Formas de extinción de la obligación jurídica

ELEMENTOS GENERALES DE LA Contratación MERCANTIL
El Libro II del Código de Comercio regula la compraventa, la permuta, la
cesión de créditos, el mandato, la sociedad, la asociación, el seguro, la cuenta corriente
mercantil, la cuenta corriente bancaria, el contrato de cambio, la carta de crédito, el
préstamo, el depósito, la prenda y la fianza.
I. CONSTITUCIÓN, FORMA Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y
OBLIGACIONES
En el título l de este Libro II el Código de Comercio establece una serie de
normas que se aplican a los actos y contratos mercantiles en general.
El art.
96 da inicio a este Libro II y, en especial, al título I, reiterando el
carácter supletorio que exhibe el Código Civil en materia comercial. En los artículos
siguientes, el legislador consagra ciertos principios generales relativos a ciertas
materias, como la formación del consentimiento, la dación de arras1, los plazos
mercantiles, etc.
1 La dación de arras corresponde al cierre de negocios de los corredores.
A. CONSENTIMIENTO
1.- Formación del Consentimiento
El Código Civil no regula la formación del consentimiento; sólo se limita a
señalar en el art. 1445 n°2 que para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que
su consentimiento no adolezca de vicio.
La legislación civil regula las diversas situaciones que pueden acaecer una vez
que se ha llegado al consentimiento, pero no así su proceso de formación. Este vacío
puede ser salvado por el art. 24 del Código Civil, el que alude al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural. Utilizando estos conceptos, se puede sostener que
reciben aplicación en materia civil las normas que al efecto consagra el Código de
Comercio. Al mismo resultado se puede llegar invocando al contexto general de la
legislación (art. 22 del Código Civil), el que naturalmente incluye a este último cuerpo
legal.
Sin embargo, no hay acuerdo ni doctrinario ni jurisprudencial unánime en
torno de este asunto, divergencia que se puede advertir en dos fallos de nuestras
cortes. La Corte de Temuco ha dicho que “Los artículos 97 a 106 del Código de
Comercio deben aplicarse en materia civil, porque así convienen al espíritu general de
la legislación”. Por su parte, la de Santiago ha sentenciado que “No es posible aplicar
por analogía disposiciones legales de excepción, como lo son los arts. 101 y 102 del
Código de Comercio”.
Lo cierto es que la regulación del consentimiento es una cuestión esencial en
materia mercantil, ya que debido al ágil tráfico y a la rapidez con que circulan los
bienes, salvo excepciones, la generalidad de los contratos comerciales son
consensuales. El Derecho mercantil no es formalista, rasgo con el cual se busca
incentivar la circulación de la riqueza.
El art. 1443 del Código Civil clasifica a los contratos en solemnes, reales y
consensuales. Los preceptos de que se viene tratando se aplican únicamente a los
últimos, porque los primeros se perfeccionan precisamente con su solemnidad, en
tanto los segundos con la entrega de la cosa.
El consentimiento es el concurso de dos actos jurídicos unilaterales: la oferta y
la aceptación. Como actos jurídicos que son, deben cumplir con todos los requisitos
civiles que exige la ley:

1.- Voluntad, que debe ser:
a) Seria, es decir, implicar la intención de obligarse.
b) Exteriorizada en forma expresa, tácita, presunta o en silencio.
c) Libre de vicios. Los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.
2.- Debe tener un objeto lícito.
3.- Debe tener una causa lícita.
4.- Solemnidades cuando son exigidas.
A ellos, el Código de Comercio agrega ciertas condiciones particulares.
(a) Oferta
La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra
la celebración de una convencíón, en los términos definidos por el propio oferente, de
tal forma que para que quede perfecta baste con que el destinatario de la oferta
simplemente la acepte.
Para producir efectos legales, a más de los requisitos generales de todo acto
jurídico, la oferta debe cumplir con los siguientes:
1.- Debe ser Completa. Para cumplir con esta condición, la oferta debe contener a lo
menos los elementos de la esencia del acto o contrato. En caso contrario, no es más
que una propuesta orientada a negociar.
2.- Debe estar dirigida a persona determinada, pues si está contenida en circulares,
catálogos, notas de precios corrientes, prospectos o, en general, anuncios impresos, no
es obligatoria para el que las hace, quien, en propiedad, formula una invitación a hacer
ofertas (art. 105 inc 1°).
Las ofertas genéricas dirigidas a alguien en particular son válidas, pero en la
práctica ineficaces, porque llevan implícita la condición de que al momento de la
demanda los efectos ofrecidos (art. 105 inc. 2°):
a) No hayan sido enajenados.
b) No hayan sufrido alteración en su precio.
c) Existan en el domicilio del oferente.
(b) Aceptación
La aceptación es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta
manifiesta su conformidad con ella. Para que pueda dar origen al consentimiento,
debe cumplir los siguientes requisitos adicionales:
1.- Debe ser pura y simple. Si no observa este requisito, la aceptación pasa a ser una
contraoferta, y el primitivo destinatario se constituye en oferente a la vez que el
oferente originario en destinatario. Así lo expresa el art. 102, de acuerdo con el cual
“La aceptación condicional será considerada como una propuesta”.
2.- Debe ser oportuna, lo que significa que ha de prestarse mientras la oferta se
encuentre vigente. La vigencia de la oferta se extingue por alguna de estas causales: 2
2 Ricardo Sandoval López efectúa una clasificación distinta de los motivos por los cuales puede la
oferta perder su vigencia. Señala que ello puede ocurrir por:
1.- Retractación tempestiva.
2.- Caducidad de la oferta, la que a su vez se produce pro:
a) Muerte del proponente.
b) Incapacidad sobreviniente del oferente.
c) Quiebra del proponente.
d) Expiración del plazo legal o convencional.
a) Vencimiento del plazo. El primer plazo que se contempla al efecto es el que el
propio oferente determine (art. 99). Si no existe plazo voluntario, la ley suple este
silencio de las partes señalando la regla de la naturaleza. Para estos efectos, distingue
entre propuestas verbales y propuestas escritas.
La propuesta verbal debe ser aceptada en el acto; más allá, el oferente queda
libre de toda responsabilidad (art. 97).
Para determinar cuando se extingue el plazo de la propuesta escrita es preciso
efectuar otra distinción. Si las partes residen en el mismo lugar, concepto que se ha
entendido como misma plaza de comercio, que es el lugar donde se realizan transacciones
comerciales de la misma especie, el plazo es de 24 horas. Mientras, si las partes no
residen en el mismo lugar o plaza de comercio, la oferta debe ser aceptada o rechazada
a vuelta de correo. Esta última expresión no es, como se observa, jurídica, y tampoco
existen en el Código de Comercio disposiciones que contribuyan a determinar su
alcance y sentido. Corresponde a una época pretérita en que existían mensajeros que
llevaban y traían el correo, mecanismo que no existe en la actualidad. En definitiva, la
tarea de establecer su alcance y sentido corresponde a los jueces.
Vencido el plazo, la aceptación es extemporánea y carece de relevancia para el
proceso formativo del consentimiento. Sin embargo, el art. 98 inc. 3° señala que en tal
caso –aceptación extemporánea- el proponente es obligado, bajo responsabilidad de
daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. Esta norma encuentra su
fundamento en la buena fe y, asimismo, en el hecho que el silencio del oferente puede
interpretarse como una presunta aprobación de la aceptación dada fuera de plazo,
como consecuencia de lo cual el aceptante puede incurrir en ciertos costos amparado
en su creencia. Arturo Alessandri estima que este aviso de retractación sólo debe
prestarse cuando el oferente no ha indicado plazo voluntario de vigencia de la oferta.
La cátedra, en cambio, considera que siempre, pues el legislador desea proteger a
quien yerra en el cálculo del plazo sufriendo un perjuicio.
b) Retractación tempestiva. Es el acto por el cual el proponente revoca la oferta
antes que haya sido aceptada por la persona a quien va dirigida la oferta.
Existen dos doctrinas tocantes a la facultad del oferente de retractarse de su
proposición: la francesa y la alemana: la primera, de evidente carácter individualista, no
concibe que una persona pueda limitar su voluntad mediante una simple declaración
unilateral. De acuerdo con ella, la retractación es siempre posible en cuanto no se haya
formado el consentimiento.
Paralelamente, la doctrina alemana expresa que la oferta es vinculante para el
oferente, quien se ve impedido de retractarse de ella mientras permanezca vigente,
salvo que se haya reservado el derecho de hacerlo. Los alemanes consideran que la
retractación es una falta de seriedad que provoca desconfianza y reticencia en el
comercio.
El Código de Comercio adopta una posición intermedia, porque en Chile el
principio es que la oferta no vincula al oferente, salvo mención en contrario. De
acuerdo con el art. 99, éste puede retractarse en el tiempo medio que corre entre la
formulación de la oferta y su aceptación, a menos que:
i) La aceptación haya sido ya prestada, pues en tal caso se ha formado el consentimiento,
recibiendo cabal aplicación el art. 1545 del Código Civil (art. 101 primera parte).
ii) Renuncie a su derecho de revocar la oferta al formularla, ya sea (a) comprometíéndose a
esperar contestación o (b) a no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada o transcurrido un determinado plazo. La renuncia del derecho a revocar la
oferta no se presume (art. 99 inc. Final), toda vez que aquélla le impone al oferente,
bajo la fuerza de su propia voluntad, una obligación unilateral, cual es esperar
respuesta o no disponer de lo suyo. Esto, a su vez, deposita en manos del destinatario
la posibilidad de celebrar el contrato.
En consecuencia, el oferente puede retractarse siempre que no se haya
formado aún el contrato y no hubiere renunciado a su derecho de revocar la oferta. La
revocación efectuada en estas condiciones tiene el carácter de tempestiva, es decir,
oportuna, adecuada, apropiada, y obsta a que se forme el consentimiento. Por el
contrario, la realizada fuera de estos casos es intempestiva y no impide la consumación
de éste, el que se entiende formado con la aceptación del destinatario.
Efectuada la retractación de forma legal, nace una obligación para el oferente:
debe indemnizar al destinatario los gastos en que haya incurrido y los daños y
perjuicios que hubiere sufrido. Dicha obligación desaparece si aquél decide cumplir el
contrato propuesto (art. 100).3
3 Recuérdese que el oferente también es obligado a indemnizar los perjuicios cuando el
destinatario de la oferta ha prestado su aceptación fuera de plazo y aquél no ha dado aviso de su
retractación.
La cátedra considera que esta indemnización tiene un carácter precontractual y
que emana de la ley como fuente de las obligaciones (art. 1437 del Código Civil). No
es contractual porque no existe un incumplimiento de contrato, ni extracontractual
debido a que los daños no pueden ser atribuidos a culpa o a dolo. El fundamento de
esta responsabilidad se puede encontrar en el abuso de derecho. Además, se puede
afirmar que si bien es cierto que todavía no existe un contrato, no lo es menos que hay
una especie de negociación en estado de gestación.
c) Caducidad de la oferta, que se produce por muerte o incapacidad legal. Estos hechos
jurídicos hacen caducar la oferta aunque se haya fijado un plazo por el oferente (art.
101). Igualmente, no dan lugar a indemnización alguna, salvo que se pruebe culpa o
dolo de los representantes legales o herederos del oferente en cuanto no hayan dado
pronto aviso de su fallecimiento o incapacidad.
Algunos sostienen que la declaración de quiebra produciría el mismo efecto
porque implicaría la incapacidad del fallido. Tal opinión es errada. Lo que sucede es
que éste se ve inhibido y privado de la disposición de sus bienes (arts. 64 inc. 1° y 65
de la Ley de Quiebras). En otras palabras, la oferta caduca en razón de que el fallido
ha perdido la administración de sus bienes, no porque pase a ser incapaz.
Así se obtiene de los siguientes preceptos de la Ley de Quiebras
i) Art. 64. Consagra el efecto del desasimiento del deudor fallido. Prescribe esta
norma que “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno
derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean
inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a
sus acreedores (…)”. Obviamente, quien no puede disponer de sus bienes no puede
formular ofertas.
ii) Art. 66. Contiene el principio par condictio creditorium, que se deriva del art. 2469 del
Código Civil, y de acuerdo con el cual una vez declarada la quiebra ningún acreedor
puede mejorar su posición frente al deudor; los derechos de cada uno de ellos quedan
irrevocablemente fijados. El día que es declarada la quiebra queda fija la masa de los
acreedores y de los bienes. Se dice que el juicio de quiebra es universal, porque
involucra a todos los bienes del deudor y a todos los acreedores.
Por último, es preciso recordar que la aceptación debe ser exteriorizada, como
toda declaración de voluntad. Con ocasión de esta carácterística ella puede ser expresa
o tácita. Es del primer tipo cuando se manifiesta en términos formales y explícitos; del
segundo, mientras, cuando el asentimiento de la persona a quien va dirigida la
propuesta resulta de la verificación de ciertos actos que involucran inequívocamente
su propósito de admitirla, como sucede cuando da comienzo a la ejecución del
contrato. Del art. 103 se lee que “La aceptación tácita produce los mismos efectos y
está sujeta a las mismas reglas que la expresa”.
2.- Momento en que se Forma el Consentimiento
Una primera distinción que es preciso efectuar con relación a este tema es si se
trata de un contrato entre presentes o entre ausentes:4
4 Esta primera distinción no la hace R. Gómez; sí R. Sandoval y E. Barros.
1.- Entre presentes. Pueden destacarse dos corrientes que tratan de explicar qué
debe entenderse por esta expresión. La primera señala que los contratos entre
presentes son aquellos que se verifican estando ambas partes, proponente y aceptante,
en el mismo lugar y al mismo tiempo. La segunda, menos estricta y más acorde con las
facilidades de comunicación actuales, postula que son tales aquellos en que sin
embargo de no encontrarse las partes físicamente en el mismo lugar, pueden de todos
modos comunicarse sus decisiones de inmediato.
Cuando el contrato es entre presentes, la aceptación debe, desde luego,
prestarse acto seguido de efectuada la oferta y, en ese instante, el consentimiento
queda formado.
2.- Entre ausentes, o existe acuerdo para que la persona a quien se dirigíó la oferta
tome cierto tiempo de reflexión, comunicando después su decisión al oferente. En
este evento destacan dos doctrinas:
a) De la declaración, según la cual el consentimiento se forma una vez que hay
aceptación legal.
Esta doctrina ha sido objeto de un correctivo, que es la doctrina de la expedición.
Según ésta, el consentimiento debe entenderse formado desde que el aceptante remite
al oferente la respuesta.
b) Del conocimiento, para la que el consentimiento se configura cuando el oferente
se entera de la existencia de la aceptación. Esta corriente se basa en que toda
declaración de voluntad debe ser conocida por la persona a quien obliga. Esta postura
ha sido objeto de, entre otras, las siguientes críticas:
i) Retarda la conclusión de los negocios. Esperar a que el oferente tome conocimiento
de la aceptación implica dilatar la formación del contrato, lo que ha querido evitar el
legislador con el propósito de brindar estabilidad a la vida del comercio.
ii) De ser aceptada sería necesario agregar un requisito adicional para dar por
constituido el consentimiento, cual es que el aceptante se imponga a su vez del hecho
que el oferente está en antecedentes de su aceptación, todo lo cual llevaría a un círculo
vicioso.
iii) Podría prestarse para fraudes, ya que quedaría al arbitrio del oferente la formación
del contrato, en cuanto puede evadir la toma de conocimiento de la aceptación.
iv) No admitiría la aceptación táctica, consagrada en el art. 103, y podría producirse la
tradición antes que el contrato. Debe tenerse presente que en materia mercantil la
tradición no está dada por al entrega física de los bienes, sino por el envío de las
mercancías (principio de ejecución), lo que constituye una tradición simbólica (art. 148
inc. 1°). De este modo, el destinatario de la oferta podría otorgar su aceptación
enviando las mercancías, verificándose una aceptación tácita y, también, la tradición,
pero sin que se haya perfeccionado aún el contrato que precisamente le sirve de título.
También existe para esta teoría un correctivo, que es la doctrina de la recepción.
Postula que el consentimiento debe considerarse producido una vez que la aceptación
sea recibida por el oferente.
En Chile el consentimiento se forma en el instante de la aceptación, aunque el
proponente no esté en antecedentes de ella. El Código de Comercio adhiere a la
doctrina de la declaración de voluntad, lo que queda en evidencia en los siguientes
artículos:
a) Art. 101. Habla de dada la contestación, no de “dada a conocer” o “remitida” o “desde
que se informa al proponente”.
b) Art. 99. Señala que el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el
envío de la propuesta y la aceptación. No puede después porque se entiende formado el
consentimiento.
c) Art. 104. Agrega que residiendo los interesados en distintos lugares, el
consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante.
d) Art. 106. Añade que el contrato propuesto por intermedio de corredor se tendrá
por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la
propuesta.5
5 El corredor es un simple intermediario; no un mandatario, porque si lo fuese declararía él
mismo la voluntad de su mandante.
Precisar el momento a contar del cual se entiende formado el consentimiento
es importante, desde luego, porque se perfecciona el contrato, pero lo es además para
los siguientes efectos:
1.- Determina la capacidad de las partes.
2.- Determina la licitud o ilicitud del objeto respecto de las cosas embargadas y las
especies litigiosas.
3.- Art. 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, pues en todo contrato se
entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración.
4.- Riesgo de la cosa que se debe. A contar del momento en que se perfecciona el
contrato los riesgos de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba son del
acreedor (art. 142 y arts. 1550 y 1820 del Código Civil).
5.- Art. 1817 del Código Civil, que soluciona el problema de la venta simultánea a dos
o más personas atendiendo al criterio residual de que será preferido el comprador que
detente el título más antiguo.
6.- Para determinar la extensión temporal de la facultad del proponente de retractarse
de su oferta.
7.- Art. 139, en cuanto la compraventa se entiende perfecta por la entrega de la cosa, y
se presumirá que las partes han aceptado el precio que tenga en el día y lugar en que se
hubiere celebrado el contrato.
3.- Lugar Donde se Entiende Formado el Consentimiento6
6 Esta materia no fue tratada por R. Gómez. Su tratamiento se hizo sobre la base del texto de
R. Sandoval y las clases de E. Barros.
Definir el lugar donde debe entenderse formado el consentimiento resulta
pertinente porque determina los siguientes aspectos:
1.- La competencia relativa de los tribunales que deban conocer de los litigios que se
susciten entre las partes.
2.- La legislación aplicable a la forma que debe asumir el acto o contrato (art. 17 del
Código Civil).
3.- Los usos y costumbres que pueden aplicarse en el cumplimiento e interpretación
del contrato.
El problema se origina con ocasión principalmente de los contratos entre
ausentes y cuando las partes no lo han resuelto. Dado que nuestra legislación sigue el
criterio de la declaración o aceptación, consecuente con ella el art. 104 dispone que se
entenderá formado el consentimiento en el lugar “(…) de la residencia del que hubiere
aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”.
Si, en cambio, se adhiere a la doctrina del conocimiento, el consentimiento
debería entenderse constituido en domicilio del oferente.
Los contratos que se celebran por teléfono participan de las carácterísticas de
los contratos entre presentes y ausente. De los primeros en cuanto al momento en que
se forma el consentimiento, y de los segundos en lo que dice relación al lugar en que
se entiende configurado.
B. DACIÓN DE ARRAS7
7 R. Gómez no es del todo claro al respecto, por lo que tuve que recurrir a Meza Barros, quien
justo tenía una referencia a las arras en el Código de Comercio.
La dación de arras es una convencíón con arreglo a la cual las partes
contratantes dan una cosa mueble en garantía de la celebración o ejecución del
contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos.
Las arras pueden tener una doble finalidad:
1.- Pueden servir como garantía de la celebración o ejecución de un contrato.
Dadas en señal de garantía, significa que las partes no han entendido ligarse
definitivamente, sino que mutuamente se reservan la facultad de desdecirse perdiendo
su valor (perdíéndolas el que las ha dado, y restituyéndolas dobladas el que las ha
recibido).
La facultad de retractarse sólo puede ejercitarse en el plazo fijado por las partes
y, a falta de estipulación, en el plazo de dos meses contado desde la convencíón. Con
todo, no puede ejercerse más allá de la época en que el contrato es reducido a escritura
pública o principia la entrega.
2.- Pueden darse como parte del precio o en señal de quedar las partes
convenidas. Esta clase de arras constituyen un medio de prueba relativo a la
celebración del contrato. Las partes carecen de la facultad de retractarse, porque el
contrato ha quedado perfecto.
Para que las arras se entiendan dadas en señal de quedar convenidos o como
parte del precio es preciso que las partes lo convengan expresamente y que este
acuerdo conste por escrito. Si así no fuere, se entienden las arras dadas en garantía y
facultadas las partes para retractarse.
En materia civil el arrepentimiento es, entonces, un elemento de la naturaleza
de este acto jurídico.
El Código de Comercio, en cambio, presume que las arras han sido dadas con
este segundo fin, es decir, en parte del precio o en señal de quedar convenidos, salvo
estipulación en contrario, y que no permiten a las partes retractarse. Consagra como
elemento de la naturaleza justo la regla inversa (arts. 107, 108 y 109), esto es, que “la
dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya
perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario” (art. 107).
En consecuencia, mientras en el Código Civil el arrepentimiento es un
elemento de la naturaleza de este acto jurídico, en el Código de Comercio es sólo un
elemento accidental.
C. LOS PLAZOS MERCANTILES (ARTS. 110, 111, 112, Y 117)
El Código Civil define el plazo en el art. 1494 como “(…) la época que se fija
para el cumplimiento de la obligación (…)”. El plazo puede ser expreso o tácito, siendo
de este último tipo aquel indispensable para cumplirlo.
El plazo se extingue en razón de tres circunstancias:
1.- Vencimiento. Este es el modo normal de extinción de los plazos. El art. 110
señala –redundantemente- que en la computación de los plazos mercantiles regirán las
disposiciones del Código Civil (arts. 48 y 49), salvo que la ley o la convencíón señalen
lo contrario.
La ley comercial es más estricta que la civil en materia de vencimiento del
plazo, especialmente en lo tocante con el pago de las obligaciones mercantiles, lo que
puede advertirse en los siguientes artículos:
a) Art. 112, según el cual no se reconocen términos de gracia o uso que difieran el
cumplimiento más allá de los plazos legales o convencionales.
b) Art. 43 de la Ley de Quiebras, en virtud del cual basta el solo cese en el cumplimiento
de una obligación para que cualquier acreedor, aun cuando su crédito no sea exigible,
solicite la declaración de quiebra.
c) Art. 79 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré (18.092), con arreglo al cual el portador
o beneficiario de una letra de cambio se ve obligado de requerir el cobro del
documento en el día de su vencimiento. Si así no lo hace, es sancionado con el
perjuicio de la letra de cambio, que consiste en la caducidad de las acciones del
portador de la letra en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no
haberse efectuado el protesto en tiempo y forma.
Dice el inciso 2° de dicho artículo que “Si no se realiza en tiempo y forma el
protesto por falta de pago el protesto por falta de pago, caducarán las acciones
cambiarías que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas
de ambos”. No caduca, sin embargo, la acción en contra del aceptante y sus avalistas.8
8 El protesto es la constancia hecha ante un ministro de fe relativa a que no se ha pagado un
documento.
El legislador estima como un hecho grave la falta de pago de una obligación
mercantil, porque el comerciante necesita del pago de ésta para, a su vez, concurrir al
pago de otra, y así sucesivamente. Es decir, se genera un efecto en cadena que
perturba la circulación de la riqueza.
Por otra parte, el art. 111 contiene una excepción a la regla del art. 110, en
cuanto señala que las obligaciones que vencen en día domingo o en otro festivo son
pagaderas al siguiente, y que igual regla ha de observarse respecto de las obligaciones
que venzan los días sábado de cada semana y el 31 de Diciembre de cada año.
2.- Caducidad. Es la facultad de perseguir el pago de la obligación antes del
vencimiento del plazo. El art. 1496 del Código Civil contiene tres hipótesis de
caducidad del plazo:
a) Quiebra.
b) Notoria insolvencia.
c) Extinción o disminución considerable del valor de las garantías por hecho o culpa del deudor.
El art. 67 de la Ley de Quiebras expresa que la declaración de quiebra produce
la caducidad de los plazos que favorecen al deudor constituido en quiebra. Sin
embargo, tal caducidad sólo lo perjudica a él; no a los demás codeudores o al deudor
principal si aquél fuere fiador, quienes disponen de excepciones reales que emanan de
la naturaleza de la obligación, como es la existencia de un plazo.
El art. 81 de la Ley 18.092 también se refiere a la caducidad del plazo. Esta
norma consagra la particularidad de que aquélla afecta a todos los solidariamente
obligados al pago de la letra. Por lo tanto, si el fallido es un obligado al pago de ésta,
puede el acreedor ejercer sus acciones cambiarías respecto de los demás obligados al
pago, manifestándose una excepción a la norma establecida en el art. 67 de la Ley de
Quiebras.
3.- Renuncia. Por regla general, en materia civil el plazo se encuentra establecido a
favor del deudor. Así, de acuerdo con el art. 1497, el deudor puede renunciar al plazo
a menos que exista estipulación en contrario o que la renuncia acarree perjuicios al
acreedor. Por ejemplo, este es el caso del mutuo, en que se presume el interés 8art.
2204 del Código Civil).
En el ámbito mercantil, en cambio, el art. 117 señala que “el acreedor no se
encuentra obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación” El
Código de Comercio concede, de este modo, rango general a la regla que en materia
civil es excepcional. Los plazos mercantiles favorecen a las dos partes.
La ley 18.010 agrega que el deudor tiene derecho a pagar antes del
vencimiento, aun contra la voluntad del acreedor, con tal que tratándose de
operaciones no reajustables pague el capital y los intereses estipulados que correrían
hasta la fecha del vencimiento pactado, y de operaciones reajustables, pague el capital
reajustado hasta el pago del día efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre
dicho capital por todo el plazo pactado para la obligación (art. 10 de la Ley 18.010). El
derecho de pagar anticipadamente en esta clase de operaciones es irrenunciable. Esta
norma fue establecida con el fin de que los bancos pudieran descontar el interés
cuando la deuda fuese pagada por anticipado.
La Ley 18.092 contiene dos normas relativas al prepago de las letras de cambio:
los arts. 55 y 56. El primero señala que el pago de las letras de cambio antes de su
vencimiento se rige por las normas que regulan las operaciones de crédito de dinero.
El segundo, en tanto, agrega que el librado que paga antes del vencimiento queda
responsable de la validez del pago.9 A su vez, el art. 1576 del Código Civil expresa que
el pago hecho al poseedor del crédito es válido. El pagador es civil es, entonces,
amparado por una presunción de pago hecho válidamente. Sin embargo, esta
presunción no opera en materia mercantil. Se busca con ello evitar que el deudor
pague antes del vencimiento, ya que los plazos mercantiles favorecen a ambas partes.
9 Para R. Sandoval López, esta norma se explica porque “(…) la letra puede ser negociada hasta
el día de su vencimiento, de suerte que debe garantizarse a todas las personas que adquieran el título
que el aceptante no pague antes del vencimiento. Es una simple aplicación del brocardo jurídico: el que
paga mal paga dos veces, ya que si anticipa la solución del crédito su pago no se presume liberatorio, porque
puede beneficiarse a quien no es acreedor” (pág. 133).
Por último, cabe destacar que la ley 18.010 en su art. 11 dispone que “Para los
efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de trescientos
sesenta días”.
D. LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS CONTRATOS CELEBRADOS EN EL
EXTRANJERO
El art. 113 hace una referencia a los contratos celebrados en el extranjero que
hayan de producir efectos en Chile.
El inciso 1° de dicha norma señala que “Todos los actos concernientes a la
ejecución de contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile (…)” han
de observar lo preceptuado por el art. 16 del Código Civil”. O sea, las estipulaciones
de todo contrato celebrado en el exterior se rigen por la ley del lugar en que dichos
contratos se celebraron, pero su ejecución, si ha de efectuarse en Chile, por la chilena.
En el inciso 2°, mientras, contempla la posibilidad de que las partes acuerden
que la materia sea regida por otras leyes que las chilenas. Al contrario de lo que
pudiese pensarse, tal eventual estipulación no es contraria al orden público (art. 1462
del Código Civil), porque las cláusulas relativas a los efectos de las obligaciones son,
por regla general, de la naturaleza de los contratos y disponibles por las partes. Por eso
el Código de Comercio hace referencia en este inciso 2° a la entrega y pago, recibos y
su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el
incumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución
del contrato.
E. EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
El art. 114 expresa que tratándose de contratos celebrados en el extranjero y
cumplideros en Chile, cuando se estipule que el pago debe hacerse en la moneda del
lugar en que fueron celebrados, ésta debe ser reducida por convenio de las partes, o a
juicio de peritos, a la moneda legal de Chile al tiempo del cumplimiento. Asimismo,
añade en su inciso 2° que “La misma regla será aplicada cuando en los contratos
celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o
monedas extranjeras”.
El art. 119 prescribe que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y
que no está obligado a contentarse con la devolución del título. Asimismo, que este
recibo prueba el pago.
El Código Civil, en cambio, no se refirió al recibo en términos generales, lo
que parece inconsecuente si se toma en cuenta que según el art. 1698 de ese cuerpo
legal incumbe probar la extinción de las obligaciones a quien la alega y que la prueba
de testigos es fuertemente limitada por los arts. 1708 y 1709. El precepto del art. 119
salva, por esta vía, una dificultad del Código Civil.
Sólo de manera muy limitada existen referencias al recibo en este último
Código, una de las cuales se encuentra en el art. 1570, de acuerdo con el cual en los
pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará
presumir los pagos de los anteriores.
La Ley 18.092 también contiene una alusión al tema en el art. 54. En el inciso
1° esta disposición concede el derecho al librado que paga la letra de cambio para que
su portador se la devuelva con constancia del pago, o sea, cancelada.10 En el 2°, añade
que el librado que ha hecho un pago parcial de la letra puede exigir que se deje
constancia de éste en ésta y que se le otorgue por él un recibo, lo que se explica por el
hecho que no puede pretender la devolución del título, pues subsiste el crédito por el
remanente. El art. 86 de esta misma ley establece, por el otro lado, la obligación que
tiene el portador de entregar un recibo por el pago de la letra.
10 La cancelación de la letra es la certificación hecha en la misma y por quien recibe el pago del
hecho de haberse éste efectuado. El deudor paga la deuda, el acreedor la cancela.
El art. 120 indica que “El finiquito de una cuenta hará presumir el de las
anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos
fijos”. Este artículo contiene una presunción de pago más enérgica que la del art. 1570
del Código Civil, pues para que opere basta la existencia de una cuenta, no de tres.
El art. 121, por su parte, hace mención a la imputación del pago, al igual como
lo hace su equivalente del Código Civil: el art. 1596.
La imputación del pago es la adjudicación o atribución del pago a una deuda.
Presenta interés tanto para el deudor cuanto para el acreedor, pues a ninguno le es
indiferente cuál deuda es la que se extingue.
Para que se presente este problema de la imputación del pago es necesario:
1.- Que entre unos mismos, deudor y acreedor, existan varias obligaciones de la misma
naturaleza, o de una que produzca intereses.
2.- Que lo que el deudor paga no sea suficiente para extinguir todas las obligaciones, o,
en su caso, una de éstas junto con sus respectivos intereses.
La imputación en los pagos la puede hacer, en primer lugar, el deudor; en
segundo el acreedor y, por ultimo, la ley (Según los arts. 1595 y siguientes del Código
Civil). Cuando lo hace el deudor, debe observar ciertas limitaciones que buscan evitar
que se irroguen perjuicios al acreedor:
1.- La primera limitación se presenta cuando la deuda devenga intereses. En tal caso, el
deudor no puede sin el consentimiento del acreedor imputar el pago al capital y no a
éstos. La norma se explica por que de otro modo disminuye el capital productivo de
intereses, verificándose un claro perjuicio para el acreedor, quien, además, salvo pacto
en contrario, no puede cobrar intereses por los atrasados.
2.- La segunda limitación se observa cuando una de las deudas es a plazo, en cuyo
caso el deudor no puede imputar el pago a la deuda aún no vencida, porque el
acreedor no puede ser obligado a recibirlo antes del plazo. Es decir, las deudas
devengadas prefieren a las no devengadas.
3.- Si el pago que el deudor hace es suficiente para extinguir una de las obligaciones
pero no en su totalidad otra de las mismas, no puede el deudor imputar el pago a la
deuda que es mayor que éste, porque ello sería obligar al acreedor a recibir un pago
parcial.
Si el deudor no hace la imputación, corresponde hacerla al acreedor, quien
deberá hacerla en la carta de pago, es decir, en el recibo que debe dar al momento de
cancelar la deuda. Y si el deudor no reclama en el momento de recibir esta carta de
pago, no puede posteriormente reclamar de la imputación (art. 1596 del Código Civil).
Si ni deudor ni acreedor han hecho la imputación del pago, la hace la ley en la
forma siguiente: Si la deuda devenga intereses, se imputa al pago de éstos; si hay
deudas vencidas y otras no vencidas, se imputa a las primeras; si todas están vencidas y
en la misma situación, a la deuda que el deudor eligiere. (art. 1597 del Código Civil).
Por consiguiente, de acuerdo con la legislación civil la facultad residual de
efectuar la imputación del pago se encuentra depositada en el deudor.
En el caso de la sociedad, hay una excepción a estas reglas (2092 Código Civil).
El art. 121 modifica esta regla general de que es el deudor el que en definitiva
permanece con la prerrogativa de imputar el pago a la deuda que escoja si ni él ni el
acreedor lo han hecho al momento del pago y la ley no ha podido hacerlo, señalando
que en estos casos tal facultad subsiste en manos del acreedor. Efectivamente, dice ese
artículo que “El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede
imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la
imputación al tiempo de hacer el pago”.
Por último, el art. 122 advierte que “El comerciante que al recibir una cuenta
paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores,
omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga”. En consecuencia,
se restringe ese aforismo que expresa que quien paga mal paga dos veces.
F. Novación.
Lo esencial y carácterístico de la novación, es la sucesión de dos obligaciones,
quedando la primitiva extinguida con todas sus cualidades.
En la novación se produce una relación entre dos actos jurídicos conexos, uno
extintivo y otro creativo, en virtud de la cual se extingue una obligación con la
consecuencia de que nace una nueva. Esta relación que se da entre estos dos actos
acaece, eso si, en uno solo, de tal suerte que el acto extintivo de la obligación primitiva
es la causa del acto creativo de la nueva.
La novación extingue la obligación primitiva con todas sus cualidades, esto es,
con todas sus preferencias y garantías, lo que convierte a la novación por cambio de
acreedor en una institución muerta, puesto que la cesión y la subrogación la superan
con creces.
Elementos de la Novación
1.- Es un contrato, y como tal está sujeto a todos los requisitos de validez que al efecto
se contemplan. Carácterístico de la novación es la sucesión de obligaciones, donde una
sucede a la otra, de modo tal que al extinguirse la una, acto seguido nace la otra, lo
cual exige que ambas obligaciones sean válidas, al menos naturalmente (art. 1630).
Esto sustenta la posible relación causal entre una y otra.
2.- La sucesión supone que entre una y otra obligación debe haber una diferencia
sustancial, la que puede consistir en:
a) Cambio subjetivo, es decir, cambio de acreedor o deudor. El cambio de acreedor es
muy inusual, por lo que la intención de novar debe ser evidente, o de lo contrario se
entenderá que el acto es una cesión (art. 1632). Recíprocamente, el cambio de deudor
reviste una importancia práctica considerable, desde que no hay cesión de deudas. El
hecho que el carácter personal de la relación obligatoria sea para el Código muy
relevante, hace que éste mire con reticencia la novación por cambio de deudor, y en
razón de ello exige que ella sea expresa (art. 1635).
b) Cambio objetivo, vale decir, que cambie el objeto de la obligación (por ej. En vez de
pagar, se conviene la realización de un servicio). El problema con el cambio objetivo
se presenta cuando se introducen modificaciones circunstanciales en la obligación,
como un aumento de plazo o la introducción de una condición o de una pena, pues
ahí resulta difícil determinar si hay o no efectivamente una novación. Agrava lo
anterior el hecho que la ley, en ciertos casos, declara que no hay novación no obstante
disponga la extinción de las garantías. Es lo que ocurre con la extensión del plazo (art.
1649).
3.- Animus novandi (art. 1434). Cuando nada se dice, la intención se manifiesta en que
la razón de ser de la nueva obligación es que por su medio se extingue la obligación
primitiva. La ley exige que los medios de prueba conduzcan inequívocamente a
establecer la intención de novar. Incluso, en el cambio de deudor se exige, como se
vio, que sea expresa.
Efectos de la Novación
El efecto fundamental es que se extingue la obligación antigua, con todas sus
garantías, sean reales o personales (arts. 1642 y 1645). Sin embargo, respecto de las
prendas e hipotecas existe la institución de la reserva, que no opera jamás ipso iure, y
cuya importancia radica en el hecho que en virtud de ella se mantienen las fechas de
dichas garantías, las cuales muchas veces prefieren en razón de ellas.
Las garantías personales también se extinguen, aunque nada obsta a que se
pacte lo contrario. Claro que aquí no son relevantes las fechas.
Las preferencias legales no pueden ser objeto de reservas, por cuanto ella
perjudicaría a muchos acreedores, en la medida que no pueden concurrir.
Novación por Cambio de Deudor
La asunción de deudas ajenas, aun con el consentimiento del acreedor, no es
posible en el derecho chileno sino mediante una novación. Para que esta novación sea
válida, requiere en primer término el consentimiento del acreedor, pudiendo novarse
una obligación aun en contra de la voluntad del primitivo deudor. (arts. 1631 n°3 y
1635, más principios generales del pago).
Como se ha dicho, existen en la novación dos actos independientes, pero
conexos:
1.- Novación, entre el nuevo deudor y el acreedor.
2.- Delegación, entre el nuevo deudor y el antiguo. Normalmente el nuevo deudor
asumirá la obligación del antiguo porque es a su vez deudor de éste, o porque hay un
mandato entre ellos.
Novación por Cambio de Objeto
Cuando hay una sustitución radical de la obligación, se presume la intención de
novar (art. 1634). La duda se presenta cuando se introducen pequeñas modificaciones
en cuanto a las circunstancias y calidades de la obligación, duda que deberán aclarar el
juez o las partes. Algunos casos límites han sido resueltos por la ley: obligaciones
condicionales (art. 1633); extensión del plazo (art. 1649); y reducción del plazo (art.
1650).
En materia comercial, el art. 125 afirma que “Si se dieren en pago documentos
al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal
reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”. En otras palabras, cuando el
pago no se entera en dinero sino en documentos representativos de éste girados al
portador, se produce una novación, pues se paga una obligación con otra, a menos
que el acreedor deje a salvo las acciones emanadas de la obligación primitiva. Si esta
reserva no se formula, se extinguen las acciones para el cobro de la primera
obligación, aquella que fue pagada con los documentos.
Esta disposición se relaciona con el art. 83 de la Ley de Quiebras, que alude a
la acción reivindicatoria de que disponen quienes hayan consignado mercaderías para
la venta en poder del fallido. Declara el referido precepto que si las mercaderías han
sido vendidas y no se ha pagado el precio, puede éste ser reivindicado en su totalidad
o en la parte que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido pagad o
compensad entre el fallido y el comprador. Agrega que no se entiende pagado el
precio por la simple dación de documentos de crédito, o sea, extinguida, por
novación, la obligación de pagarlo, y que si existiesen tales documentos en poder del
fallido, el propietario puede reivindicarlos siempre que acredite su origen e identidad.
De entre los títulos de crédito, la letra de cambio jamás se ve afectada por el
art. 125, como consecuencia de dos antecedentes:
1.- Art. 12 de la Ley 18.092, según el cual “El giro, aceptación o transferencia de una
letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen,
no producen novación”.
2.- La letra de cambio nunca es un documento al portador, sino siempre a la orden
Por eso, si el documento no se paga a su vencimiento, el acreedor dispone de
las acciones emanadas del contrato original que dio origen a la letra y de las cambiarías
derivadas del título. Si son civiles, las primeras prescriben en tres o cinco años
dependiendo de si son ejecutivas u ordinarias, respectivamente, y si mercantiles, en
cuatro; mientras, las segundas lo hacen en un año contado desde la fecha de
vencimiento del documento.
Así, cuando existe una compraventa con saldo de precio, éste puede ser
cubierto con la suscripción de letras de cambio. Para estos efectos, las letras son
libradas por el vendedor a la orden de él mismo o del proveedor del bien, y contra el
comprador, quien se constituye en librado y aceptante. En virtud de la aplicación de la
norma transcrita, la dación de estas letras no extingue la relación de comprador a
vendedor primitiva que existe entre el librador y el aceptante de la letra.
De lo dicho se obtiene que si la letra se gira a la orden, el comprador asume un
riesgo: si ésta es endosada, puede verse en la obligación de pagar doble. Deberá pagar
una vez al vendedor en razón del contrato de compraventa, y otra al endosatario con
motivo del título de crédito. En consecuencia, al comprador le va a interesar que la
letra sea nominativa y no endosable, de manera que no sea cobrable por un tercero.
Con el propósito de alcanzar este efecto, además resulta conveniente expresar que la
letra se extiende con el fin de garantizar una obligación contractual.
El art. 12 inc. 2° de la misma ley ha tenido en vista la situación descrita al
preceptuar que “El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el
cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo
pagado”.
El cheque se encuentra en una situación similar. Si es girado al portador, se
aplica el art. 125. El art. 37 del DFL 707 Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques señala que “El cheque girado en pago de obligaciones no produce la
novación de éstas cuando no es pagado”. El artículo emplea la expresión “no es
pagado” porque sólo en ese caso surge el interés de obtener el pago de la obligación y,
por tanto, de determinar si subsiste o no la obligación que le dio origen. El principio
es el mismo. Cuando el cheque no es pagado, con el fin de cobrar la obligación el
acreedor dispone tanto de las acciones emanadas del cheque cuanto de aquellas que
provienen de la obligación que es su antecedente, porque no hay novación, es decir,
aquélla no se extingue.
El cheque es un medio de pago a la vista, es decir, puede ser presentado al
cobro tan pronto como el beneficiario lo adquiera. Si no se presenta el cheque al
cobro dentro de 60 o 90 días de girado, caduca. No obstante, el girador puede
revalidarlo.
G. Lesión Enorme
La lesión enorme es el perjuicio que sufre una de las partes con motivo de la
desproporción existente entre las prestaciones de ambas. De acuerdo con el Código
Civil, de la lesión enorme emanan dos tipos de acciones:
1.- La rescisoria o de nulidad, que se concede a propósito de los bienes raíces, particiones
(art. 1958 del Código Civil) y en la aceptación de una asignación.
2.- La quanti minoris, que se otorga respecto de la cláusula penal, el mutuo (art. 8 de la
Ley 18.010) y la fianza (art. 2344 del Código Civil).
En el art. 126, el Código de Comercio señala que “No hay rescisión por causa
de lesión enorme en los contratos mercantiles”. De los términos de esta norma se
puede concluir que en materia mercantil sólo es posible ejercer la segunda de estas
acciones; no la primera.
H. Solidaridad
Obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores,
y que tiene por objeto una prestación que a pesar de ser divisible, puede exigirse
totalmente por cada uno de los acreedores o por cada uno de los deudores, por
disponerlo así la ley o las partes, en términos tales que el pago efectuado a uno de
aquéllos, o por uno de éstos, extingue la obligación.
La solidaridad puede ser:
1.- Activa (art. 1513 del Código Civil), cuando hay varios acreedores solidarios y un
solo deudor, de tal manera que cualquiera de éstos puede exigir el pago total de la
deuda, y el pago hecho a uno de ellos la extingue respecto de todos. La solidaridad
activa es, en la práctica, una institución raramente aplicada.
2.- Pasiva, cuando hay varios deudores solidarios y un solo acreedor, de tal suerte que
éste puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de ellos, y el pago hecho por
uno de éstos la extingue en su totalidad. Es la más fuerte de las garantías personales,
toda vez que compromete dos o más patrimonios al cumplimiento de una misma
obligación. Sus fuentes pueden ser tres: el contrato, la ley y el testamento.
Las ventajas que la solidaridad pasiva reporta al acreedor son,
fundamentalmente, las siguientes:
a) Con una demanda puede cobrar todo el crédito.
b) Puede elegir al deudor más solvente para ello.
c) Puede dirigirse contra otro deudor por el remanente que no pagó el primitivo.
d) No puede alegarse beneficio de excusión.
Son carácterísticas de la solidaridad pasiva las siguientes:
a) Debe haber pluralidad de deudores.
b) Los deudores están sujetos a una obligación cuyo objeto es la misma prestación.
c) Existe pluralidad de vínculos obligatorios. Sin embargo, existen dos excepciones:
(a) La excepción de cosa juzgada, que favorece a todos los codeudores, y
(b) la interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores, que
afecta a todos (art. 2519).
En razón del principio de obligación a la deuda (art. 1514), es al acreedor a
quien corresponde decidir contra quien se dirige para exigir la satisfacción de su
crédito; si lo hace contra todos, caso en el cual deberá exigir de cada deudor sólo su
cuota, o si lo hace contra uno de ellos. En este último caso, al accionar contra uno de
los deudores, el acreedor no pierde las acciones contra los demás por el remanente de
lo que el primero no haya pagado.
Extinguida la deuda respecto de uno de los codeudores, se entenderá
extinguida respecto de todos. Esta extinción se puede producir mediante cualquier
modo de extinguir las obligaciones, a excepción de dos que la ley considera intuito
personae: (a) La remisión (art. 1518) y (b) la transacción (art. 2461).
En virtud del principio de contribución a la deuda, por la otra parte, una vez
satisfecho el crédito, surge una relación entre los deudores destinada a determinar qué
parte de la deuda asumirá cada cual. En este etapa, a diferencia de lo que ocurre en la
obligación a la deuda, donde todos los deudores son iguales, se hace distingo entre
quienes son fiadores y quienes no.
La regla que contiene el art. 1522 inc. 1° señala que «El deudor solidario que ha
pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago,
queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades,
pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este
codeudor en la deuda», vale decir, la obligación de los demás codeudores pasa a ser
simplemente conjunta. Nótese que el artículo habla de «medios equivalentes al pago»,
que son aquellas extinciones onerosas que satisfacen al acreedor, distinción que es
trascendental, puesto que los medios no equivalentes al pago no dan acción de
reembolso.
Por otro lado, el art. 1522 inc. Final dispone que «La parte o cuota del deudor
insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun
aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad». Sólo los que tienen
interés se ven afectados por la insolvencia de un codeudor.
La solidaridad se extingue por :
a) Extinción de la deuda.
b) Muerte. En este caso la solidaridad subsiste respecto de la sucesión en su conjunto,
pero entre los herederos a prorrata. Sin embargo, nada impide que se pacte
transmisibilidad de la solidaridad, aunque este pacto podría ser impugnable, puesto
que el causante pasaría a disponer de cómo se comportarán sus sucesores en la deuda.
Esta situación se subsana pactando indivisibilidad.
c) Renuncia. Cobrada a uno de los codeudores una parte de la deuda, subsiste el
remanente de ésta con excepción de la cuota pagada.
3.- Mixta. El acto de comercio no es aislado, está estrechamente vinculado con otros
actos que lo anteceden. Además, el comercio por regla general no opera con medios
propios, sino que más bien sobre la base del crédito. Por consiguiente, la solidaridad
pasiva se exhibe como una institución muy importante para el desarrollo de la vida
mercantil. De hecho, la propia ley de bancos señala que si varias personas solicitan en
conjunto un crédito, se entiende que entre éstas y el banco se ha pactado solidaridad,
alterándose el principio general de que ésta no se presume.
A través de la solidaridad se incrementan las garantías del acreedor, ya que
aumenta el número de patrimonios obligados a la deuda y sobre los cuales hacerla
efectiva. Pierde importancia por este motivo el que uno de los codeudores solidarios
caiga en insolvencia.
La fianza no presenta las mismas ventajas, puesto que el fiador es sólo obligado
al pago en subsidio del deudor principal, o sea, cuando éste no puede enterarlo. Ello
es consecuencia de que el fiador dispone de dos beneficios: el de división y el de
excusión.
La solidaridad proviene o de la ley o de la voluntad de las partes o de la del
testador. Es carácterístico de ella el que haya unidad de prestación pero diversidad de
obligaciones, lo que queda en evidencia en el art. 1512 del Código Civil. De este
modo, las obligación puede ser civil para unos y mercantil para otros, a plazo para
unos y pura y simple para otros, etc. La solidaridad en materia civil no se presume,
regla que no tendría aplicación en el campo comercial, en razón de las viejas
costumbres.
Los siguientes son casos de solidaridad mercantil:
1.- Responsabilidad de los socios en las sociedades colectivas (art. 370). El
Código Civil señala que la sociedad es una persona jurídica diversa de los socios. El
Código de Comercio, en cambio, no recoge este principio, pues expresa que “Los
socios indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las
obligaciones legalmente contraídas por la razón social” (art. 330 inc. 1°). El Código
Civil solo establece que los socios se encuentran obligados conjuntamente a las deudas
contraídas por la sociedad.
2.-
Obligaciones cambiarías. Los giradores, aceptantes, endosante y avalistas son
solidariamente responsables frente al portador del título. Basta que cualquiera caiga en
quiebra para que caduque el plazo. Esta solidaridad subsiste hasta que se hace efectivo
el pago en el aceptante o librador. Es decir, por el pago de un codeudor no se extingue
la solidaridad, por lo que éste no se subroga en los derechos del acreedor para repetir
contra los otros codeudores en los términos de los arts. 1522 y 1610 del Código Civil.
La cátedra considera que en materia mercantil la solidaridad debe ser la regla
general, en razón de lo prescrito por la Ley de bancos, el Código de Comercio y la ley
de Sociedades Anónimas.

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