La administración de la sociedad (TEMA 4)
Los administradores de la sociedad podrán ser personas físicas o jurídicas y salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta general.
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada se puede confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un consejo de administración. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos.
En este sentido, de acuerdo con los datos publicados por el Registro Mercantil Central, referidos al año 2020, cada uno de los posibles sistemas de administración en las sociedades de responsabilidad limitada tiene la siguiente relevancia: – Administrador único: 75% 100 (51% en las SA). – Administradores solidarios: 17% 100 (11% en las SA). – Administradores mancomunados: 4% (2% en las SA). – Consejo de administración: 4% (36% en las SA). En el supuesto de que exista consejo de administración, los estatutos o, en su defecto, la junta general, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre y será convocado por su presidente o el que haga sus veces. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo. El consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas. Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. En el supuesto de que esta se establezca se determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: – Una asignación fija. – Dietas de asistencia. – Participación en beneficios. – Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia. – Remuneración en acciones o vinculada a su evolución. – Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador. – Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo. Los administradores de la sociedad ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a lo siguiente: – No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas. – Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo. – Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. – Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros. – Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Los administradores ostentan la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, en la forma determinada por los estatutos. En este sentido, la atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: – En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a este. – En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador. – Si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. – En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales y en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general.