CAPÍTULO V
De la profesión periodística y de los Directores de publicaciones periódicas
Artículo treinta y tres. Profesión periodística y título profesional.
Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado por Decreto, regulará los requisitos
Para el ejercicio de tal actividad, determinando los principios generales a que debe
Subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial,
Con fijación de los derechos y deberes del periodista y especialmente del Director de todo
Medio informativo; el de colegiación, integrada en la Organización Sindical, que participará
En la formulación, redacción y aplicación del mencionado Estatuto, y el de atribución a un
Jurado de ética profesional de la vigilancia de sus principios morales.
Artículo treinta y cuatro. Director.
Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de
Información, habrá un Director, al que corresponderá la orientación y la determinación del
Contenido de las mismas, así como la representación ante las Autoridades y Tribunales en
Las materias de su competencia.
Artículo treinta y cinco. Requisitos.
Uno. Para desempeñar el cargo de Director serán requisitos imprescindibles: tener la
Nacionalidad española, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
Residir en el lugar donde el periódico se publica o donde la agencia tiene su sede y poseer el
Título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.
Dos. El Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres establecerá las posibles
Excepciones que resulten de la naturaleza oficial o especializada de la publicación.
Artículo treinta y seis. Prohibiciones.
Uno. No podrán ser Directores:
Primero. Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiese
Apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos
Contra las personas.
Segundo.Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de
Prensa.
Tercero.Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética
Profesional en grado superior al de amonestación pública.
Cuarto.Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave,
Según la presente Ley, en el plazo de un año.
Dos. No se entenderán comprendidos en el apartado primero de la anterior enumeración
Los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de Diciembre de 1962, con excepción
De los previstos en sus artículos séptimo, octavo y décimo.
Artículo treinta y siete. Derechos.
El Director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del
Periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo
Dispuesto en el artículo sexto sobre inserción necesaria.
Artículo treinta y ocho. Origen de la información y de la publicidad.
Uno. En toda información o noticia contenida en un impreso periódico deberá hacerse
Constar su fuente de origen. Si ésta no constase, se entenderá que el Director declara
Haberla obtenido a través de fuentes propias.
Dos. La publicidad que exprese opiniones sobre asuntos de interés público deberá
Contener el nombre y la dirección del anunciante.
Artículo treinta y nueve. Responsabilidad.
Uno. El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio
Informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil
Que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente.
Dos. Sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido
En favor del Director, por el simple hecho de su designación, un poder típico para
Representar y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones a su cargo
Y, especialmente, en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la publicación
Periódica de que se trate. Cualquier estipulación en contrario de lo dispuesto anteriormente
Será nula.
Artículo cuarenta. Designación.
Uno. El Director será designado libremente por la Empresa periodística entre las
Personas que reúnan los requisitos exigidos en esta Ley.
Dos. Sus relaciones se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios, cuyas
Condiciones mínimas, fijadas por el Estatuto a que se refiere el artículo 33, se aplicarán a
Todas las empresas periodísticas.
Artículo cuarenta y uno. Subdirectores.
Uno. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director será
Sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta de éste, por
La persona que se determine, designados en la misma forma que el Director, en quienes
Recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones y responsabilidades señaladas en
La presente Ley para los Directores.
Dos. La designación del Subdirector o sustituto interino queda sujeta a los mismos
Requisitos de inscripción que rigen para el Director.
Artículo cuarenta y dos. Incompatibilidad.
El cargo de Director o Subdirector es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo
Público o actividad privada que pueda coartar la libertad o independencia en el desempeño
De sus funciones en los términos que determine el Estatuto a que se refiere el artículo treinta
Y tres.