Devengo del hecho gravado

CONCEPTOS

-Hecho Gravado:
Conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas, establecidas por ley para tipificar el tributo y  cuya realización provoca el nacimiento de la obligación tributaria.

Ej.: Art. 2 DL 825 (IVA)

Contribuyente:


Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

Sujeto del Impuesto


Es la persona que debe retener y/o pagar un impuesto determinado.

Sujeto Activo:


También llamado acreedor, es el Fisco, expresión patrimonial del Estado como persona jurídica

Sujeto Pasivo:


Es el sujeto hacia el cual va destinada la carga tributaria, esto es, el que incurre en el hecho gravado.

Prestación:


Enterar en arcas fiscales (pago de una suma de dinero) una determinada cantidad de dinero.

Base Imponible:


Corresponde a la cuantificación del hecho gravado, sobre la cual se debe aplicar en forma directa la tasa del tributo, con la finalidad de determinar el monto de la obligación tributaria.

Tasa del impuesto:


Es el monto del impuesto por unidad de base.
También se le define como la magnitud exterior que, combinada con la base imponible, permite determinar el monto del impuesto.

Los Sujetos Frente al Derecho Tributario

En materia tributaria los conceptos de persona natural y jurídica del código civil tienen plena vigencia y ello se ve demostrado por el artículo 8 N 7 del Código Tributario, en cuanto señala que se entiende por persona a las personas naturales o jurídicas y a los representantes.

Situación Especial:


Sociedades de Hecho en la Ley del IVA


Esta ley (DL 825), en su art. 3 reconoce como contribuyente entre otros a las sociedades de hecho, que realicen ventas o presten servicios gravados por esa ley.

Este concepto de Sociedad de hecho no es posible asimilarlo al de persona jurídica ya que se trata de una situación en que dos o más personas gestionan una actividad en forma organizada sin existir una forma legal que configure una persona jurídica.

El legislador del DL 825 reconoce esta situación de facto y de allí que la llame Sociedad de hecho, pero ello, en ningún caso implica que se esté asimilando esa situación al concepto de persona jurídica.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

En el Derecho Tributario se advierte un vínculo de naturaleza múltiple entre el Fisco y el Contribuyente, que se ha pasado a denominar ¨ Relación Jurídico Tributaria ¨.

Definición Amplia: Comprende

Son los correlativos derechos y obligaciones, emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste (fisco) por una parte y a los contribuyentes y terceros por otra.

 Es una relación compleja, porque las obligaciones y sus correlativos derechos son múltiples.

Se distinguen en ella:


La obligación tributaria principal


(Pagar al fisco una suma de dinero por incurrir en el hecho gravado)

Las obligaciones tributarias accesorias. Obligaciones formales (Persiguen administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria principal.)

Obligación Tributaria:


Concepto:


Es el vínculo jurídico, cuya fuente es la ley, que nace en virtud de la ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designan y, por el cual (vínculo), ciertas personas se encuentran en la necesidad de entregar al Estado, cierta cantidad de dinero para la satisfacción de las necesidades públicas.

Características:


-Se trata de un vínculo jurídico.

-La fuente de la obligación tributaria es la ley.

-Nace como consecuencia del acaecimiento del hecho gravado.

-El contenido de la obligación tributaria es la entrega de una cantidad de dinero.

-Se quiere dotar al Estado de recursos.

Devengo del Hecho Gravado

Es la oportunidad en que se entiende acaecido el hecho gravado, esto es, la oportunidad en que el legislador, dándose ciertas circunstancias, estima que el hecho gravado por él definido ocurrió y, por tanto, se origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Es importante ya que impide dejar a la decisión de los particulares el definir el momento en que el hecho gravado se produce, especialmente, en aquellos casos en que aquél está constituido por múltiples actos o conductas.

Elementos de la Obligación Tributaria

-El Sujeto Activo

-El Sujeto Pasivo

-Una Prestación

Sujeto Activo:


Es el sujeto activo de la obligación tributaria también llamado acreedor, es el Fisco, expresión patrimonial del Estado como persona jurídica.

Sujeto Pasivo:


El sujeto Pasivo de la obligación Tributaria, es  el que debe cumplir con la prestación objeto de la misma. (Enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de dinero)

Prestación Tributaria:


Esto es, que el  contribuyente entere en arcas fiscales la suma de dinero que debe pagar por motivo de impuesto.

El Sujeto Activo

Es el Fisco el que en ejercicio del poder tributario vino a establecer los supuestos de hecho que, realizándose por parte de los particulares, dan origen al pago de una suma de dinero.

Distinción Doctrinaria Sujeto Pasivo



Se distingue entre el Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria y el Sujeto Pasivo del Impuesto. El Sujeto pasivo de la obligación tributaria se le conoce como deudor o contribuyente y es aquel que según la ley debe cumplir la prestación tributaria, esto es, enterar en arcas fiscales el impuesto.

Ej.: Profesionales liberales del Art. 42 de la Ley de impuesto a la Renta, quienes por sus ingresos constitutivos de renta tributan en el Impuesto Global Complementario.

El Sujeto pasivo del impuesto es aquel que incurrió en el hecho gravado


Ej.: El mismo profesional del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el que tributa porque él fue quien percibió los ingresos constitutivos de renta y, por tanto, incurrió en el hecho gravado.

-Lo normal y corriente es que el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el sujeto pasivo del impuesto coincidan, y en ese caso estamos en presencia del denominado ¨Sujeto pasivo por deuda propia¨.

-Sin embargo, excepcionalmente existen situaciones en que el sujeto que según la ley debe pagar el impuesto (sujeto de obligación tributaria o contribuyente) es distinto de aquél respecto del cual se verificó el hecho gravado (sujeto pasivo del impuesto), advirtiéndose las siguientes figuras:

1.-Responsable del impuesto


En este caso por razones meramente fiscales y frente a la necesidad de hacer más fácil la recaudación y fiscalización de los tributos, el legislador señala a una persona distinta del sujeto que incurre en el hecho gravado (sujeto pasivo del impuesto), como obligado a pagar el impuesto.

Ej.: Los Notarios en el caso del impuesto de timbres y estampillas. Ellos efectúan el pago en Tesorería por los actos o contratos que autorizan y que generan el hecho gravado respectivo. En ese caso, los notarios son sujetos pasivos de la obligación tributaria y el suscriptor del contrato sujeto pasivo del impuesto

2.-El sustituto del Impuesto:


En este caso, como su nombre lo indica, el sustituto viene a reemplazar íntegramente al sujeto pasivo del impuesto o contribuyente y se ve obligado ante el Estado como si él hubiera incurrido en el hecho gravado.

En este caso no hay responsabilidad solidaria


EJ: En el IVA, el sujeto pasivo del impuesto es el vendedor, ya que el art. 2 de la Ley del IVA establece como hecho gravado la venta. Sin embargo no es él quien soporta la carga tributaria que, en definitiva, se traspasa al consumidor final.

El Objeto de la Obligación Tributaria

-Desde un punto de vista jurídico, el objeto de la obligación sólo puede ser una prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo.

-En materia tributaria, el objeto de la obligación tributaria consiste en una prestación que se traduce en dar una cantidad de dinero.

-Teniendo esto presente el aspecto a abordar será la forma o la manera cómo se determina o calcula el monto de la suma a pagar que es el impuesto.

BASE IMPONIBLE

Base Imponible


Corresponde a la cuantificación del hecho gravado, sobre la cual se debe aplicar en forma directa la tasa del tributo, con la finalidad de determinar el monto de la obligación tributaria

Clasificación de la Base Imponible

Atendiendo a la forma como se expresa la base o si se quiere como se cuantifica el hecho gravado, clasificamos en:

1.-Base de unidad monetaria


Aquí, la cuantificación del hecho gravado se efectúa a través de una estimación en dinero.

 Ej.: Impuesto Global Complementario, tratándose de contribuyentes de 2 categoría, en que la base imponible está dada por los ingresos percibidos por los profesionales liberales.

 Ej.: El IVA., en que la base imponible está dada por el precio de los bienes y servicios.

-Por regla general,   la base monetaria corresponde a una tasa porcentual. Ej.: IVA 19% sobre el precio de ventas y servicios.

Si la base se expresa en unidades monetarias, es susceptible de ser desvirtuada por el efecto del proceso inflacionario, en especial cuando el período considerado es más o menos extenso, como ocurre con el Impuesto a la renta de primera categoría en que alcanza un año.

Para esta situación el legislador ha establecido mecanismos en virtud de los cuales se corrige y actualiza la base al momento que se le determina.(Art. 41 Ley de la Renta. Corrección Monetaria).

Con relación a la unidad monetaria, se debe precisar que la determinación de ella puede implicar un proceso más o menos complejo.

En efecto será simple en los casos en que la base esté establecida por el precio de la operación, Ej.: IVA.

En otras situaciones, será complejo, como es el caso de la determinación de la base imponible en el Impuesto a la renta de primera categoría, caso en el que la base imponible es el resultado de un conjunto de operaciones que se inician con los ingresos brutos, deduciendo costos directos y gastos necesarios junto con los demás ajustes que procedan para llegar a la renta líquida imponible de primera categoría.

2.-Base de unidad física o no monetaria


En este caso la base imponible está expresada en unidades tales como el peso, volumen, números y otras. Ocurre así con los derechos aduaneros específicos, en los cuales la base imponible toma el nombre de unidad arancelaria y puede expresarse en peso, unidades de medida de volumen.

Atendiendo a si la base se determina en relación a elementos concretos o se deduce de ciertos hechos, se clasifican:

 -Base Real 

-Base Presunta

Base Real:


Es aquella que se determina de conformidad a hechos reales y demostrables. Ej.: Base Imponible del IVA. está dada por el precio del bien o servicio.

Base Presunta


Es aquella que la ley infiere o deduce a partir de un hecho conocido. (que normalmente corresponde a la realidad)

-La base presunta puede cubrir la totalidad  de la base  o un mínimo de ella, Distinguiéndose:

Base presunta Total


Es aquella en que la ley presume de un hecho conocido,  la totalidad de la base imponible. Ej: Agricultor Ley Impuesto a la Renta Art. 20 N 1 (base en relación con avalúo fiscal del predio)

Base presunta Mínima:


Es aquella en la que la ley presume un mínimo de la base para ciertas operaciones o actividades, lo que implica que el contribuyente sólo podrá declarar como base imponible una suma superior a dicho mínimo.

Ej.: Ley Renta Art. 36 inciso 2 Importadores y exportadores ,1% y 12% de sus operaciones según determine el SII.

Tasa del impuesto:


Es el monto del impuesto por unidad de base. También se le define como la magnitud exterior que, combinada con la base imponible, permite determinar el monto del impuesto.

-Hay situaciones en que la base carece de trascendencia, ello porque el legislador viene directamente a establecer, a través de la tasa, el monto del impuesto de antemano sin considerar la base. Ej.: Impuesto al cheque.

Clasificación de la Tasa:


Tasa fija:


Es aquella que indica taxativamente el monto adeudado por el acaecimiento del hecho gravado. (Aquí no se atiende en absoluto a la base del impuesto)

Tasa variable o móvil:


Es aquella que presupone la existencia de la base imponible y consiste  en un factor que se pone en relación con dicha base.

-La tasa variable o móvil, a su vez, es susceptible de las siguientes distinciones:              

Proporcional:


Es aquella en que el monto del tributo aumenta o disminuye en proporción al aumento o disminución de la base. La tasa no es sino un porcentaje de la base. Ej.: IVA 19%

Progresiva


Es la que aumenta con el crecimiento de la base imponible. Es decir, si la base aumenta la tasa se incrementa, si la base disminuye la tasa igual.

La tasa Progresiva puede ser:


Tasa Progresiva Continua:


Es aquella en que la tasa se aplica hasta donde llega la base imponible, sin distinción de ninguna naturaleza en relación a dicha base.

Ej.: Base $ 350.000 se aplica sobre toda ella la tasa respectiva  por ej.: 5%

    Si la base alcanza a $ 400.000, se aplica sobre toda la base una tasa de un 7% y así sube a medida que aumenta la base.

Tasa Progresiva Escalonada:


Es aquella que se caracteriza  por el hecho de que la base imponible se divide en escalones o grados, para cada uno de los cuales se establece una tasa cada vez más elevada, existiendo un grado exento. Dentro de cada grado o escalón la tasa es proporcional y distinta.

 Ej.: Base $ 200.000 Mínimo es $ 400.000  Está exento de Tributo

         Base entre los $ 400.000 y los $ 800.000 la tasa es un 0,5%

         Renta de una Persona $ 750.000. Se le aplica un 0,5% a los $ 350.000

         que exceden del mínimo exento.

Tasa Progresiva Regresiva:


Es aquella que disminuye  con el aumento de la base imponible. NO ES UTILIZADA

Tasa Progresiva Gradual:


Es aquella en que la base imponible, al igual que la tasa progresiva escalonada, está dividida en grados o escalones a cada uno de los cuales en vez de aplicársele un porcentaje se le aplica una tasa fija.

LOS CREDITOS

Concepto:


Son las rebajas que establece la ley sobre la base imponible o sobre el impuesto determinado, con respecto a determinadas personas o actividades.

 Los créditos constituyen una herramienta de política económica que generalmente se destinan a dos objetivos:

1.-Evitar la doble tributación

    Ej.: tax credit y también el crédito del impuesto de primera categoría pagado en la ley de Impuesto a la Renta sobre el global complementario del mismo texto legal.

2.-Establecer incentivos para alcanzar políticas económicas de atracción de inversión

    Ej.: Art. 33 bis. Ley I. Renta. 4% Inversión en bienes físicos del activo inmovilizado. 

-Los créditos como rebajas pueden hacerse efectivos respecto de:

-La base Imponible: Tienen por objeto beneficiar al contribuyente antes de aplicar la tasa a la base, resultando un impuesto menor.

-Del Impuesto: Se trata de una rebaja que se aplica sobre el monto del impuesto ya determinado, beneficiándose el contribuyente en este caso, con posterioridad a la aplicación del factor que resulte de la relación base-tasa.

LAS EXENCIONES

Concepto: Son la dispensa legal de la obligación tributaria, es decir, la liberación del pago del impuesto en virtud de una norma legal.

Son la dispensa legal de la obligación tributaria, es decir, la liberación del pago del impuesto en virtud de una norma legal.

 – El legislador las utiliza como herramientas de política económica ya sea para favorecer la inversión o evitar la doble tributación interna y externa.

Características de las Exenciones

Se trata de un perdón o liberación. (El hecho gravado se ha producido, se ha cuantificado y aplicado la tasa ,se ha determinado el impuesto a pagar, pero  en virtud de un mandato de la ley el obligado al pago se ve liberado de él).

Se establecen por ley. Art. 60 N 2 Const.

Obedecen por regla general a razones de política económica, ya que los agentes económicos viéndose liberados del pago del impuesto, se ven incentivados a invertir o bien evitar la doble tributación.

Clasificación de las Exenciones:


_ 1. Atendiendo al elemento de la obligación tributaria en base al que se establece la exención, se pueden clasificar en:

Reales


Son aquellas que tienen relación con los elementos objetivos del hecho gravado, prescindiendo en absoluto del sujeto del impuesto. Ej.: Art. 12 D.L 825, respecto de la compraventa de vehículos motorizados usados.(exentos de IVA).

Personales:


Son aquellas que se establecen  atendiendo a una especial consideración del sujeto del impuesto y se aplica sólo respecto de él. Ej.: Exención personal sería la del art. 13 D.L. 825, que exime del impuesto a las ventas y servicios a la Polla Chilena de Beneficencia.

_ 2. Atendiendo a la permanencia de las exenciones, se distingue en:


Temporales:


Se aplican por un plazo preestablecido en la ley.

Permanentes:


Tienen un carácter indefinido de vigencia.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ACERTAMIENTO


Concepto:


Es la forma de cuantificar el hecho gravado, aplicando a la base la tasa imponible y luego llegar al impuesto a pagar, sin perjuicio de que exista un crédito o una exención.

Sujetos que pueden Determinar la Obligación Tributaria.

1.-El propio deudor del tributo:

 Nos referimos a la autodeterminación y es el propio deudor del impuesto el que reconoce el acaecimiento del hecho gravado, la base imponible, define la tasa a aplicar y, en definitiva, calcula el impuesto a pagar. Ej.: El Instrumento a través del cual se efectúa el acertamiento es la declaración de impuestos.

2.-El Contribuyente conjuntamente con el Fisco:

También se denomina sistema mixto, debido a la acción coordinada del Fisco y el contribuyente, efectuándose el acertamiento entre ambos. En este caso el contribuyente proporciona los elementos y antecedentes al órgano de la administración fiscal y éste último efectúa la determinación propiamente tal de la obligación tributaria.

3.- El Juez:

Denominada determinación judicial. (En nuestro sistema es muy excepcional y opera en el caso del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones de la ley N 16.271)

4.-El Servicio de Impuestos Internos:

El SII es el órgano de administración y control tributario, que goza de las facultades de fiscalización de los contribuyentes.

– De lo dicho, emana que la liquidación del SII procede en las siguientes situaciones:

-Cuando el contribuyente no declara impuestos, estando obligado a hacerlo.

-Si habiéndose hecho declaración de impuestos y pago, la declaración no está acorde con la cuantificación del hecho gravado, según los antecedentes que emanan de una fiscalización efectuada por el SII.

5.-La reliquidación de impuestos; existen dos posturas al respecto:

A –


El contribuyente al declarar sus impuestos efectúa una primera liquidación, y, en el evento de ser objeto de revisión al determinársele diferencias de impuestos, el SII está liquidando partidas ya liquidadas. Está por tanto, reliquidando.

 B –La reliquidación de impuestos es el acto que evacúa el SII y que consiste en volver a liquidar impuestos de períodos anteriormente liquidados.  Ej.: Juez Tributario – Procedimiento de reclamaciones – Acoge parcialmente un reclamo y ordena volver a liquidar impuestos y partidas de un período anteriormente ya liquidado.                                                      

GIRO DE LOS IMPUESTOS

Concepto:


Es la orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias. Art. 37 Código Tributario

Clasificación de los giros:


Giros Roles


Son aquellos de carácter colectivo y que se utilizan para los  impuestos en que el contribuyente ha aportado con los antecedentes para que el SII determine la obligación tributaria o, si habiendo presentado declaración, el contribuyente requiere del giro emitido por el SII para el pago. (Han ido desapareciendo los giros roles ya que la mayoría de los impuestos son de declaración y pago)

Giros Órdenes de Ingreso:


Son los más comunes y propios de una liquidación efectuada por el SII.

Requisitos de los Giros:


De Forma:


Deben ser emitidos por escrito, con fecha, número de orden, número de declaración o liquidación que le sirve de base y deben notificarse en forma legal.

De Fondo:


Deben emitirse teniendo en consideración la liquidación efectuada o las declaraciones y antecedentes aportados por los contribuyentes y deben señalar el plazo en que se debe efectuar el pago.

Autoridad que emite el Giro

El SII en forma exclusiva puede efectuar y procesar los giros de impuestos, modificarlos, dejarlos sin efecto y otorgar copias. Art. 37 Código tributario.

La Extinción de la Obligación Tributaria


–    El Pago o solución:

Es un modo de extinguir la obligación tributaria a través del acto de dar o enterar en arcas fiscales la suma de dinero que se debe por concepto de impuesto.

–   La Prescripción extintiva:

Es un modo de extinción de la obligación tributaria, por la cual constituye una sanción a aquel acreedor negligente que dejó pasar el tiempo sin ejercer sus acciones y derechos.

–    La compensación:

Es un modo de extinguir la obligación tributaria, en donde debe existir un contribuyente deudor del Fisco y, que a su vez, es acreedor del Fisco.    

 Se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

–   La Imputación

Se trata de aplicar a deudas que se tienen con el Fisco, sumas que el contribuyente tiene derecho a ser efectivas por haber efectuado pagos en exceso de impuestos.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS


Concepto: Son aquellas que están establecidas para efectos de lograr una adecuada administración y fiscalización del tributo.

O. Tributarias Accesorias:


1.-Obligación de inscribirse en el rol único tributario

2.-Obligación de inscribirse en otros registros. Registro Contribuyentes, Fabricantes y de Turismo (dueños de hoteles).

3.-Obligación de dar declaración de iniciación de actividades

4.-Obligación de dar aviso al SII de las modificaciones, datos y antecedentes de la  declaración de iniciación de actividades.

5.-Obligación de dar aviso de término de giro

6.-Obligación informar sobre transformación, fusión y absorción de sociedades

7.-Obligación tributaria accesoria de llevar contabilidad

8.-Obligación de emitir documentos

9.-Obligación de presentar declaraciones de impuestos

Generalidades

En nuestro sistema jurídico la ley adquiere fuerza obligatoria por la conjunción de dos elementos: La promulgación de la ley y su inserción en el Diario Oficial (publicación), fecha desde la cual tiene vigencia, es obligatoria para todos los habitantes de la República y se entiende que es conocida por éstos.

-Aplicación de la Ley Tributaria.

-Efectos de la Ley Tributaria:

– En cuando al Tiempo.

– En cuanto al Territorio.

Efectos en cuanto al Tiempo

En materia tributaria, se establece una norma especial en el art. 3 del Código tributario, texto que señala que en general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día uno del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición.

-La disposición del art. 3 del Código Tributario se encuentra en plena armonía con el art. 9 del Código Civil en cuanto la ley sólo puede disponer para el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo y, por lo tanto, podríamos afirmar que en materia tributaria, existe el principio de la irretroactividad de la ley.

No obstante existen ciertas excepciones:


1.-Las Leyes Tributarias que imponen sanciones cuando no se cumple con las obligaciones tributarias principal y accesoria. Es precisamente en esta materia en que existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia tributaria, ya que la parte final del inciso primero del art. 3 del Código Tributario viene a eximir o a aplicar una sanción inferior a determinados hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, esta ley se aplicará si es más favorable. Esta disposición no hace sino repetir el criterio consagrado en el artículo 18 del Código Penal en cuanto establece el principio de benignidad a favor del reo. (Principio In dubio pro-reo)

2.-Las Leyes que vengan a modificar la Tasa de un impuesto anual o los Elementos que sirvan para determinar la base de ellos.

El Art 3 Inciso 2  del Código Tributario indica que este tipo de leyes, entrará en vigencia el día uno de Enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

 Ej.: Si hay modificación a la tasa de la ley de la renta del 15% al  20%, entrará en vigencia el 1 de Enero del año siguiente a la fecha de su publicación en el diario Oficial.

Esta excepción se establece con el objeto de no alterar la declaración anual de impuestos respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, si la nueva ley señala otro plazo de entrada en vigencia superior al indicado, se estará a él.

3.- Leyes que modifiquen la tasa de interés moratorio

Las leyes que modifiquen la tasa de interés moratorio.

Se trata del interés que accede al impuesto reajustado y no pagado por el contribuyente en forma oportuna.

 – En este caso el Art. 3 Inc. 3 del Código Tributario establece que la tasa de interés moratorio que se va aplicar al impuesto adeudado y reajustado, será la que rija al momento del pago, cualquiera sea la fecha en que se hizo exigible el pago del tributo.

  -Ej.: Así por ejemplo, si se hizo exigible el pago de un tributo en el mes de Octubre de 1998 y la tasa de interés moratorio era de de un 1,8% mensual y al momento en que se efectúa el pago la tasa se ha modificado por ley, siendo 1,5% mensual, se estará a esta última

Efectos de la Ley Tributaria en cuanto al Territorio


El código tributario no trata en absoluto el tema de la territorialidad de la ley pero, esta materia sí es regulada en los siguientes textos legales tributarios:

-Ley de Impuesto a la Renta.

-Ley del IVA.

-Ley de Impuestos de Herencia. L 16.271

Ley de Impuesto a la Renta.

-Esta ley en su art. 3 consagra que toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de ellas estén o no en Chile. Agrega la misma disposición que los no residentes en el país deberán pagar impuestos por las rentas cuya fuente está en Chile.

-El inciso segundo de este precepto legal establece que el extranjero con domicilio o residencia en Chile, durante los 3 primeros años contados desde su ingreso al país, sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas de fuentes chilenas, franquicia que se puede prorrogar en casos calificados.

Ley del IVA


Este precepto legal señala que estarán gravados con el impuesto de esa ley la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, ubicados en territorio chileno,  independiente del lugar en que se celebre la transacción.

Art. 4 Ley del IVA.

Al igual, se gravarán los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración se pague o perciba en Chile o el extranjero. Se entiende que el servicio es prestado en territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde se utilice.

Ley de Impuesto de Herencia


Esta ley, en su art. 1, señala que para determinar el impuesto a pagar que recae sobre la masa hereditaria se deberán colacionar los bienes que están en Chile con los situados en el extranjero. Señala la misma ley, que en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados fuera de Chile se deberán considerar sólo si hubiesen sido adquiridos con recursos provenientes del país.

El Estado y sus Órganos Administrativos

El Estado es una persona jurídica y su personalidad incluye todos los elementos que en él se encuentran organizados, como lo son la población, el territorio y las instituciones que se destinan al logro de los fines estatales.

En materia tributaria el Estado es una persona muy importante ya que ejerce, con los límites ya vistos, la potestad tributaria y en su expresión patrimonial de Fisco además, el sujeto activo de la obligación tributaria

La Administración Financiera del Estado


El Estado dispone de una serie de instituciones para lograr el objetivo de sus fines propios, las que, por el hecho de pertenecer al Estado no tienen personalidad jurídica propia y requieren de una estructura que les da la ley.

-En materia tributaria, existen una serie de funciones complejas como la determinación, fiscalización y recaudación de una cantidad muy alta de dinero que ingresa al Estado por concepto de impuestos.

Es necesario, entonces, disponer de una organización que se pasa a denominar ¨ La Administración Financiera del Estado ¨ en la que advertimos al Servicio de Impuestos Internos (SII) y al Servicio de Tesorerías.

Servicio de Tesorerías.

El DFL. N 1 de 1994, consagra el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Misión:


Recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, municipales y, en general, los de los servicios públicos. Debe, también, efectuar los pagos de las obligaciones del Fisco y de las Municipalidades. 

-Dentro de sus atribuciones se encuentra comprendida la facultad de recaudar los tributos fiscales y municipales y la de atender a la cobranza judicial de ellos.

El Servicio de tesorerías se compone de una Tesorería General que tiene su sede en Santiago, las Tesorerías Regionales, en cada región del país y las Tesorerías Provinciales, en aquellas provincias en que funcionaban a la fecha de publicación del DFL. N 1 (1994)

Servicio de Impuestos Internos

Está encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, fiscales o en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté expresamente encomendado por ley a otra autoridad.

-Tendrá la misión de aplicar y fiscalizar los impuestos que una ley especial le encomiende.

Tiene su regulación Orgánica en el DFL Nº 7, siendo su jefe un funcionario denominado Director Nacional, con sede en Santiago, al que le corresponde de acuerdo al Art. 6 letra A del Código Tributario y otras normas del citado texto legal (DFL N 7), la de interpretar administrativamente mediante circulares las normas de carácter tributario.

-Bajo la subordinación del Director Nacional se encuentran los Directores Regionales, funcionarios que, además de las atribuciones administrativas del Art. 6 letra B del Código Tributario, detentan atribuciones jurisdiccionales, como ser tribunal en primera instancia para conocer las reclamaciones tributarias.

Administración y Fiscalización del Impuesto

Normas sobre Administración:


Se refiere  a las normas sobre comparecencia, actuaciones y notificaciones.

Esencialmente se trata de disposiciones de carácter formal que vienen a establecer la forma en que el contribuyente comparecerá ante el Servicio, cuáles son las actuaciones que éste puede practicar y la forma como se ponen en conocimiento de los contribuyentes sus resoluciones y actuaciones.

Normas sobre comparecencia

-El art. 9 del Código Tributario establece como, regla general, que el contribuyente comparecerá ante el Servicio personalmente. Sin embargo la preocupación de la norma  se da con relación a la comparecencia del contribuyente a través de mandatario y de agente oficioso.

-En el caso del mandatario, el artículo 9 C. Tributario sólo exige que el mandato o representación conste por escrito.

-Sin perjuicio de lo anterior el Código Tributario también acepta la figura de la agencia oficiosa, esto es, que cualquier tercero comparezca ante el Servicio, en representación del contribuyente, sin acompañar título que pruebe representación, debiendo el propio representado ratificar lo obrado (actuando por su cuenta) dentro del plazo que el propio Servicio le fije, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o efectuada la actuación.

-El Código Tributario, establece que si se actúa como mandatario de una persona o administrador de una Sociedad se entiende que se está facultado para ser notificado a nombre del contribuyente, mientras no exista constancia de que el mandatario o administración ha cesado.

-Finalmente, tratándose del procedimiento general de reclamaciones se señala por el artículo 129 del C. Tributario, que sólo podrá comparecer el contribuyente o sus representantes legales o mandatarios, debiendo en este último caso otorgarse el mandato por escritura pública o por declaración escrita autorizada por el competente funcionario del Servicio.

ACTUACIONES

El artículo 10 del C. Tributario establece que las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados, deban realizarse en días y horas inhábiles.    Al respecto, la ley señala que para plazos administrativos son inhábiles los Domingos, Feriados y los Sábados, y horas hábiles las que van entre las 8 y 20 horas. La citada disposición además señala que los plazos que venzan en día Sábado, Domingo o Feriados se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil.

Las Notificaciones


En materia tributaria, el Servicio deberá hacer saber al contribuyente las resoluciones o actuaciones correspondientes. Para tal efecto, el artículo 11 del Código Tributario reglamenta las notificaciones que se pueden utilizar, siendo éstas:

-Notificación Personal

-Notificación por Cédula

-Notificación por carta Certificada

-Correo Electrónico

Notificación Personal

Es aquella que el contribuyente toma conocimiento en forma directa o personal de la actuación o resolución, a través  de una copia de ella de la que hace entrega un funcionario del Servicio. Esta es la notificación que da mayor certeza, atendiendo a que se sabe que el contribuyente conoció directamente la resolución o actuación.

Notificación por Cédula


Es aquella en que un funcionario del Servicio hace llegar a cualquier persona adulta habida en el domicilio del contribuyente o bien deja en un lugar visible de aquél una cédula (aviso) en que se contiene copia íntegra de la actuación, el artículo 12 del C. Tributario señala que se remitirá un aviso por carta certificada remitida el mismo día de la notificación.                           

Sin embargo, la omisión o extravío de la carta certificada no trae como consecuencia la nulidad de la notificación.

Notificación  por Carta Certificada

Esta implica el envío, a través de la oficina de correos, de una carta certificada en que se contiene copia íntegra de la resolución o actuación, la que es entregada por el funcionario de correos a cualquier persona adulta habida en el domicilio del contribuyente, debiendo firmar el recibo respectivo. Los plazos en este tipo de notificaciones comenzarán a correr tres días después de su envío. 

-La ley N 19.506 incorporó tres incisos al artículo 11 del Código Tributario que vienen a aclarar una serie de dudas que presentaba  el texto original de dicha disposición.

-Así se precisa primeramente que si existe domicilio postal del contribuyente, la carta certificada será remitida a la casilla o apartado de la oficina de Correos que aquél fije al efecto.

-En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al contribuyente o a la persona autorizada por éste para retirar su correspondencia, debiendo este último firmar el recibo correspondiente.

Notificación por Correo Electrónico

En este caso el interesado (contribuyente) debe solicitarlo al SII en forma expresa.

En este caso la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.

-El art. 11 inciso 4 del Código Tributario, soluciona el problema de cuando se remite la carta y no existe persona que la reciba o la retire de Correos, lo que en la práctica llevaba a que no se impusieran muchos contribuyentes de resoluciones o actuaciones practicadas por el Servicio, la ley indica que si el funcionario de correos no encontrase en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negasen a recibir la carta o a firmar el recibo o no la retirasen en el caso de existir domicilio postal dentro de 15 días contados desde su envío, el funcionario de correos y el jefe de la oficina respectiva dejarán constancia de cualquiera de esos hechos y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Art. 200 (plazos de prescripción) en tres meses, contados desde que la carta fue recepcionada devuelta por el Servicio.

Domicilio del Contribuyente

El art. 13 del C. Tributario señala que para los efectos de la notificación, se tendrá como domicilio del contribuyente:

-El que Indique en la iniciación de actividades o,

-El que Indique en la presentación o actuación respectiva o,

-El que figure en su última declaración de impuestos.

También podrá fijar un domicilio postal, para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos.

-A falta de domicilio señalado, las notificaciones por cédula y por carta certificada podrán efectuarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares que éstos ejerzan su actividad.

 -Tratándose de las notificaciones personales o por cédula, se debe  hacer constar por escrito por el funcionario la indicación del día, la hora y el lugar en que se practicó y a las personas a la que se entregó la cédula.

-Las notificaciones que no cumplan los requisitos formales señalados, serán nulas y respecto de ellas no comenzará a correr ningún plazo.

La Prescripción


Estamos en presencia de una institución que persigue lograr la certeza de las relaciones jurídicas.

En el ámbito de las obligaciones la prescripción es un modo de extinción de las mismas y se viene a constituir en un medio de sanción a aquel acreedor negligente que dejó pasar el tiempo sin ejercer sus acciones y derechos.

I.-Prescripción Propiamente Tal


En materia tributaria, para que opere la prescripción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1.-Transcurso del tiempo

2.-Inactividad del Fisco

3.-Declaración Judicial

4.-Interrupción de la Prescripción

5.-Suspensión  de la Prescripción

1.- Transcurso del Tiempo

Prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos legales, según el artículo 200 del Código Tributario se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción:

1.-Regla General

2.-Excepción

Regla General:


De 3 años, contados desde que se hizo exigible el impuesto, es decir, desde que vence el plazo establecido para su declaración y pago.

Un Ejemplo de ello sería en el caso del impuesto a las ventas y servicios del mes  de Julio de 1993, que vencía en su pago el 12 de Agosto del mismo año, prescribirá el 12 de Agosto de 1996.

Excepción:


Que será de 6 años el plazo de prescripción, contado desde que se hizo exigible el impuesto si se dan los siguientes requisitos copulativos:

1.-Se trate de impuestos sujetos a declaración

2.-La declaración no se hubiese presentado o si se presentó, fuere maliciosamente falsa

Prórroga de los Plazos de Prescripción


-Los plazos de 3 o 6 años es posible que se prorroguen conforme  a lo que se señala en el artículo N 200 en relación con el artículo N 63 del Código Tributario, esto es, si se da el trámite de la citación , medio especial de fiscalización que el Código otorga al SII y que consiste en que el contribuyente deberá aclarar, rectificar, adicionar o mantener  una declaración ya efectuada en un plazo de un mes, desde que el SII se lo exige, pudiendo prorrogarse este plazo de la citación por el SII a solicitud del contribuyente hasta por un mes más.

-El art. 200 del Código Tributario establece que si existe citación del contribuyente de conformidad al art. 63 u otras disposiciones que estableciesen dicho trámite para determinar o reliquidar un impuesto, los plazos de prescripción se aumentarán en 3 meses desde que se cite al contribuyente.

-Ahora bien, si el contribuyente logra que el servicio le otorgue más plazo para el trámite, que como se dijo puede ser hasta por un mes más, según el art. 200, la prórroga de los plazos de prescripción  se va a ver aumentada en el número de días que al contribuyente se le otorguen por el SII como plazo adicional a la citación.

-Finalmente, el propio art.63 del Código Tributario en su inciso segundo, señala que para  que la citación produzca la prórroga de los plazos de prescripción, ella debe señalar las operaciones e impuestos en forma DETERMINADA y no en términos generales.

-También el art. 200 inciso final del C. Tributario señala que en el plazo de 3 años prescribirán las acciones que persigan sanciones  pecuniarias y otras que no estén relacionadas al pago de un impuesto, contado desde que se cometió la infracción.

2.- Inactividad del Fisco

Dentro de los plazos señalados, el Fisco debe permanecer  inactivo, esto es, sin proceder a liquidar, girar y sin requerir de pago al contribuyente deudor.

3.- Declaración Judicial

La prescripción, a diferencia de la caducidad, requiere declaración judicial para que opere en calidad de modo de extinguir obligaciones.

En específico, esta exigencia implica que el contribuyente debe deducir reclamación en contra de la liquidación respectiva y en dicha reclamación alegar la prescripción.

4.- Interrupción de la Prescripción

Se produce cuando un hecho o acto viene a poner término al plazo que se había comenzado a computar y que no es sino una manifestación de voluntad del acreedor de ejercer la acción necesaria para obtener el pago.

El art. 201 del Código Tributario señala los casos en que procede la interrupción de la prescripción, éstos son:

A).-


Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, es decir, aquella situación en que el contribuyente reconoce por escrito la deuda y ello trae como consecuencia que el plazo se pierde.

Se comienza, una vez verificado el reconocimiento de la obligación, a contar un nuevo plazo regido por la regla general del art. N  2.515 del Código  Civil  de 5 años. (Prescripción)

B).-


Desde que intervenga notificación administrativa de una liquidación  o giro de impuestos. Aquí estamos en presencia de que el plazo de prescripción se pierde, debido a que por la actividad fiscalizadora, el SII viene a liquidar o girar al contribuyente, produciéndose el efecto de la interrupción desde la notificación administrativa respectiva.

-Se comienza a contar un nuevo plazo, mientras no se requiera de pago al deudor, el que es de 3 años y que sólo puede verse interrumpido por reconocimiento u obligación escrita o bien por requerimiento judicial.(cobro judicial).

C).-


Desde que intervenga requerimiento judicial, es decir, se refiere al que se trata de un acto realizado por un recaudador fiscal el que, en calidad de ministro de fe, requiere de pago al deudor.

En este caso no comienza a contarse plazo alguno, a partir de ese hecho, ya que el fisco persigue derechamente exigir  el pago.

5.- La Suspensión de la Prescripción

La suspensión acarrea un hecho o acto que deja en suspenso el plazo de prescripción que se había comenzado a computar y, por ello, una vez que ese hecho se extinga el plazo continúa contándose.

Se pueden dar dos situaciones:


1.-


Una de ellas es la que dispone el art. 201 inciso final del Código Tributario, esta disposición se coloca en el caso que el SII efectúo una liquidación o giro, por lo que se produce como ya lo señalamos anteriormente, la interrupción del plazo de la prescripción ya ganado, contándose desde ese momento, un nuevo plazo de 3 años que sólo se puede ver interrumpido por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. El art. 201 establece que este nuevo plazo de prescripción que comienza  a correr, después de una liquidación o giro, se suspende si el contribuyente deduce reclamo y dicha suspensión durará mientras se resuelve por el Director Regional dicho reclamo.

2.
-La otra situación se plantea en el art. 103 de la ley de impuesto a la renta, el que en su inciso tercero señala que la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país y por el término que dure la ausencia.

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