Ejemplos de contrato de confucion en derecho civil boliviano

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TEMA 6:

EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO


Si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquélla haya sido revocada.

Para que exista contrato en favor de tercero es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho, con facultad de exigir al obligado.

Los sujetos y su capacidad. Determinación del tercero


Todo contrato en favor de tercero presupone la presencia de tres partes: el prominente, que es el que queda obligado a realizar la prestación en favor de tercero, el estipulante, y el beneficiario o tercero.

El prominente y el estipulante deben tener la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate.

El tercero sólo necesita capacidad para adquirir derechos. El tercero puede quedar totalmente determinado en el momento de la celebración del contrato, o puede ser determinable a posteriori, siempre que existan en aquél elementos suficientes para efectuarlo, de cualquier modo que sea.

La adquisición del tercero y su aceptación


La aceptación no es un requisito de la perfección del contrato en el que consta la estipulación en favor del tercero.
El contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes, y es de ahí donde nace la situación jurídica del tercero.

Tampoco es la aceptación presupuesto indeclinable para que nazca el derecho del tercero, ya que existe desde que se perfecciona la estipulación y por ello, el artículo 1.257, párrafo 2º, habla del obligado y no del prominente. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho en favor del tercero y envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie puede enriquecerse sin su consentimiento.

La declaración de aceptación es evidentemente de naturaleza recepticia, y ha de dirigirse al obligado, por imperativo del artículo 1.257. Puede ser expresa o tácita.

La revocación de la estipulación


Sabemos que el tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

El titular del poder de revocación, pese a la indeterminación del párrafo 2º del artículo 1.257, es normalmente el estipulante, aunque nada impide, precisamente por aquella indeterminación, que se pacte la revocación conjunta por el obligado y el estipulante.

El poder de revocación se transmite a los herederos del estipulante, porque forma parte de la situación jurídica contractual en la que ellos le suceden. El Código Civil deja sin resolver el problema del destino de la prestación que el prominente debería de haber cumplido en favor de tercero si no hubiese intervenido la revocación. Es clara la solución favorable a que su destinatario sea el estipulante si se admitiese que el tercero recibe de este último. Por ello debe distinguirse entre los siguientes supuestos:

  1. El contrato entre el prominente y el estipulante es oneroso. El destinatario de la prestación ha de ser el estipulante.

  2. El estipulante ha donado algo al prominente con la carga de realizar una prestación en favor del tercero. La revocación no suprime el ánimo de liberalidad, por lo que el prominente queda liberado. No hay incumplimiento de la carga por voluntad del donatario.

Los efectos del contrato en favor de tercero

Tales efectos deben analizarse de acuerdo con cada una de las relaciones jurídicas a que da lugar, y que son:

La relación entre estipulante y prominente


Se la denomina en la doctrina relación de cobertura y es la normal relación derivada del contrato entre las partes contratantes. Pueden éstas exigirse entre sí todo aquello a que están obligadas por el contrato.

Esta relación tiene una diferente eficacia antes de que el tercero acepte y después de la aceptación. En el primer caso, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo o resolver la relación obligatoria por incumplimiento si es sinalagmática. En cambio, después de que recaiga la aceptación del tercero debe entenderse que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual, que sean obra de la voluntad de los contratantes serán irrelevantes para el tercero, a menos que la consienta. No quedan, sin embargo, impedidas las acciones o facultades que a cada una de las partes otorga la ley para la defensa de sus pretensiones o de sus derechos.

La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero


Se la denomina relación de valuta, y es la situación subyacente que actúa como causa de la atribución que el tercero recibe. El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación en favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa donandi), para cumplir con una obligación preexistente entre ambos de la que el primero es deudor (causa solvendi) o con el fin de recibir de ese tercero una prestación

La relación entre prominente y beneficiario


Entre ambos queda constituida una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito, aunque del contrato a favor de tercero puede nacer igualmente un derecho real.

En general, debe entenderse que el prominente puede oponer las derivadas de las condiciones objetivas del derecho del tercero y las que derivan del contrato mismo del que el tercero traiga su derecho pero no las que nazcan de cualquier otra relación entre prominente y estipulante y menos aún de las relaciones entre estipulante y tercero.

LOS CONTRATOS EN DAÑO DE TERCERO


Los contratos en daño de tercero son las hipótesis en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona. El daño es la violación de un derecho subjetivo concreto. (Ejemplo)

EL CONTRATO A CARGO DE TERCERO


Se llama también promesa de hecho ajeno, y es aquella estipulación por la que una parte se obliga frente a la otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o a un non facere. (Ejemplo)

EL CONTRATO POR PERSONA A DESIGNAR


Es aquel contrato, normalmente de compraventa, opción o promesa bilateral de compra y venta, en el que uno de los contratantes, que llamamos estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior y dentro del plazo al efecto prefijado o susceptible de fijación a una tercera persona que en el momento de la celebración es desconocida o ha quedado indeterminada, quedando con ella ligada la otra parte que llamaremos promitente.
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