Hecho ilícito obligaciones

¿Cuáles son los principios generales del régimen clásico de la responsabilidad internacional?


La estructura relacional u horizontal de la sociedad internacional clásica segregó un régimen jurídico de responsabilidad internacional, de origen consuetudinario, basado en los siguientes principios: · El origen de la responsabilidad internacional viene constituido por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado. · La relación jurídica de responsabilidad es una relación de Estado a Estado, sin que otros sujetos puedan ser partes de tal relación. · Se trata de una relación bilateral entre el Estado víctima y el Estado autor del ilícito internacional. · La relación tiene una finalidad compensatoria, materializada en la obligación de reparar.

2. ¿Cuáles son los elementos del hecho internacionalmente ilícito?


El elemento subjetivo hace referencia a la necesidad de que se trate de un comportamiento atribuible a un Estado. El elemento objetivo exige que dicho comportamiento constituya una violación o incumplimiento de una obligación internacional del Estado. Encontramos la fundamentación positiva de esta idea en el artículo 2 del Proyecto CDI, que dice: «Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado»

3. Elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito


Este elemento exige que el comportamiento del Estado infractor constituya una violación o incumplimiento de una obligación internacional del Estado.

Art.3 Proyecto

La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional.

Art. 12

Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está́ en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación.

Art. 13

Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho. En los art.14 y 15 se contemplan las posibilidades del hecho continuo y el compuesto, respectivamente. En el primer caso la violación de la obligación se prolonga mientras continúe el hecho. En el caso de los hechos compuestos se da la violación por el Estado de una obligación mediante un conjunto de acciones u omisiones ilícitas.

4. Elemento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito



Se considera hecho del Estado conforme al DI, el comportamiento de cualquier órgano del Estado que posea tal condición conforme al Derecho interno. Es irrelevante desde el punto de vista del DI la situación del órgano en cuestión en el plano nacional. El Estado responderá también de los actos y omisiones de los órganos de sus entidades públicas territoriales. El DI obliga a los Estados a proteger en el seno de su territorio los derechos de los demás Estados. Si el movimiento insurreccional triunfase(art.10), y se convirtiera en el nuevo gobierno del Estado o si la acción del movimiento diera como resultado la creación de un nuevo Estado, sí existiera responsabilidad internacional respecto a los hechos ilícitos imputables al movimiento insurreccional triunfante. En caso contrario, únicamente existirá responsabilidad internacional del Estado si se aprueba que el Gobierno legal mantuvo el control de la zona afectad por el conflicto y no tomó las debidas diligencias de prevención y represión.


5. Enumere las circunstancias que excluyen la ilicitud, ¿cuáles son los criterios generales básicos aplicables a dichas circunstancias?

Supuestos en los cuales, pese a reunirse aparentemente los dos elementos del hecho internacionalmente ilícito (acción u omisión atribuible a un Estado que constituye una violación de una obligación internacional de ese Estado), no puede concluirse la existencia de tal hecho ilícito internacional dada la presencia de una circunstancia que impide llegar a esa conclusión. Así desaparece el elemento objetivo, se excluye la ilicitud, pero no la responsabilidad Las circunstancias que excluyen la ilicitud: · Consentimiento · Legítima defensa · Contramedidas · Fuerza mayor · Peligro Extremo · Estado de necesidad. Criterios básicos: · La exclusión de la ilicitud no excluye la cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho en cuestión. · La invocación de una de estas circunstancias no excluirá del cumplimiento de la obligación en el caso de que la circunstancia decaiga. · Las circunstancias que excluyen la ilicitud no pueden justificar la violación por una Estado de una norma imperativa.

6. El consentimiento como circunstancia que excluye la ilicitud



Art. 20 del Proyecto. El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento. · El consentimiento ha de ser válido según las normas del DI. · El consentimiento nunca se presume, debe siempre haber sido manifestado realmente. · El consentimiento ha de ser atribuible al Estado en el plano internacional. · El consentimiento ha de ser anterior a la comisión del hecho al que se refiere.

7. La legítima defensa y las contramedidas como circunstancias que excluyen la ilicitud


LEGÍTIMA DEFENSA


Art. 21 del Proyecto. La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida ilícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las NNUU, la cual reconoce el derecho inmanente de legítima defensa en caso de ataque armado contra un Miembro de las NNUU hasta que el Consejo de Seguridad tome medidas.

CONTRAMEDIDAS

Art. 22. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la tercera parte. La contramedida deberá ser legítima según el DI.

8. La fuerza mayor y el peligro extremo como circunstancias que excluyen la ilicitud



FUERZA MAYOR


Art. 23 del Proyecto: La ilicitud del hecho de un Estado contrario a una obligación internacional queda excluida si ese hecho e debe una fuerza mayor, fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado. Esto no podrá aplicarse si: -La situación se debe al comportamiento del Estado que la invoca. -El Estado ha asumido el resigo de que se de esa situación. Deben darse tres elementos: 1. El hecho en cuestión debe ser suscitado por una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto. 2. La situación es ajena al control del Estado interesado. 3. En esas circunstancias es materialmente imposible cumplir con esa obligación.

PELIGRO EXTREMO

Art. 24. La ilicitud del hecho contrario a una obligación internacional del mismo queda excluida si el autor no tiene otra forma de actuar para salvar su vida o la de otras personas a su cuidado, en una situación de peligro extremo. Esto no se aplica si la situación de peligro extremo es debida al comportamiento del propio Estado o si es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor.

9. El estado de necesidad como circunstancia que excluye la ilicitud


ESTADO DE NECESIDAD


: Art. 25. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté en conformidad con una obligación internacional a menos que ese hecho: · Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. · No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si: · La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad. · El Estado ha contribuido a que se produzca el Estado de necesidad.

10. ¿Cuál es el contenido de la responsabilidad internacional de los Estados?


La finalidad es esencialmente compensatoria, todo hecho internacionalmente ilícito genera una nueva relación jurídica entre el Estado autor y el Estado lesionado. La responsabilidad internacional conlleva la obligación de reparar para el Estado autor, esta puede ejecutarse a través de: ·

Cesación

Poner fin al hecho si este continúa. ·

Garantías de no repetición

Ofrecer garantías y seguridades de no repetición. ·

Reparación

-Restitución de la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito. Cuando sea posible y no entrañe una carga desproporcionada.  -Indemnización: Cuando el daño no pudiera ser reparado por la restitución. ·

Satisfacción

La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada. Solo cuando no pudiera ser reparado por las vías anteriores.

11. ¿Cómo se pone en práctica la responsabilidad internacional de los Estados?



El concepto de Estado lesionado: Se trata del Estado cuyo derecho individual ha sido negado o menoscabado por el hecho internacionalmente ilícito o que ha quedado particularmente afectado por ese hecho.

Art. 42

Un Estado tendrá derecho, como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe: · Con relación a ese Estado individualmente, a un grupo de Estado del que ese Estado forme parte, o a la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación: · Afecta especialmente a ese Estado. · Modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existe obligación respecto al ulterior cumplimiento de esta.

Art. 45

La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada: · Si el Estado lesionado ha renunciado válidamente a la reclamación. · Si, el estado lesionadoha dado válidamente consentimiento a la extinción de la reclamación.

Art. 46

Cuando varios Estados sean lesionados por el mismo hecho, cada Estado lesionado podrá invocar la responsabilidad del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.

Art. 47

Cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho, podrá invocarse la responsabilidad de cada uno. El artículo 43 requisitos de la reclamación internacional: · El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su reclamación a ese Estado. · El Estado lesionado podrá especificar, en particular: · El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa. · La forma que debería adoptar la reparación conforme a las disposiciones de la segunda parte.

Art 44

Condiciones de admisibilidad cuando el daño no lo ha sufrido el Estado sino uno de sus nacionales. La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada si esta reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables. O si está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no se ha agotado esta vía.

12. Defina la protección diplomática y enumere los requisitos necesarios para su ejercicio



Es un principio elemental de Derecho internacional el que autoriza al Estado a proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al derecho internacional y cometidos por otro Estado, del que no ha podido obtener satisfacción por las vías ordinarias. Art. 1 Proyecto CDI: la protección diplomática consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad. Se distingue de la asistencia consular en que es ejercida por los representantes del Estado que actúan en interés del Estado conforme a una norma de derecho internacional general, mientras que, en la mayoría de los casos, la asistencia consular es prestada por funcionarios consulares que velan por los intereses de particulares, conforme a lo dispuesto en la Convencíón de Viena sobre Relaciones Consulares. La protección diplomática es fundamentalmente compensatoria y tiene por objeto reparar el hecho internacionalmente ilícito cometido, mientras que la asistencia consular es en gran parte preventiva y tiene como fin principal impedir que el nacional sea víctima de un hecho internacionalmente ilícito. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: Nacionalidad de la reclamación y Agotamiento previo de los recursos internos

13. La nacionalidad de la reclamación como requisito para el ejercicio de la protección diplomática



La existencia de un vínculo entre la reclamación y el Estado que reclama, a través de la nacionalidad de los particulares es un requisito reconocido reiteradamente por la jurisprudencia internacional. En ausencia de acuerdos particulares, es el vínculo de la nacionalidad entre el Estado y el individuo el único que da al Estado el derecho de protección diplomática. La nacionalidad de la reclamación puede suscitar diversos problemas como el que se plantea respecto a la continuidad de la nacionalidad en el tiempo.

Personas físicas

«a los efectos de la protección diplomática de una persona natural, se entiende por Estado de la nacionalidad un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha persona, de conformidad con la legislación de ese Estado, en razón del lugar de nacimiento, la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de cualquier otro modo que no esté en contradicción con el derecho internacional». Corresponde al Estado de la nacionalidad determinar, de conformidad con su derecho interno, quién reúne los requisitos para obtener su nacionalidad.

Personas jurídicas

«a los efectos de la protección diplomática de una sociedad, se entiende por Estado de la nacionalidad el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha sociedad. Sin embargo, cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro Estado u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el Estado en el que se constituyó y tenga la sede de su administración y su control financiero en otro Estado, este Estado se considerará el Estado de la nacionalidad». Tratándose de actos ilícitos dirigidos contra una sociedad de capital extranjero, la regla general de DI no autoriza más que al Estado nacional de esa sociedad a formular una reclamación. Un Estado de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad no tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a esos accionistas en caso de perjuicio causado a la sociedad, a menos que: · La sociedad haya dejado de existir.· La sociedad haya tenido, en la fecha en la que se produjo el perjuicio, la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por el perjuicio se invoca y la constitución de la sociedad en ese Estado haya sido exigida por éste como condición previa para realizar negocios en dicho Estado.

14. El agotamiento previo de los recursos internos como requisito para el ejercicio de la protección diplomática


El segundo requisito para que el Estado pueda ejercer la protección diplomática es que el particular haya agotado las vías de recurso que le ofrece el ordenamiento interno del Estado causante del perjuicio. Por «recursos internos» se entienden los recursos legales que puede interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean éstos judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya responsabilidad por causar el perjuicio se invoca.

Art. 15

Excepciones a la regla del agotamiento previo de los recursos internos. No será necesario agotar los recursos internos cuando: No haya razonablemente disponibles recursos internos que provean una reparación efectiva o los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener esa reparación. · En la tramitación del recurso exista dilación indebida atribuible al Estado cuya responsabilidad se invoca. · No existía en la fecha en la que se produjo el perjuicio vínculo pertinente entre la persona perjudicada y el Estado cuya responsabilidad se invoca. · La persona perjudicada esté manifiestamente impedida de ejercer los recursos internos. · El Estado cuya responsabilidad se invoca haya renunciado al requisito de que se agoten los recursos internos.

15. ¿Cuáles han sido las principales transformaciones operadas en el derecho de la responsabilidad internacional?



Régimen jurídico de responsabilidad internacional de la primera estructura horizontal o relacional ha experimentado una serie de transformaciones por el régimen de responsabilidad contemporáneo de la estructura institucional y por la aparición de la tercera estructura o estructura comunitaria: · Si el origen de la responsabilidad internacional en el sistema clásico sólo se produce por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado junto a eso, hoy, en el DI contemporáneo tenemos también supuestos de responsabilidad internacional cuyo origen no está en un hecho ilícito, sino en las consecuencias de una actividad no prohibida. · La relación jurídica de responsabilidad clásica era una relación de Estado a Estado, sin que otros sujetos pudiesen tomar parte; en el DI contemporáneo se permite la admisión de sujetos distintos a los Estados en una relación jurídica de responsabilidad. · En el régimen clásico la relación de responsabilidad es una relación bilateral, entre el Estado autor y el Estado lesionado. Sin embargo, en el DI contemporáneo habrá supuestos en los que se rompa esa bilateralidad de la relación jurídica de manera que, en un lado de la relación habrá un Estado, pero en el otro lado tendremos a la Comunidad Internacional en su conjunto. 
 · La relación tenía una finalidad esencialmente compensatoria, materializada en la obligación de reparar, hoy se incorpora además el elemento de la sanción.

16. La responsabilidad internacional por daños derivados de actividades peligrosas


Nos encontramos ante un supuesto en que un Estado lleva a cabo una actividad que no está prohibida por el DI, pero es especialmente peligrosa y puede causar daños, hablamos de la responsabilidad por riesgo. La práctica convencional, es abundante en la materia, pero cumpliendo no con carácter general sino en aspectos concretos, es de ahí́ materias en materia de energía termonuclear, por daños que causan los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, materia de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. Se establece la obligación de que los EEPP tienen que reparar el daño que pueda originarse. La CDI ha trabajado sobre la materia: · En 1978, la CDI incluye en su programa de trabajo este tema. · En 1997 decidíó (respaldada por la AG) desgajar la prevención de la responsabilidad y centrarse en el primero de los asuntos. · En 2001 aprobó el texto definitivo de un proyecto de preámbulo y un total de 19 proyectos de artículo sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas y recomendó a la AG la elaboración de una convencíón basada en ese proyecto de artículos. · En 2006aprobó un proyecto de ocho principios sobre la asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas. La AG ha tomado nota de ambos proyectos, que ha anexado en sendas Resoluciones y ha decidido seguir trabajando sobre la cuestión.

17. La responsabilidad internacional de las OOII



La CDI ha aprobado en segunda lectura en 2011un proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las OOII, simétrico al de 2001. Se aplica a la responsabilidad internacional de una organización por un hecho internacionalmente ilícito y también a la responsabilidad internacional de un Estado por un hecho ilícito de una organización (hemos de entender que todo hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional genera su responsabilidad internacional (art.3)). Encontramos una simetría clara entre ambos proyectos, salvando las adaptaciones propias que derivan de la subjetividad de las OOII.
· Entre los arts. 6 y 9 se plantean las reglas de atribución del comportamiento a una Oí, todo gira en torno a la concepción amplia de agente internacional. · Entre los artículos 10 y 19 se habla sobre el elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito. · (Arts. 20 1 27) Las circunstancias que excluyen la ilicitud. · Arts. 28 a 42: El contenido de la responsabilidad

18. La responsabilidad internacional del individuo: las jurisdicciones nacionales



La responsabilidad internacional del individuo se desarrolla a través de dos vertientes:
·

Pasiva

Opera la responsabilidad internacional penal del individuo (este comete la infracción). ·

Activa

Opera la capacidad del individuo para reclamar responsabilidad internacional (el individuo es víctima).
En las jurisdicciones nacionales el DI faculta a los Estados a ejercer su jurisdicción contra los responsables de estos delitos que aparezcan tipificados en sus ordenamientos internos. Hay una serie de delitos recogidos como “derecho de gentes” que entrañan la responsabilidad internacional del individuo y que además pueden hacerlo con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima. Así surge el principio aut dedere aut judicare, en virtud del cual, el Estado bajo cuya jurisdicción se detiene a un responsable de un hecho i.I. Tiene la obligación de juzgarlo o extraditarlo para que en otro Estado sea ejercida la acción penal contra el sujeto. En este caso la legislación española prevé la jurisdicción penal universal para los delitos contra la comunidad internacional (art. 23 LOPJ).

19. La responsabilidad internacional del individuo: los órganos jurisdiccionales internacionales ad hoc


Nos ubicamos en la vertiente pasiva, como dijimos antes ha de darse la responsabilidad internacional penal del individuo. Para muchos de estos casos se crean órganos jurisdiccionales ad hoc, como los Tribunales de Nüremberg y de Tokio, para juzgar a los líderes nazis y nipones o los de Yugoslavia o Ruanda para los críMenes genocidas. La AG y la CDI han trabajado constantemente desde la aparición de estos tribunales para la definición de sus bases y funcionamiento.

20. El Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional

La CPI es, digamos, la joya de la corona de la estructura comunitaria. Tenemos un Tribunal Internacional con jurisdicción universal. Para esto, se necesitaba contar con un gran número de Estados representantes de la Comunidad Internacional. A este Tratado se le exigíó́ para su entrada en vigor un número consistente de ratificaciones. Fue creado por el Estatuto de Roma de 1988. Se trata de una institución dotada de personalidad jurídica, permanente e independiente. Tal y como establece el art. 1 ER: la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los críMenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del Estatuto.

  1. 21. Estructura orgánica y competencia de la Corte Penal Internacional


    La estructura orgánica de la CPI está integrada por:· Presidencia · Salas · Fiscalía · Secretaría · Asamblea de Estados Partes La CPI está formada por 18 Magistrados elegidos por la Asamblea de EEPP, con un mandato de 9 años no renovables. La Corte desempeña competencias que pueden ser abordadas desde las siguientes dimensiones: · Material: CríMenes de agresión, genocidio, de lesa humanidad o de guerra. · Personal: CríMenes cometidos por nacionales de los EEPP, mayores de 18 años y no se admiten inmunidades. · Temporal: CríMenes cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto. · Territorial: CríMenes en el territorio, buques o aeronaves de un Estado Parte. Existe una excepción a la competencia de personal y territorial: que el caso haya sido remitido a la CPI por el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta.

    22. El ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional


    La CPI puede iniciar el ejercicio de su competencia: A instancia de un Estado Parte, este remite al Fiscal una situación susceptible de provocar los críMenes pertinentes. Encontramos ejemplos en los casos de Uganda, República Democrática del Congo, Malí… · A solicitud del Consejo de Seguridad, como en el caso de Darfur. «en caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya inicia do, la Corte procederá́ a esa suspensión; la petición podrá́ ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones» (art. 16). · De oficio por el Fiscal, cuando este tenga conocimiento de ello.

    23. ¿Cuál era el sentido y las consecuencias de la distinción entre delitos y críMenes internacionales?


    El hecho de un Estado que constituya una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito, sea cual fuere el objeto de la obligación violada. El hecho internacionalmente ilícito resultante de la violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen internacional por esa comunidad o en su conjunto constituye un crimen internacional. Un crimen internacional puede resultar, en particular:De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. · De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del derecho de libre determinación de los pueblos. · De una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencia para la salvaguardia del ser humano. · De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano.

    24. ¿Puede determinarse la existencia en el sistema internacional actual de un orden público internacional?


    Los fundamentos del orden público internacional siguen presentes en el orden internacional actual:
    · Normas del ius cogens · Obligaciones erga omnes · CríMenes internacionales
    Pero la falta de compás entre los desarrollos normativos y los desarrollos institucionales en la sociedad internacional dificultan la existencia de un orden público internacional. El desarrollo normativo es mayor y más rápido que el desarrollo institucional. Sin desarrollos institucionales el DI puede perder el reto de la solidaridad. El profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo afirmaba que “el peso de los Estados poderosos trae consigo el riesgo de construir un Derecho internacional particularista, pendiente de las necesidades y exigencias de unos pocos y escasamente sensible, en cambio, a las preocupaciones, inquietudes y necesidades de la mayoría, esto es, a los intereses fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto”.

25. La aplicación coercitiva en DI: ¿De qué medios disponen los Estados en DI para la protección de sus derecho

A diferencia de lo que ocurre en el Estado, donde los ciudadanos han transferido a ciertos órganos estatales el monopolio de la coerción para sancionar a quien infringe el derecho, en la sociedad internacional de Estados soberanos e iguales no existe un órgano superior que pueda asegurar coactivamente la aplicación del derecho internacional, de suerte que la posibilidad de adoptar medidas coercitivas frente a uno o más Estados sigue siendo en buena medida de carácter individual, correspondiendo al Estado que ha sufrido una lesión en sus derechos o intereses aplicar tales medidas. Pero en el juego entre los Estados, la autotutela frente al hecho internacionalmente ilícito son:  Medidas de retorsión.  Contramedidas.  Sanciones. Quedan adscritas a las decisiones tomadas por las OOII, es decir, un Estado no sanciona a otro Estado. Un Estado, en respuesta a un ilícito, puede usar las medidas de retorsión o usar contramedidas.
26.

Las medidas de retorsión

Son las medidas lícitas que adopta un Estado frente a lo que considera actos ilícitos (o lícitos pero inamistosos) por parte de otro Estado. Estas medidas consisten en la realización por un Estado de actos perjudiciales e inamistosos, pero lícitos desde el punto de vista del DI, adoptados como respuesta frente a un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado, con la finalidad de que se produzca el cese y la reparación de dicho hecho ilícito. Los ejemplos más usuales de estas medidas se dan en el ámbito de las relaciones diplomáticas y consulares. La CDI, sobre estas medidas dice “comportamiento inamistoso que no corresponde a ninguna obligación internacional del Estado que así se comporta, incluso puede ser una respuesta a un hecho internacionalmente ilícito”. Los actos de retorsión pueden incluir la prohibición o limitación de las relaciones diplomáticas normales u otros contactos, embargos de diverso tipo o retirada de los programas voluntarios de ayuda.
27.

Concepto, objeto y límites de las contramedidas


Art. 22 del Proyecto CDI 2001


La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado. Son medidas, que de otro modo serían contrarias a las obligaciones internacionales de un Estado lesionado respecto de un Estado responsable, que puede tomar aquél en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito cometido por este último a fin de obtener la cesación y reparación del hecho. Las contramedidas son un elemento de un sistema descentralizado por el cual los Estados lesionados pueden buscar la vindicación de sus derechos y la restauración de la relación jurídica con el Estado responsable que ha sido rota por el hecho internacionalmente ilícito. Las contramedidas se limitarán al no cumplimiento temporal de las obligaciones internacionales y estas deberán ser reversible. Las contramedidas no son una forma de sanción por u comportamiento ilícito, sino un instrumento para lograr el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado responsable.  Art. 50 recoge obligaciones las que no pueden ser afectadas por las contramedidas. Las contramedidas no afectarán a: ·La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. ·Las obligaciones estatales para la protección de los derechos humanos fundamentales.·Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben represalias.·Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional general. El Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de    las obligaciones que le incumban: a) En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre dicho Estado y el Estado responsable; b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.  Están prohibidas las contramedidas que afecten a obligaciones que emanan de normas imperativas  No podrán tomarse contramedidas que afecten a obligaciones de arreglo pacífico entre los dos Estados La exclusión de cualesquiera contramedidas que infrinjan la inviolabilidad diplomática o consular se justifica por razones funcionales
28.

Proporcionalidad, condiciones procedimentales y terminación de las contramedidas


Art 51


Proporcionalidad, las contramedidas han de ser proporcionales al ilícito cometido por el Estadio autor. 

Art. 52

Recoge las condiciones de recurso de las contramedidas. 1. Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado: a. Requerirá al Estado responsable, de conformidad con el artículo 43, que cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte. B. Notificará al Estado responsable cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerá negociar con ese Estado 2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, el Estado lesionado podrá tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos. 3. Las contramedidas no podrán tomarse y, caso de haberse tomado, deberán suspenderse sin retardo injustificado si: a. El hecho internacionalmente ilícito ha cesado; y b. La controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes. 4. No se aplicará el párrafo 3 si el Estado responsable no aplica de buena fe los procedimientos de solución de controversias. 

Art. 53

Terminación de las contramedidas. Se pondrá fin a las contramedidas tan pronto como el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones.

 29.

¿Puede un Estado distinto del Estado lesionado adoptar contramedidas contra el Estado que sea responsable de un hecho internacionalmente ilícito?

Art. 54


Medidas distintas tomadas por Estados distintos del Estado lesionado. Los Estados distintos al lesionado pueden reaccionar contra estas violaciones, aunque con limitaciones. Este capítulo no prejuzga el derecho de cualquier Estado, facultado por el párrafo 1 del art. 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado, a tomar medidas lícitas contra este Estado para asegurar la cesación de la violación y la reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. La cuestión está en determinar hasta qué punto los Estados distintos del lesionado pueden hacer valer legítimamente un derecho a reaccionar contra violaciones no reparadas. La práctica a este respecto es limitada y bastante embriónica, se da en:  Supuestos de adopción de sanciones económicas como reacción a la violación de obligaciones colectivas.  Supuestos de suspensión de la aplicación de tratados por cambio fundamental en las circunstancias, como respuesta a violación de obligaciones colectivas.
30.

Las sanciones en Derecho Internacional


Junto a las medidas de autotutela, el grado de institucionalización alcanzado ha consagrado la reacción colectiva frente a violaciones más graves del ordenamiento. Las sanciones son medida de reacción aplicadas en virtud de una decisión tomada por una Oí que tiene graves consecuencias para toda la comunidad internacional. Las sanciones pueden ser:  Ad intra, poder disciplinario de las OOII.  Ad extra, capítulo VII de la Carta. Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión. O Art. 39: El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará́ recomendaciones o decidirá́ que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales
31

. Valoración de la actividad sancionadora llevada a cabo por la CdS de NNUU. ¿Cómo ha evolucionado el régimen de sanciones impuestas por el CdS?


Haciendo una valoración de la actividad sancionadora del CdS podemos decir en positivo:  Ha contribuido a la aplicación y el desarrollo de la Carta.  Configura una comunidad internacional organizada.  Tiene efecto preventivo. En negativo:  Predominan los intereses específicos de algunos MMPP.  Sus actuaciones a veces son selectivas.  Efectos adversos para la población civil. Muchas de las actuaciones sancionadoras del CdS han sido criticadas y existe un debate abierto sobre los límites de las sanciones económicas y sus consecuencias para la población civil. La reacción del CdS ha seguido las siguientes pautas:  sanciones selectivas o inteligentes, que limitan con precisión los ámbitos subjetivo, objetivo y temporal de las sanciones con el fin de evitar consecuencias sobre la población civil inocente.  Mejora de los mecanismos de aplicación de las sanciones: mayor transparencia de los Comités de Sanciones, designación de expertos y grupos de supervisión.  En la actualidad, la mayor parte de las sanciones consisten en embargos de armas y material militar, control del comercio de determinados productos básicos, congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos o restricción de viajes o movimientos, impidiendo la entrada de las personas afectadas por las sanciones en el territorio de cualquier otro Estado.
32.

Conceptos esenciales de las relaciones diplomáticas y consulares


 Misión: Designa a cualquier tipo de representación oficial de un Estado fuera de sus fronteras, sea de carácter permanente o temporal.  Misión diplomática: Se refiere a la representación permanente de un Estado ante otro Estado o una organización internacional.  Misión especial: Es enviada por un Estado para negociar con otro materias concretas y determinadas o asistir a un acto solemne como la toma de posesión de un Jefe de Estado. Se conocen con el nombre de delegaciones y tienen carácter temporal.
33.

¿En qué consiste la doctrina del desdoblamiento funcional? Órganos del Estado que intervienen en las relaciones internacionales.

El iusinternacionalista Scelles sería el encargado de formular la ley del desdoblamiento funcional en el Derecho y en las relaciones internacionales. Este desdoblamiento se manifiesta en el hecho de que muchos órganos nacionales llevan a cabo funciones internacionales. El desdoblamiento tiene lugar a nivel:  Normativo: En la formación del Derecho Internacional.  Ejecutivo: A veces son los propios Estados los que velan por el cumplimiento de las normas internacionales.  Judicial: Resolución de controversias por medios políticos (mayoritariamente), jurisdicciones internacionales (en menor medida) o mediante órganos judiciales nacionales. Hay que decir que la propia estructura de la sociedad internacional comporta una activa e intensa vida de relación entre los Estados, que se ha desarrollando progresivamente a lo largo de la historia. Los órganos del Estado que intervienen en las relaciones internacionales pueden ser divididos en internos y externos.
34.

Diferencias entre las relaciones diplomáticas y las relaciones consulares


Esta materia está regulada por el Convenio de Viena de 18 de Abril de 1961, que regula el establecimiento, mantenimiento y terminación de relaciones diplomáticas entre Estados, y por el Convenio de Viena de 24 de Abril de 1963, sobre establecimiento, ejercicio y ruptura de relaciones consulares. 1.

Consentimiento

El establecimiento de relaciones diplomáticas y consulares entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas implicará el consentimiento para las relaciones consulares, sin embargo, la ruptura de relaciones diplomáticas no conlleva la ruptura de relaciones consulares. 2.

Reconocimiento

El establecimiento de relaciones diplomáticas o consulares es un acuerdo entre dos Estados que deciden intercambiar misiones diplomáticas permanentes, normalmente creando una embajada y las oficinas consulares correspondientes. Pero, naturalmente, no pueden establecerse relaciones diplomáticas sin el previo reconocimiento de Estados, pues el intercambio de misiones diplomáticas es un acto de reconocimiento tácito. Pero no todo reconocimiento implica el establecimiento de relaciones diplomáticas. Por el contrario, el establecimiento de oficinas consulares no supone el reconocimiento de un Estado. 3.

Relaciones

El establecimiento de relaciones diplomáticas implica las consulares, pero puede ocurrir que existan relaciones consulares y no las diplomáticas. 4.

Ruptura

Las relaciones diplomáticas se pueden romper por decisión unilateral de un Estado, pues es una libre facultad del mismo que no precisa del consentimiento del otro Estado. Suele coincidir con la retirada o expulsión de la misión diplomática, encargándose a terceros Estados la protección de los intereses de sus nacionales. Como hemos visto, la ruptura de relaciones diplomáticas no supone la de las relaciones consulares.
35.

Concepto, composición, límites y funciones de la Misión Diplomática


La expresión «misión diplomática» se refiere a la representación permanente de un Estado ante otro Estado o una organización de índole internacional. Su establecimiento se asienta sobre el principio general de mutuo acuerdo entre Estados interesados y sus principales funciones serán:  Representar al Estado acreditante ante el receptor.  Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales.  Negociar con el Estado receptor.  Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar al acreditante.  Fomentar la cooperación entre el Estado acreditante y el receptor.

Límites

Deber de respeto a las leyes y reglamentos locales.  Obligación de no inmiscuirse en los asuntos del Estado receptor. Las personas que forman parte de la Misión serán:  Jefe de la Misión: La persona encargada por el Estado acreditante para ejercer tal función: embajadores y nuncios (o de rango equivalente), enviados, Ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado o encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones exteriores. Además un encargado de negocios ad interim, como suplente.  Miembros del personal diplomático: Los miembros del personal de la misión que poseen la calidad de diplomáticos.  Miembros del personal administrativo y técnico: El “personal de oficina” (archiveros, traductores…)  Miembros del personal al servicio de la misión: Empleados en el servicio doméstico de aquella.

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