriados si hueso de alta calidad que entran en la cuota son siete:

-Pertenecientes al cuarto trasero (6), El lomo, el cuadril, el bife angosto, la nalga de afuera, la nalga de adentro y la bola de lomo. (estos tres últimos conforman la Rueda).

-Pertenciente al cuarto delantero: (1)El bife ancho sin tapa.

-El set conformado por el lomo, cuadril y bife angosto (Rump and Loin)  comprende el mayor porcentaje de los cortes vendidos y son los que obtienen mayor cotización.

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