Discriminación por sexo

10.Los deberes constitucionales.
Obligaciones que la Constitución impone a los poderes públicos y a los particulares. Sin perjuicio de otros deberes establecidos a lo largo del articulado constitucional, la Constitución Española de 1978, tras la enunciación de los derechos fundamentales y libertades públicas, dedica una sección de su Título I a los derechos y deberes de los ciudadanos, entre los cuales están el deber de defender a España (para lo que la ley fija las obligaciones militares de los españoles y regula la objeción de conciencia), la contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica y el deber de trabajar, unido al derecho al trabajo. Sólo con arreglo a la ley pueden establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público (art. 31.3) (V. Derechos fundamentales y libertades públicas). 

Son las obligaciones que recaen sobre los ciudadanos y que derivan de la sujeción impuesta a los mismos con el fin de tutelar intereses de la colectividad. Los deberes constitucionalizados fundamentales son el de defensa y el de tributación. El deber de defensa, además de incluir las obligaciones militares, abarca deberes en materia de protección civil. La objeción de conciencia,  como derecho subjetivo a negarse a cumplir un deber fundamental, está constitucionalizado. El deber de tributación es el que mayor atención ha merecido de los poderes públicos y el que más diversificada y compleja regulación normativa ha generado.
Constitución, artículos 30 y 31.
11.
La igualdad en sentido formal: el artículo
14 CE. Igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. El test de la desigualdad. La igualdad en sentido material: el artículo 9.2 CE. La discriminación positiva. La igualdad entre mujeres y hombres.
•Igualdad ante la ley
La idea de igualdad aparece recogida en diversos artículos del texto constitucional. De todas las concreciones constitucionales de la idea de igualdad, quizás la más conocida sea la contenida en el artículo 14 CE “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social” El contenido normativo del articulo 14 CE no puede deducirse exclusivamente del primero de sus incisos “Los españoles son iguales ante la ley”. De otro modo, la CE estaría imponiendo un mandato absoluto de generalidad en relación con la ley. Sin embargo, el artículo 14 CE no prohíbe toda diferencia de trato por parte de los poderes públicos, sino únicamente aquella diferencia de trato que sea discriminatoria, es decir, que no este justificada objetiva y razonablemente.
Para decidir si una diferencia de trato está justificada objetiva y razonablemente o no tenemos que realizar un examen que consta de distintas etapas:
a)Aportación de un termino de comparación.
El termino de comparación aportado debe venir constituido por otras situaciones subjetivas homogéneas o equiparables aquella con la que establece la comparación.
b) La medida que analizamos debe tener una finalidad. Un trato diferenciado carente de finalidad es una arbitrariedad.
c)La finalidad debe ser razonable.
d)La medida debe ser racional
e) La medida debe ser proporcional.
•Igualdad en la aplicación de la ley.
El derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 CE se proyecta sobre la labor de los órganos judiciales.
Se habla entonces de igualdad en aplicación de la ley.
Solo habrá desigualdad en la aplicación de la ley si se dan los siguientes requisitos:
a) Quien alega desigualdad en la aplicación de la ley debe aportar un término de comparación; otra resolución o resoluciones con la que establecemos la comparación. Las resoluciones judiciales con la que establecemos comparación han de reunir las siguientes condiciones:
– Deben ser anteriores a la de la persona que alega desigualdad.
– Han de haber sido dictadas por el mismo órgano judicial, incluso misma Sala y misma Sección.
– Entre la resoluciones judiciales debe darse el elemento de alteridad.
b) La resolución judicial presuntamente lesiva no justifica el cambio de jurisprudencia respecto de aquella con la que se establece la comparación.
La igualdad en sentido material: el artículo 9.2 CE. La discriminación positiva. La igualdad entre mujeres y hombres.
Con el fin de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidad entre mujeres y hombres, y desarrollar en este ámbito los artículos 9.2 y 14 CE, se aprobó la LO 3/2007, de 22 de Marzo. Esta LO pretende combatir las manifestaciones aún subsistentes de discriminación por razón de sexo y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con un abanico de medidas que se proyectan sobre ámbitos muy distintos: Especial relevancia en este ámbito posee la lucha penal emprendida para combatir la violencia de género, a través de la imposición de penas agravadas cuando el sujeto activo del delito es un hombre. En materia de discriminación por razón de sexo se puede distinguir entre discriminación directa y discriminación indirecta. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Y se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respeto a personas del otro.
A las acciones positivas se refiere el articulo 11 de la LO 3/2007, cuando señala que los poderes públicos adoptarán medidas especificas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad. De este modo, las acciones positivas suponen el establecimiento de un trato distinto entre mujer y hombre, beneficioso para aquéllas, tendente a corregir situaciones históricas de desigualdad. En el ámbito laboral donde el TC recuerda que la discriminación por razón de sexo “no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada.






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