La eficacia del acto administrativo

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Sujeto. Solo puede ser una AP, pero ha de ser una AP competente, la 1ª cuestión que debemos plantear, ¿Esta AP Es la competente? Debemos estar a la distribución de Competencias Estado-CCAA, después el reconocimiento De competencias a los Entes Locales y por otro lado, Examinar las competencias de las Administraciones Institucionales y de las Corporaciones Sectoriales de base Privada, si están dentro de sus competencias o no. En 2º lugar nos tenemos que plantear, ¿El órgano que lo ha Dictado es también competente dentro de la distribución Interna de competencias? No solo la Administración que Ha dictado dicho acto, sino el órgano concreto es Competente. Aquí nos podemos encontrar con vicios de Legalidad que se hayan dictado por órganos que no sean Competentes. En 3er lugar debemos revisar si el titular de ese órgano Está embestido legalmente, es decir, si tiene nombramiento Legal y si ha tomado posesión, de lo contrario no estaría Envestido legalmente. Si el titular del órgano está incurso En causa de abstención y recusación no puede actuar (arts.28 y 29 Ley 30/92). En el art.
29 dice la ley que Cuando interviene una persona que debería haberse Abstenido no necesariamente determina la invalidez del Acto dictado, sino que es necesario que pruebe la Incidencia de dicha causa de abstención en el contenido de Dicho acto. Si estamos ante un Órgano Colegiado, ¿Se ha realizado la Convocatoria con antelación suficiente?, ¿El acuerdo que Se ha tomado estaba en el orden del día?, ¿El quórum Necesario se ha respetado?, ¿Se ha respetado el régimen de Mayorías? Objeto. ‘‘La declaración intelectual que incorpora’’. Art.53.2 Ley 30/92, ‘‘El contenido de los actos se ajustará A lo dispuesto por el OJ y será determinado y adecuado a Los fines de aquellos’’. El objeto ha de ser lícito, posible, Determinado y de acuerdo a los fines que define el acto administrativo.
Si no es adecuado a los fines se dará el Caso de desviación de poder. Fin. A) Genérico. Art.103.1 CE: ‘‘La AP sirve con Objetividad a los intereses generales…’’, es Decir, que sirve con objetividad al interés General. B) Específico. Caso por caso, Potestad por Potestad. El fin lo marca el OJ. La Administración tiene que seguir fines públicos y No privados. Pero no basta con eso, debe Satisfacer también el fin específico de la Potestad de que se trate. Y cuando el acto Administrativo no cumple los 2 fines incurre en Desviación de poder, que es lo mismo que la Desviación de fin. Y según el art.63 Ley 30/92 Determina la anulabilidad del acto Administrativo. Art.70 LJCA: ‘‘Se entiende por desviación de poder El ejercicio de potestades administrativas para fines Distintos de los fijados por el OJ’’. Art.63 Ley 30/92: ‘‘Son anulables los actos Administrativos que incurran en cualquier infracción Del OJ, incluso la desviación de poder…’’. Forma. Distinguimos 2 formas: A) La forma de producción del acto. Cumplir con el Procedimiento establecido. Art.105.1 CE, la ley Regulará el procedimiento conforme al cual Deben producirse los actos administrativos. La Vulneración o incumplimiento de las normas Procedimentales dan lugar unos casos a nulidad De pleno derecho, en otros a la anulabilidad. Existen otras meras irregularidades no Invalidantes. B) La forma de exteriorización del acto (art.55 30/92). Art.55.1: ‘‘Los actos administrativos se producirán por Escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra Forma más adecuada de expresión y constancia’’. Como regla general, los actos administrativos se Manifiestan por escrito, salvo que su naturaleza permita Exija otra forma de exteriorización (art.55.1). Cuando se Trate de órganos que ejercen su competencia de forma Verbal la constancia escrita de dicho acto, cuando sea Necesaria, corresponderá al titular del Órgano inferior o Funcionario que reciba dicho acto de forma verbal, si Esos actos manifestados de forma verbal tienen carácter De resolución, el órgano competente expedirá una Relación de los mismos con expresión de su contenido (art.55.2). Cuando se trate de un conjunto o pluralidad de actos de La misma naturaleza, como pueden ser nombramientos, Es posible que se exterioricen de forma conjunta, Refundíéndose un único acto siempre y cuando se Especifiquen las personas y otras circunstancias que Individualicen los efectos (art.55.3). Motivación de los actos administrativos. Ya hemos visto El principio de interdicción de la arbitrariedad de las AP, Hay arbitrariedad cuando un acto no está fundamentado Objetivamente. La motivación se explica de 2 formas: 1. Como fundamentación objetiva del acto. 2. Como exteriorización de esa fundamentación Objetiva, tenemos que ver según el contexto a Que se está refiriendo. Art.54 30/92, supuesto en Los cuales es necesaria la motivación, como Exteriorización de la fundamentación de dicho Acto. Si no hay fundamentación objetiva en sentido sustancial el Acto es arbitrario, y si falta la exteriorización de esa Fundamentación objetiva, ¿Dónde están las razones?, han De estar motivados y exteriorizados: 1. Los actos que limiten derechos objetivos o Intereses legítimos, lo que llamamos los actos de Gravamen en sentido amplio. 2. Los que resuelven los recursos administrativos, Los procedimientos de revisión de oficio de actos Nulos y de Reglamentos nulos, los que resuelven Las reclamaciones previas a la vía jurídica, civil O laboral, o los que resuelven los procedimientos De arbitraje. 3. Los que se apartan del criterio mantenido en Actuaciones precedentes. O cuando el acto no Sigue los dictáMenes de los Órganos consultivos. 4. Los actos que declaran la suspensión de la Eficacia de actos administrativos anteriores. 5. Los que declaran la tramitación de urgencia, o Los que declaran ampliación de plazos. 6. Los actos en ejercicio de una potestad Discrecional. 7. Cuando lo establezca una disposición legal o Reglamentaria de modo esxpreso.

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