El recurso de amparo

2. ESPECIAL REFERENCIA AL RECURSO DE AMAPARO

A. INTRODUCCIÓN.El recuso de amparo es una de las garantías que la CE establece en su artículo 53.2 para la protección de los derechos fundamentales. La inclusión de este procedimiento en nuestro texto constitucional se hizo siguiendo a países de nuestro entorno.

El artículo 53.2 CE dispone que serán susceptibles de interposición del recurso de amparo las vulneraciones de los derechos reconocidos en el artículo 14. Estamos ante un recurso de carácter extraordinario, sólo previsto  a algunos de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. El objeto de este proceso es la protección frente a as vulneraciones de los derechos y libertades. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso. 

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, están legitimados para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte demandada  las personas favorecidas por la decisión.

Modalidades de  recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público:a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43);c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).

Dos modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la Administración electoral: a)  recurso de amparo contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3);b)  recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales (art. 114.2).

Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa.

Los plazos para la interposición del recurso de amparo es de 20 y 30 días, desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes. Es requisito que el demandante justifique la especial transigencia constitucional del recurso. 

El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al TC donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. La demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal.

Para su admisión a trámite, además de cumplir los requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional. Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal. 

La Sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: 

a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnados; b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas propiadas, en su caso, para su conservación.

Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo.

B. JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA DEL 2007.Los derechos fundamentales poseen una dimensión objetiva o institucional, pero en el plano procesal es rechazable la propuesta de Cruz Villalón y Pérez Tremps, que entienden que la finalidad del recurso es servir para la definición de los valores encarnados en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE y propugnan la concesión al TC, para decidir que recursos se admiten y cuáles no.

Los derechos fundamentales existen para que los realicen los ciudadanos cuando la sociedad no les protege suficientemente, no correspondiendo al TC decir cómo hay que ejercerlos, sino tutelarlos y fijar sus límites. 

Por su parte, Carmona Cuenca, pone en manifiesto: 1. Que las demandas de amparo más abundantes y que mayores problemas plantean son las que alegan vulneraciones procesales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por los jueces y tribunales ordinarios o del principio de igualdad en la aplicación de la ley.2. Que ha de reformarse el amparo judicial ordinario3. Que el alud de amparos ante el Tribunal Constitucional no justifica la demora de largos años en la resolución de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.4. Que la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional al resolver los recursos de amparo ha permitido extender la normatividad de la Constitución, y de los derechos fundamentales primordialmente, a todos y cada uno de los sectores del ordenamiento.


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