La LEF ART. 9 establece que esta declaración es previa e indispensable para proceder a cualquier expropiación, pero al propio tiempo flexibiliza bastante las condiciones de tal declaración.
(ARTS 10,11 y 12)
La declaración no se produce en un procedimiento tramitado a tal fin, con audiencia a los interesados y caso por caso; puede producirse de forma genérica y por Ley, o bien en forma tácita, por entenderse legalmente implícita en la aprobación de cualesquiera planes de obras y servicios, generales, autonómicos o locales (entre los que se incluyen los planes urbanísticos ).
2 – Necesidad de ocupación o adquisición
: La necesidad de ocupación o adquisición es ya parte del procedimiento administrativo expropiatorio, y lo inicia art. 21.1 LEF, y se produce o declara por resolución administrativa expresa art. 21.3 LEF .
Esta resolución recae sobre una relación, concreta e individualizada, de los bienes y derechos a expropiar, en ella se describen los bienes en todos los aspectos, material y jurídico. La fase procedimental que tiene por misión determinar ejecutoriamente el importe del resarcimiento que haya de abonarse al o a los expropìados es la pieza de justiprecio.
§ Fijación de mutuo acuerdo§ Pieza de justiprecio ante órgano tasador§ Jurados provinciales de expropiación forzosa
4 – Pago y toma de posesión:
plazo maximo de 6 meses
Responsabilidad Patrimonial de la Administración[editar]
Cuando el sujeto que causa el daño es una Administración Pública hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración; surge sin que exista contrato.
Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad patrimonial de la Administración se deben a que en el Código Civil, cuando se regulan las relaciones de Derecho privado, la responsabilidad sólo se podrá exigir si media culpa o negligencia, mientras que en la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya existido o no esa culpa o esa negligencia.
Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:
Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, artículo 106 CE:1 “los administrados tendrán derecho a ser indemnizados”. El daño se origina por el funcionamiento de un servicio público gestionado por la administración.Por actos legislativosPor actuaciones judiciales, artículo 121 CE:1 error judicial, prisión preventiva, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Estos supuestos se caracterizan porque el sujeto causante sólo puede ser el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y el sujeto pasivo siempre es la Administración.
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir, como se detallará más tarde, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una AP. Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”. En otras palabras: la Administración debe responder por todos los perjuicios que cause al administrado, siempre que no deban de ser asumidos por éste.
Con esto da comienzo una tendencia jurisprudencial que apenas pone trabas al reconocimiento de de la responsabilidad de la Administración, hasta llegar a extremos no deseables como el de la STS de 14 de junio de 1991 en la que se condena a la Administración por la muerte de un paciente en un hospital, pese a que se reconoce que los cirujanos actuaron correctamente. Por eso, en los últimos años la doctrina jurisprudencial no es unánime, ya que hay otras sentencias que establecen matizaciones y límites a la responsabilidad de la Administración: se requiere el reconocimiento de una acción de responsabilidad particular que ampare, en cada caso concreto, la pretensión indemnizatoria.
Características de la responsabilidad patrimonial de la Administración[editar]
La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene las siguientes características:
- Es unitaria, afecta a todas las AAPP. Deriva de cualquier forma de actuación administrativa, independientemente del régimen jurídico a que se someta.
- Es directa; la responsabilidad patrimonial se exige y se imputa directamente a la Administración, tanto si el daño se ha causado de forma impersonal como si se ha causado por un agente de la Administración. La Administración dispone de una acción de regreso, en base a la cual, ejercerá la correspondiente responsabilidad frente al funcionario. La excepción a esto ocurre cuando el daño causado por el funcionario sea consecuencia de una actividad delictiva; en este caso el perjudicado interpondrá la correspondiente acción penal y responsabilidad civil, sólo en caso de insolvencia responderá la Administración.
- Es objetiva, de modo que es ajena a los conceptos de culpa o negligencia: atiende solamente al hecho dañoso.
Elementos objetivos de la responsabilidad[editar]
Los elementos objetivos de la responsabilidad de la Administración son el funcionamiento (normal o anormal) de las AAPP, la producción de un daño y la relación de causalidad.
Funcionamiento de los servicios públicos.[editar]
El funcionamiento de los servicios públicos es cualquier forma de actividad que realiza una AP en el ejercicio de su competencia; este funcionamiento puede ser normal o anormal.
Las actuaciones administrativas susceptibles de provocar daños son las siguientes:
- Producción de actos administrativos y de disposiciones reglamentarias.
- Actividad material de la Administración.
- Inactividad de la AP cuando está obligada a actuar.
Los criterios de imputación de la actividad dañosa se remiten a las características de la función administrativa que produce el daño.
La Ley 30/92 dice que el funcionamiento de las AAPP puede ser:
- Anormal, cuando se detecta en la actividad un elemento de culpabilidad o negligencia, sin ser necesaria la prueba, o cuando existe un ilícito o ilegalidad de la administración.
- Normal, cuando no hay culpa o ni negligencia; habrá responsabilidad siempre que se causa un daño que el perjudicado no está obligado a soportar. Se identifica esto con el caso fortuito: acontecimientos que se producen a lo largo de la actividad administrativa, previsibles, pero que no se han podido evitar.
- Fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad: según la Ley 30/92, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica existentes en el momento de la producción del daño.
Producción del daño.[editar]
El daño debe ser, en primer lugar, antijurídico (artículo 141.1. de la Ley 30/92):2 se desplaza el concepto de culpa o negligencia, de forma que lo relevante para que haya responsabilidad es que el daño sea antijurídico (cuando el perjudicado no tiene obligación de soportarlo o cuando el riesgo causado por la utilización de un servicio ha superado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social). La Administración no responde en casos de fuerza mayor.
En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual. Esto incluye bienes patrimoniales y daños personales (lesiones corporales y morales).
En tercer lugar, el daño tiene que ser evaluable económicamente: ha de ser susceptible de ser reconocido en indemnización pecuniaria o dineraria. La indemnización tiene que dejar inmune al particular, y deberá reflejar el daño emergente y el lucro cesante. Para calcularla se tendrán que tener en cuenta los criterios de expropiación forzosa, legislación fiscal, valor de mercado y demás normas que resulten aplicables. El daño se ha de valorar desde el día en que se produjo la lesión. La Ley establece dos mecanismos correctores para actualizar el valor de la indemnización (artículo 141.2 de la Ley 30/92):2 actualización conforme al IPC y reconocimiento de los intereses desde el momento en que se efectuó la reclamación.
En cuarto y último lugar, el daño ha de ser individualizable: ha de identificarse la persona que ha sufrido el perjuicio. Esa individualización puede referirse tanto a personas concretas como a grupos de personas susceptibles de identificación (quedarán fuera los grupos indeterminados o indefinidos y los grupos cuyo elevado número hace imposible la reparación individualizada del daño).
Hay que tener en cuenta también lo que señala el artículo 141.1 de la Ley 30/92:2 “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos». Es decir, si un daño de carácter, por ejemplo, sanitario, no ha sido posible preverlo por el estado de la ciencia en ese momento (como es el caso de los enfermos de VIH-SIDA por transfusiones de sangre antes del descubrimiento del virus), no habrá responsabilidad administrativa pero sí se acudirá a la legislación sobre seguridad social.
Relación de causalidad.[editar]
Existen tres teorías sobre este asunto: en primer lugar, la teoría de la causalidad exclusiva: ésta sostiene que la Administración sólo responde cuando entre la acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado existe una relación directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la administración ha habido otra causa ajena, la administración queda exonerada porque la causa ajena rompe el nexo causal.
En segundo lugar, la teoría de la equivalencia de las condiciones. Esta teoría postula que cuando hay varias causas que han podido producir un resultado dañoso, todas ellas tienen la misma relevancia y eso supone la obligación de indemnizar a cualquiera de los autores del hecho lesivo: surge un tipo de responsabilidad solidaria.
En tercer lugar, la teoría de la causalidad adecuada, que es la que se aplica hoy en día: admite la concurrencia de otras causas productoras del daño que no rompen el nexo causal, de modo que junto con la actuación de la administración puede haber otras causas que desencadenen el hecho lesivo y ello no rompe por si solo el mencionado nexo. Según esta teoría, se ha de intentar aislar o identificar la causa próxima, idónea, adecuada o eficiente del daño. Esta causa adecuada no tiene por qué ser ni una causa exclusiva ni una causa directa. Para determinar la existencia de una causa adecuada, la jurisprudencia se fija en si era de esperar la concurrencia del daño en el curso normal de los acontecimientos: para que exista una causa adecuada hace falta que el evento lesivo sea la consecuencia natural de un acto o de un hecho imputable a la Administración. (A este respecto, SSTS de 5 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1998 y 28 de noviembre de 1988). Cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente de un conjunto de hechos, de los que hay que apreciar en cada caso concreto cuáles han tenido relevancia para la producción del resultado lesivo. En caso de concurso de causas, se genera un problema de prueba, en función del cual se moderará la responsabilidad de las personas implicadas. La intervención de un tercero o una concurrencia de causas imputables a la Administración y a otra persona ajena e incluso la conducta ilícita del propio perjudicado no excluyen necesariamente la responsabilidad de la Administración. Sin embargo, ésta no responderá en caso de dolo o negligencia grave por parte de la víctima. En caso de intervención de un tercero difícilmente identificable, no se excluye la obligación de la Administración de indemnizar totalmente. (Sobre esto, SSTS de 7 de noviembre de 1994, 24 de septiembre de 2001, 3 de diciembre de 2001 y 3 de mayo de 2004).