La falta de forma o de presupuestos esenciales del matrimonio produce

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DE LA Separación DE HECHO

Es una simple separación de cuerpos sin terminación del vinculo matrimonial, producto de desavenencias  conyugales cuyo objeto es regular especialmente la materia de alimentos régimen de bienes y en su caso y el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, respecto del cónyuge que los tuviere bajo su cuidado.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE HECHO


:

Los objetos  que se persiguen al regular la separación de hecho están contenidos en el artículo 21 de la ley de matrimonio civil por lo que debemos distinguir si en el matrimonio hubo o no hijos.

1.-  Si no hubo descendencia: Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán: (es facultativo)

a. De común acuerdo regular sus relaciones mutuas.

B


Especialmente los alimentos que se debatan.

c. Las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio

2.-  Hubo descendencia común:  En todo caso si hubieron hijos dicho acuerdo deberá: (es obligatorio)

a. Regular también a lo menos el régimen aplicable a los alimentos.

B


Al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

 -Los acuerdos antes mencionados (con descendencia) deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.

FORMALIDADES DEL ACUERDO:


El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:

A


Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.

b. Acta extendida ante un oficial del registro civil.

c. Transacción aprobada judicialmente.

No obstante lo dispuesto anteriormente, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha al cese de la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad.

La declaración de nulidad de una o más de las clausulas del acuerdo, no afectará el mérito de aquel para otorgar fecha cierta al cese de la convivencia.

SUBSIDIRIARIEDAD DEL JUEZ

  A falta de acuerdo cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se substancie para

reglar:

a. Las relaciones mutuas (como los alimentos que se deban)

B


Los  bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.

c. O las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado.

d. Se extiende a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con sus hijos.

PROCEDIMIENTO:


A


Las materias de conocimiento conjunto a que se refería el párrafo anterior se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten.

B


En la resolución que reciba la causa a prueba el juez fijará separadamente los puntos que se refieren a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.

C


La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

CAUSALES ESPECIALES DEL CESE DE LA CONVIVENCIA:


1.-   El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda

2
.- Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges cuando habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia o dejando constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente y se notifique al otro cónyuge.

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO


1.– La muerte natural de uno de los cónyuges (muerte real más que muerte natural). No requiere de declaración o de inscripción alguna para la terminación del matrimonio.


2.-Por declaración de muerte presunta artículo 43 de la ley de Matrimonio Civil, el matrimonio terminara por la muerte presunta de uno de los cónyuges cuando hayan transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias fijada en la sentencia que declarara la presunción de muerte.


    -El matrimonio también terminara si cumplidos 5 años desde las fechas de las últimas noticias se probare que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido.

(Continaciòn arriba)

    -El mismo plazo de 5 años, desde la fecha de las últimas noticias, se aplicara cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil (referido a la desaparición en guerra).

    -En el  caso de los números 8 y 9 del artículo 81 el matrimonio se termina trascurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.

    -El caso del art. 8° es cuando se produce la perdida de toda nave o aeronave que no apareciere dentro del plazo de seis meses y el número 9° dice que después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque la muerte de numerosas personas.

3
.- Por sentencia firme de nulidad a esta materia se refieren los artículos 44 y siguientes de la ley de matrimonio civil.

CAUSALES:


Un matrimonio solo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales que deben de haber existido al tiempo de su celebración:

A


Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en los artículos 5, 6 y 7  de la ley de matrimonio civil (art. 5° impedimentos dirimentes absolutos; 6° y 7° impedimentos dirimentes relativos)

B


Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo.

c
. Es nulo el matrimonio que se celebra ante un número inferior de testigos hábiles.

Características DE LA NULIDAD

A


No hace distinción entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa como en materia civil.

B


Debe ser declarada judicialmente.

C


Sus causales son taxativas.

d.
La ley señala taxativamente quienes son los titulares de la acción de nulidad.

E


No puede ser declarado de oficio.

F


Es imprescriptible (no la afecta el transcurso del tiempo en cuanto a acción).

TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

1
.- Los presuntos cónyuges.

2.- Los ascendientes de los cónyuges (cualquier grado)

3
.- El cónyuge anterior a los herederos, si es que los hay.

4
.- Cualquier persona en interés de la moral o de la ley en los casos de los artículos 6 y 7 de la ley de matrimonio civil.

EXCEPCIONES DE LOS TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

1.- En caso de error o fuerza la acción corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza


2.–  El matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto.


3.– El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de su representante.

Época PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD

1.- La acción de nulidad no prescribe por el transcurso del tiempo (salvo excepciones legales)

2
.- La muerte de cualquiera de los cónyuges hace irrevocablemente válido el matrimonio.

3
.- En el  caso de matrimonio en artículo de muerte se podrá intentar la acción, no obstante la muerte de uno de los cónyuges.

4
.- Si la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, de igual manera podrá intentarse no obstante la muerte de uno de los cónyuges.

EXCEPCIONES A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA Acción:



1.– En caso de menores de 18 años la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil hubiese adquirido la mayoría de edad.

2
.- En caso de error o fuerza la acción de nulidad prescribe en el plazo de 3 años desde que hubiere cesado el hecho que origina el error o la fuerza.


3.– E n  caso de matrimonio en artículo de muerte prescribirá la acción en un año contado desde la fecha de fallecimiento del cónyuge enfermo.

4.-


En caso de vínculo matrimonial no disuelto la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.

5
.- la falta de testigos prescribirá en un año contado desde la celebración del matrimonio.

EXCEPCIONES A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA Acción


1.-


En caso de menores de 18 años la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil hubiese adquirido la mayoría de edad.

2.-


En caso de error o fuerza la acción de nulidad prescribe en el plazo de 3 años desde que hubiere cesado el hecho que origina el error o la fuerza.

3.-


E n  caso de matrimonio en artículo de muerte prescribirá la acción en un año contado desde la fecha de fallecimiento del cónyuge enfermo.

4.-


En caso de vínculo matrimonial no disuelto la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.

5.- La falta de testigos prescribirá en un año contado desde la celebración del matrimonio


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

1.- Opera con efecto retroactivo

2.- La sentencia deberá sub inscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial (en el Registro civil)

3.- Si uno de los cónyuges ha contraído un nuevo matrimonio éste es válido

4.- Las capitulaciones matrimoniales caducan (requisitos o pre contrato nupcial)

5.-


Se entiende que no ha existido ni sociedad conyugal ni participación en los gananciales, no ha  habido régimen matrimonial alguno.

6.- No ha existido parentesco por  afinidad

7.- Se presume que los hijos nacidos tienen el carácter de matrimoniales

8.- Se presume la buena fe de los cónyuges salvo prueba en contrario

IV.- EL DIVORCIO

Pone término al matrimonio pero no afectará en modo  alguno la filiación ya determinada ni los derechos  y obligaciones que emanan de ella ( a firme y ejecutoriada e inscrita en Registro Civil).

CAUSALES:


Se encuentran contenidas en los artículos 54 y 55 de la ley de matrimonio civil. El artículo 54 señala que el divorcio podrá ser demandado por uno  de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya  una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone  el matrimonio o de los deberes y obligaciones con los hijos y que torne intolerable la vida en común.

-Se incurre en dicha causal, entre otros casos cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos.

DIVORCIO POR CULPA:


1.-


  Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.

2.-


  Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia de socorro y de fidelidad propio del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una trasgresión grave de los deberes del matrimonio.

3.-


  Condena ejecutoriada por la comisión de los críMenes o simple delitos contra el orden de las familias o contra las personas  previstos en el libro segundo, títulos 7 y 8 del Código Penal y que involucre una grave ruptura de la armónía conyugal.

4.-   Conducta homosexual

5.-


  Alcoholismo o drogadicción  que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos.

6.-   Tentativa para prostituir al otro cónyuge y a los hijos

CAUSAL DEL ARTÍCULO 55: (CESE DE LA CONVIVENCIA)


A


El divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. Los cónyuges deben acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.

El  acuerdo es completo cuando regula todas las materias que señala el artículo 21 de esta ley.

Se entenderá que es suficiente si regulada el interés superior de los hijos.

B


Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia durante el transcurso de a lo menos 3 años salvo que la parte demandada solicite al juez que verifique durante el cese de la convivencia no ha dado  cumplimiento a sus obligaciones alimentarias para con el cónyuge o sus hijos comunes pudiendo hacerlo.

TITULARES DE LA Acción DE DIVORCIO:


Pertenece exclusivamente a los cónyuges.

Características DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

1.-   Es personalísima (solo involucra a los cónyuges, no es heredable)

2.-


  Por excepción la acción de divorcio corresponde al cónyuge que no hubiere dado lugar a la causal en los casos del artículo 54.

3.-   La acción de divorcio es irrenunciable

4.-   Es imprescriptible

EFECTOS DEL DIVORCIO:


1.-


  El divorcio producirá efectos desde que quede ejecutoriada la sentencia y esta se sub inscribirá al margen de la respectiva inscripción matrimonial.

2.-   Se crea el estado civil de divorciado y por lo tanto los ex cónyuges podrán volver a contraer matrimonio

3.-


El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial fundados en la existencia del matrimonio, como por ejemplo derechos sucesorios, recíprocos y de alimentos.

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