Derecho romano de

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Elementos de la relación jurídica: La Relación Jurídica es el vínculo que se genera entre dos personas y que  produce  derechos y obligaciones. Y consta de 3 elementos: a) Sujetos: Son las personas entre las cuales se establece la relación jurídica.

b) Objeto: Es la prestación sobre el cual recae la relación jurídica, que puede ser una cosa (bien) o un hecho (de hacer o no hacer).

C) Vínculo: Es la relación jurídica que se crea

Distinción entre cosa y bien. Cosa: “es todo lo que existe con excepción de las personas naturales o jurídicas. Es todo lo que es relevante o tomado en cuenta en  el Derecho y que puede ser objeto de relaciones jurídicas”.

Bien: Todas las cosas que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación privada

-El bien siempre este sujeto a un carácter subjetivo

-Siempre es susceptible de apropiación.

-El bien es una especie de cosa

Clasificación de las cosas corporales e incorporales. Art 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales

Cosas corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.

Cosas incorporales: Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. El Art 576: dice que las cosas incorporales son derechos reales o personales. (dominio o propiedad)

La importancia en la clasificación de las cosas en corporales e incorporales tiene importancia por que la ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar normas relativas a los modos de adquirir el dominio.

1-La enajenación de los inmuebles se hace por la inscripción del tirulo en el conservador de bienes raíces y las de los muebles por la simple entrega manual.

2-la enajenación de inmuebles de incapaces requiere autorización judicial

3-La venta de inmuebles debe hacerse por escritura publica. La venta de muebles es consensual

Distinción entre Derecho real y personal.

Derecho real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577, inc. 1º)

-En el derecho real hay solo dos elementos: El sujeto activo y el objeto del derecho.

-El derecho real tiene por objeto una cosa corporal o incorporal.

-Son derechos reales: El de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prende y de hipoteca

Derecho personal: Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones.-En el Dº personal hay una relación especial entre dos individuos.

Paralelo entre derecho real y personal.

Derecho real

sujetos activos: la persona que tiene el Dº y siempre esta determinado.

sujeto pasivo: indeterminado, es sujeto pasivo es toda la sociedad.

Objeto: es una cosa especifica

Eficacia del Dº: absoluta oponible a todos

Numero de derechos: determinados por ley señalados en el art
577 y 579

Como se adquieren: A través de los modos de adquirir el dominio

Derecho personal

sujeto activo: es el acreedor, no siempre esta determinado.

sujeto pasivo: Siempre esta determinado (deudor)

Objeto: es una conducta, hacer o no hacer algo

Eficacia del derecho: relativo, por que solo es oponible al deudor.

Numero de derechos: Son ilimitadas (se pueden crear lo que uno quiera)

Como se adquieren: Contrato, Cuasi contrato, delito, Cuasi delito, La ley

Clasificación de muebles e inmuebles, importancia.

La importancia de esta clasificación se fundamenta en la posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa.

Bienes corporales muebles: Art 567, muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro.

a) Muebles por naturaleza, que a su vez se clasifican en semovientes y cosas inanimadas: Como dice el art. 567, se llaman semovientes las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, movíéndose ellas mismas, como los animales. Cosas inanimadas “son las cosas que sólo pueden transportarse de un lugar a otro por medio de una fuerza externa”.

b) Muebles por anticipación: “son los inmuebles, por naturaleza, adherencia o destinación, que se consideran  muebles, aun antes de su separación del inmueble de que forman parte o a que  acceden, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño del inmueble” (art 571).

Inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las minas, tierras (Art 568)

Bienes corporales inmuebles: son de tres clases: inmuebles por naturaleza, inmueble por adherencia, inmuebles por destinación.

Inmueble por naturaleza:


las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas.

Inmuebles por adherencia:


Art 568: Las cosas que se adhieren permanentemente a las cosas que no pueden transportarse (edificios, arboles)

Inmuebles por adhesión: Son las cosas que siendo muebles por su naturaleza están permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble

Clasificación de fungibles y no fungibles, importancia.

Cosas fungibles: “Son las cosas que pueden ser sustituidas o subrogada por otras”.

No fungible: no pueden intercambiarse, porque no tienen igual valor.

La importancia de esta clasificación radica en que hay instituciones que solo se aplican a las cosas fungibles.

Clasificación de cosa consumible y no consumible, cosas deteriorables, importancia.

Consumible: “Son las cosas que en su primer uso (uso natural u ordinario) se destruyen para el que las usa”. (la leña, el dinero)

No consumible: Las cosas que se pueden usar por un tiempo indefinido, sin que el uso las destruya (libros, casa)

La importancia de esta clasificación esta en que cuando un derecho real o personal impone la obligación de restituir la misma cosa. El usufructo, el comodato, la prenda, por su naturaleza no pueden tener por objeto cosas consumibles

Cosas deterioradas: aquellas que se destruyen por su uso, pero no en forma tan sensible como las cosas consumibles (un vestido). Son un tipo de cosas consumibles que para que no pierdan su naturaleza y utilidad, deben ser empleadas o consumidas en un determinado lapso de tiempo, ya que de no consumirse pierden su utilidad o uso.

Clasificación de cosas presentes y futuras, importancia.

Cosas presentes: Son las que tienen existencia a constituirse la relación jurídica en que ella recae.

Cosas futuras: Son las que no existen al constituirse la relación jurídica, pero se espera que exista.

La importancia es que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de la voluntad.

Clasificación de cosas principales y accesorias, importancia.

Cosa principal: Es la que tiene vida jurídica independiente, su posibilidad de subsistir por si solas.

Cosas accesorias: Requiere de otro derecho para subsistir. Es la que no tiene vida jurídica propia y depende de la principal.

La importancia de esta clasificación radica en que lo accesorio sigue la suerte de la principal.

El derecho de una cosa principal se extiende a la accesoria.

Clasificación de cosas genérica y específica, importancia.

Cosa Genérica: Es la que consiste en un individuo indeterminado de un género determinado (Art. 1508)

Cosa específica: es la que consiste en un individuo determinado de un género determinado.

La importancia radica en que el deudor de una cosa especifica debe guardarla hasta su entrega. El deudor de las cosas genéricas puede destruirlas mientras existan otras (Art. 1510)

Clasificación de cosas simples, compuestas y universalidades.

Cosas simples: Son las que tienen una individualidad unitaria (se componen por si solas)

Cosas compuestas: Son las que resultan de la uníón material de dos o más cosas simples, que no pierden su individualidad (edificio)

Las universalidades presentan una vasta gama en el que el mínimo es el par (tiro de animales). La esencia de la universalidad está en la unidad; por eso la suma de dos o mas cosas es siempre suma.

-Clases de universalidades:

-Universalidades de hecho: son de cosas muebles.

Es necesaria una pluralidad de cosas autónomas, distintas entre si.

Es necesario que la universalidad presente una unidad social y jurídicamente apreciable

-Universalidad de Derecho: Complejos patrimoniales heterogéneos unificados por la pertenencia a una determinada persona o por una particular función unitaria.

Clasificación de cosas apropiable e inapreciable

Cosas apropiables: son las que son susceptibles de propiedad, sea pública o privada.

Cosas inapreciables: son las que no son susceptibles de propiedad, es decir, las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art 585)

Clasificación de cosas comerciable no comerciable.

Cosas comerciables: son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.

Cosas incomerciables: Son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas

 Clasificación de cosas alienable e inalienable

Cosas alienables: Son las que se pueden enajenar, debe tratarse de cosas comerciables.

Cosas inalienables:


Son las cosas que no pueden enajenarse, como las cosas inapreciables, incomerciables.

Clasificación de cosas bienes nacionales de uso público, del Estado y privado

Bienes nacionales de uso público: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacíón y cuyo uso pertenece a toda la nacíón

Bienes del Estado: Son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a los habitantes (Art 589, inciso final)

Bienes Privados: Le pertenecen al Estado

Dominio: concepto, regulación legal Regulado en el Articulo 582

Dominio: Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno

Carácterísticas del Dominio.

Es un derecho absoluto: Por que permite otorgar todas las facultades sobre una cosa (derecho mas amplio)

Es un derecho exclusivo: Derecho real de dominio solo puede tener un titular (pero puede haber varios derechos de dominio sobre una cosa)

Es perpetuo: No se extingue con el transcurso del tiempo.

Atributos del dominio.

Uso: Le permite al propietario servirse de la cosa según su naturaleza, sin poder destruirlo.

Goce: permite al titular del dominio, apropiarse de los frutos y productos.

Disposición: (solo el dominio posee atributo de disposición) La facultad de disposición es la que habilita al dueño para destruir materialmente la cosa, consumirla y para desprenderse de ella.

requisitos: Titularidad sobre el derecho, disponibilidad del derecho, capacidad de ejercicio

Limitaciones legales y voluntarias a la facultad de enajenar

1-Los derechos personalísimos, como los de uso y habitación (art 819 y 1464 nº2)

2- Las cosas embargadas por decreto judicial no pueden enajenarse a menos que el juez lo autorice

3-Tampoco pueden enajenarse las especies sobre cuya propiedad se litigia, sin permiso del juez que conoce el litigio

4-cosas litigiosas

Cláusula de no enajenar doctrinas.

Hay dos doctrinas al respecto si son o no validas:

1-La facultad de enajenar es de esencia del derecho de dominio y las normas que regulan el dominio son de orden público. Estos pactos de adolecen de nulidad absoluta, salvo que la ley autorice la cláusula en caso específico. Es por eso por lo que en algunos art se reconoce.

2-Señala que estas cláusulas si son válidas salvo prohibición legal expresa

 Primero dice que en derecho privado se puede hacer todo lo que no esté prohibido, y no hay ninguna regla que no permita no enajenar.

Hay cierto art. Donde expresamente le quita validez a estas cláusulas.

-Quien puede lo más, puede lo menos, quien puede resolver una facultad amplia, podría resolver una más pequeña.

Contenido pasivo del dominio. Limitaciones al derecho de propiedad.

-Está constituido por obligaciones reales, las que afectan al poseedor por el solo hecho de serlo. El deudor de las obligaciones reales es la persona que es propietaria de la cosa.

Clasificaciones del derecho de dominio.

Según su extensión:

1-Propiedad plena: es la que autoriza a su titular para ejercer todas las facultades del dominio (usar, gozar y disponer)

2-Nuda o mera propiedad: El titular esta despojado de las facultades de usar y gozar

3-propiedad absoluta: No esta sujeta a condición alguna en cuanto a su termino o duración

4-propiedad fiduciaria: sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición

Según su titular, la propiedad se clasifica en:-Propiedad individual, es aquella en que su titular es una sola persona.

-Copropiedad o condominio, es la que tiene por titular a varias personas.

Según su objeto la propiedad se clasifica en: a) Civil, es la que reglamenta el Código Civil.

b) Intelectual o industrial, es la que está constituida por las producciones del talento o del ingenio de sus autores.

Copropiedad o comunidad: concepto, tipos

Comunidad o copropiedad: Aquel derecho real en el cual dos o mas personas se encuentran en la misma situación jurídica respecto de una cosa.

-Tipos:1-Comunidad pro diviso: a cada comunero le corresponde una parte especifica.

2-Comunidad pro indiviso: no se le designa una parte

Fuentes de la comunidad.

-La ley (ley de copropiedad inmobiliaria, servidumbre)

-Voluntad

-Hechos naturales

Derechos y obligaciones de copropietarios

1-Cualquier comunero tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro

2-Cualquier comunero podrá servirse para su uso personal de las cosas comunes

3-cada comunero tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con el las expensas necearías

4-Tienen derecho a los frutos

Como se extingue la comunidad o copropiedad.

1-Por la reuníón de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona

2-por la destrucción de la cosa común

3-por la división haber común

Modos de adquirir el dominio: concepto, enumeración.

Modos de adquirir el dominio: Son hechos jurídicos a loa que la ley le atribuye la facultad de hacer o traspasar el dominio

La ocupación: es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión material con animo de hacerse dueño de ella.

La accesión: modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junte a ella.

La tradición: Modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir

La prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas    ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo    los demás requisitos legales (art. 2492).

Sucesión por causa de muerte, que es un modo de adquirir el dominio de todo o parte del patrimonio de una persona difunta.

La ley, que a veces es un modo de adquirir el dominio.

Relación titulo-modo. Doctrinas.

-La doctrina clásica exige para que se adquiera el dominio la exigencia de un titulo o causa eficiente y un modo de adquirir.

-El titulo es el hecho jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio.

-El dominio lo adquirirá el comprador cuando el vendedor le haga entrega de la cosa.

Clasificaciones de modos de adquirir el dominio.

Modos de adquirir originarios: Son los que hacen adquirir el dominio independientemente, sin tomar en cuenta el dominio anterior.

EJ: ocupación, accesión, la prescripción y la ley

Modos de adquirir derivativos: Son los que hacen adquirir el dominio considerando el dominio del anterior dueño de la cosa.

A titulo universal: se adquiere todo el patrimonio de una persona o una cuota de el (art 951)

Modo de adquirir a titulo singular: aquel que se adquiere el dominio de determinados dominios.

Modo de adquirir oneroso: Es el que impone al adquiriente un sacrificio pecuniario.

Modo de adquirir gratuito: Es el que no implica sacrificio monetario.

Modo de adquirir por acto entre vivos: es el que para operar no requiere de la muerte una persona.

Modo de adquirir por causa de muerte: Son los que suponen, para operar, la muerte de la persona de la que se derive el derecho.


Ocupación: Concepto, regulación legal

Art 606: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibición por las leyes chilenas.

Ocupación: Requisitos y carácterísticas.

Requisitos: 1-Que la cosa no pertenezca a nadie

2-Que la adquisición no este prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional

3-Que haya aprehensión material de la cosa

4-Que haya intención de adquirir el dominio

Carácterísticas:

Es un modo de adquirir el dominio originario (art 703)

Es un modo de adquirir gratuito

Es un modo de adquirir entre vivos

Es un modo de adquirir a titulo singular

Es un acto jurídico

Tipos de ocupación: enumeración, alusión a caza y pesca, clasificaciones animales.

Tipos de ocupación:

1-De cosas animadas: que comprende la caza y la pesca, y otras figuras

2-De cosas inanimadas: que comprende la invención o hallazgo y el descubrimiento de un tesoro

3-De especies al parecer perdidas

4-de especies de náufragos

5-la captura bélica

Caza y pesca: Mediante la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales bravíos (art. 607)

Clasificaciones animales:

animales bravíos

animales domésticos

animales domesticados

Tipos de ocupación: enumeración, alusión a invención o hallazgo, descubrimiento del tesoro,

Alusión a invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella con animo de adquirirla (art.624, inc. 1º)

 descubrimiento de un tesoro: Moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Tipos de ocupación: enumeración, alusión a especies al parecer perdidas, especies naufragas, captura bélica.

Especies al parecer perdidas: Las normas sobre las especies al parecer perdidas solo se aplican a cosas inanimadas,

Especies naufragas: son las naves, que se encuentran a la deriva en la superficie de las aguas.

Los que se apropiopen de las especies naufragas quedaran sujetos a la acción de perjuicio y a la pena de hurto

Captura bélica: Solo el Estado se hace dueño de las propiedades que se toman en guerra de nacíón a nacíón.

Accesión: Concepto, regulación legal, carácterísticas

Art. 643 CC. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Carácterísticas:

Es un modo de adquirir originario.

Es un modo de adquirir a título gratuito.

Es un modo de adquirir a título singular.

Es un modo de adquirir que opera por acto entre vivos.

Tradición: Concepto, regulación legal

Art. 670 CC. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Tradición: Carácterísticas, diferencia entre entrega y tradición.

Carácterísticas:

A) Es un modo de adquirir entre vivos

B) Puede ser onerosa o gratuita. Ello dependerá del título que sirve de antecedente a la tradición

C) Es un modo de adquirir derivativo. Esto significa que el derecho del adquirente se mide por el del tradente

d)Es un modo de adquirir generalmente a título singular. Sin embargo, puede ser a título universal cuando se transfiere el derecho de herencia (art. 1909 y 1910).

Diferencias:

Tradición

Entrega

Intención Trasferencia de dominio

Acto material

Siempre requiere el ánimo de trasferir

No necesariamente trasfiere el dominio

Siempre involucra la entrega

No siempre implica tradición 

No implica aspecto subjetivo

Especie (Una entrega + la intención de transferir el dom. ¨tradicción¨)

Género (Lo más amplio es la entrega)

Tradición: Enumeración de requisitos. Presencia de partes.

Requisitos: a)Concurrencia de dos partes, tradente y adquirente;

B) Consentimiento de tradente y adquirente;

C) Título translaticio de dominio;

D)Entrega de la cosa

Presencia de las partes: Este requisito es una consecuencia del carácter de convencíón que tiene la tradición,que requiere por ende la manifestación de voluntad de dos o más partes. El art. 671 define qué se entiende por tradente y adquirente.

Tradición: Enumeración de requisitos. Consentimiento (672, 673, vicios)

Consecuencia también del carácter de acto jurídico bilateral de la tradición. Lo dice el art. 670, cuando exige que haya intención de transferir por una de las partes y de adquirir por la otra, exigencia corroborada por los arts. 672 y 673. “La tradición es un Acto jurídico bilateral o convencíón, y requiere, por lo tanto, para su eficacia, la concurrencia de las voluntades de las partes. En el código civil exige que haya intención de transferir el dominio y de adquirir por la otra parte. A tradición requiere la concurrencia de las voluntades de las partes y sin ellas sería inexistente, como se dijo anteriormente la tradición es válida aunque se haga por otra persona que el dueño de la cosa. La tradición puede efectuar se por medio. Representantes como lo dispone el código civil el consentimiento de la tradición debe versar sobre la cosa objeto de la tradición, sobre el título que le sirve de causa, sobre la persona quien efectúa la tradición. El consentimiento debe estar exento de vicios, de manera que si hay un consentimiento viciado, este consentimiento anula la tradición”

Tradición: Enumeración de requisitos. Titulo traslaticio.

Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferirse el dominio

– Los principales títulos translaticios de dominio son la compraventa, la permuta, la donación entre vivos, el aporte en sociedad (art.675 inc.1 y 703 inc3) transacción cuando recae sobre un objeto no disputado también es título translaticio de dominio.

-Requisitos del título: Debe ser válido en sí (va a ser válido el título mientras no adolezca de un vicio) y también respecto de la persona, el adquirente (va ser válido respecto de la persona cuando no exista ninguna norma de tradición entre tradente- adquirente)

-Si el título requiere de solemnidades, es necesario cumplir con ellas para que se transfiera el dominio.

Tradición: Enumeración de requisitos. Entrega

 La entrega materializa la transferencia del dominio. Hay distintas formas de realizarla, y dependen el tipo de bien:

1°) Tradición de derecho real sobre cosas corporales muebles:

      684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes.

Entonces:  En el encabezado se señala la forma general de realizar la tradición de cosas muebles, significando que una de las partes a otra, le transfiere el dominio.

Existe una enumeración, sobre cómo procederá:

1°)REAL: N°1 Permitíéndole la aprensión, que es sólo la entrega: “Toma, te lo paso”.

2°) FICTA:  Es la entrega simbólica propiamente tal:

N°2:  Entregar las llaves del lugar donde está la cosa: “Toma (la llave), sácala tú, ahí la dejé”.

N°3: La cosa está donde las partes dijeron, sin llave.

Entrega LONGA MANU (N°2), que sólo se señala con la mano: “Allá está”.

BREVI MANU (N°5 primera parte), en principio quien era mero tenedor, retiene la cosa con ánimo de dueño, como por ejemplo, pasar de arrendador a comprar la cosa.

CONSTITUTIO POSESORIO (N°5 segunda parte), el dueño tiene su cosa y la vende, y conjuntamente con la venta tiene un título de usufructo por ejemplo.

2°) Tradición de frutos y productos (685): Se realizará cuando se separa el fruto de la cosa. Ahí se produce la tradición, y con el consentimiento del dueño.

3°) Tradición de derecho real sobre cosas inmuebles (686 y 687):  Se realizará a través de la inscripción del titulo traslaticio en el Conservador de Bienes Raíces en la comuna en donde esté ubicado el inmueble.

4°) Realización de radición del derecho real de servidumbre: Se realiza a través de escritura pública, en la cual se debe señalar que el tradente constituye servidumbre y el adquirente la acepta. Salvo las servidumbres de alcantarillado, que tendrán que inscribirse en el conservador de bienes raíces.

5°) Tradición de derechos personales o créditos: Se realiza por la entrega del título del cedente al cesionario, se debe notificar al deudor.

6°) Tradición de derecho real de herencia: Se muere el causante, el heredero puede ceder el deecho real de herencia, por lo tanto consiste en: el derecho al otro a participar en la liquidación o distribución de bienes.

No se es dueño de nada, pero dueño de todo.

Si es respecto de bienes inmuebles, se inscriben en el conservador de bienes raíces, además de escritura pública.

1°) Tradición de derecho real sobre cosas corporales muebles:

      684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes…”.

Entonces:  En el encabezado se señala la forma general de realizar la tradición de cosas muebles, significando que una de las partes a otra, le transfiere el dominio.

Existe una enumeración, sobre cómo procederá:

1°)REAL: N°1 Permitíéndole la aprensión, que es sólo la entrega: “Toma, te lo paso”.

2°) FICTA:  Es la entrega simbólica propiamente tal:

N°2:  Entregar las llaves del lugar donde está la cosa: “Toma (la llave), sácala tú, ahí la dejé”.

N°3: La cosa está donde las partes dijeron, sin llave.

Entrega LONGA MANU (N°2), que sólo se señala con la mano: “Allá está”.

BREVI MANU (N°5 primera parte), en principio quien era mero tenedor, retiene la cosa con ánimo de dueño, como por ejemplo, pasar de arrendador a comprar la cosa.

CONSTITUTIO POSESORIO (N°5 segunda parte), el dueño tiene su cosa y la vende, y conjuntamente con la venta tiene un título de usufructo por ejemplo.

2°) Tradición de frutos y productos (685): Se realizará cuando se separa el fruto de la cosa. Ahí se produce la tradición, y con el consentimiento del dueño.

3°) Tradición de derecho real sobre cosas inmuebles (686 y 687):  Se realizará a través de la inscripción del titulo traslaticio en el Conservador de Bienes Raíces en la comuna en donde esté ubicado el inmueble.

4°) Realización de radición del derecho real de servidumbre: Se realiza a través de escritura pública, en la cual se debe señalar que el tradente constituye servidumbre y el adquirente la acepta. Salvo las servidumbres de alcantarillado, que tendrán que inscribirse en el conservador de bienes raíces.

5°) Tradición de derechos personales o créditos: Se realiza por la entrega del título del cedente al cesionario, se debe notificar al deudor.

6°) Tradición de derecho real de herencia: Se muere el causante, el heredero puede ceder el deecho real de herencia, por lo tanto consiste en: el derecho al otro a participar en la liquidación o distribución de bienes.

No se es dueño de nada, pero dueño de todo.

Si es respecto de bienes inmuebles, se inscriben en el conservador de bienes raíces, además de escritura pública.

Efectos de la tradición.

Debemos distinguir si el tradente es dueño de la cosa que entrega o que a su nombre se entrega, o si no lo es:

f.1) Efectos de la tradición, cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega. Aquí, opera el efecto normal o natural de la tradición, cual es transferir el dominio del tradente al adquirente (arts. 670, 671 y 1575). En todo caso, puesto que estamos ante un modo de adquirir derivativo, el dominio que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones (si por ejemplo, tenía un gravamen o estaba sujeto a resolución, se transfiere con dicha carga y eventualidad respectivamente).

f.2) Efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa que se entrega. La tradición es válida, lo que concuerda con el art. 1815, que establece la validez de la venta de cosa ajena.

Aquí, tres situaciones pueden presentarse:

 f.2.1) El tradente es poseedor regular de la cosa entregada: en este caso, si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero esto no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente, porque como veremos más adelante, la posesión no se transfiere ni se transmite. En este caso, el contrato que antecede a la tradición desempeña el papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar una posesión regular. Aún más, el art. 717 permite al sucesor añadir la posesión de los antecesores con sus calidades y vicios.

 f.2.2) El tradente es poseedor irregular: si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, mejora el título que tenía su tradente y el título y la tradición servirán de justo título para la posesión regular. En este caso, no le conviene al actual poseedor agregar la posesión de su antecesor, porque si lo hace, la posesión regular del primero se transformará en irregular, pues la agregación de posesiones opera con sus calidades y vicios.

f.2.3) El tradente es un mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre: siendo el tradente un mero tenedor, jamás puede llegar a adquirir la cosa por prescripción, porque la mera tenencia excluye la posesión (con la excepción contemplada en el artículo 2510 regla tercera). Pero aún en este caso, si el adquirente está de buena fe (o sea, ignora que el tradente sólo es mero tenedor de la cosa tradida) y tiene justo título, será poseedor regular y podrá llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria. En este caso, por cierto, a diferencia de los dos anteriores, no hay accesión de posesiones que pueda operar.

 f.3) Adquisición del dominio por el tradente, con posterioridad a la tradición. Ello puede ocurrir en cualquiera de los tres casos recién analizados. Nos remitimos a los arts. 682, 2º y 1819, en virtud de los cuales se entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en que se hizo la tradición.


Accesión: Tipos de accesión, accesión discreta.

Accesión de frutos o Accesión discreta:

 Lo que permite al dueño, hacerse dueño de lo que produce la cosa.(La doctrina señala que la accesión no es un modo de adquirir el dominio, sólo es un ejercicio de la facultad de goce).

-Permite al dueño, hacerse dueño de los frutos y los productos.

Diferencia entre producto y fruto:

Productos: son opuestos al fruto, no se producen naturalmente de forma periódica. Y constituye detrimento de la cosa, como por ejemplo producir madera.

Frutos : vienen de la naturaleza, se producen de manera periódica y no generan ningún detrimento a la cosa, como la lana de oveja o los frutos de un árbol.

Existen 2 tipos de frutos: 1°)Naturales: emanan de la naturaleza con o sin intervención humana(644) y pueden encontrarse en 3 estados (645):

-Pendientes:  mientras esté adherida a la cosa que la produce.

-Percibidos: se llamarán así cuando se separe de la cosa que lo produce.

-Consumidos: es igual que la disposición, puede ser físicamente,  que es cuando se destruya la cosa, y jurídicamente, que es cuando se enajena.

2°) Civiles: consisten en la utilidad  de una cosa como equivalente al uso y goce que se le da a un 3ro.

También estarán en  3 estados: (pero con pequeña diferencia).

-Pendientes: mientras se deban.

-Percibidos:  desde que se cobren, cuando se recibe el pago.

-Devengados: desde que se adquiere el derecho sobre él

Accesión propiamente tal: Tipos. Accesión de inmueble a inmueble

Aluvión: Se encuentra definido en el art. 649 ”Se  llama aluvión al aumento que recibe la ribera de  mar de un río o lago por el lento e imperceptible  retiro de las aguas”

Desprendemos del concepto que  dos  son los requisitos: a) Que  el retiro de las aguas sea  lento e imperceptible, b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.

El terreno de  aluvión  pertenece a los propietarios riberanos(art 650).El motivo de esto es una compensación  por el riesgo que ellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua.

Avulsión (art. 652): Es el acrecentamiento de un  predio por una fuerza natural violenta que transporta un a porción del suelo de un fundo al fundo de otra.

El dueño del predio de donde la porción del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella pero solo para el efecto de llevársela. Tiene un año para hacer el reclamo, de lo contrario  esa  porción de suelo accede  al otro propietario

Mutación por cause: 1) El río se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, o bien cambia enteramente de cauce, abandonando totalmente el anterior:

A) Si se carga a una de las riberas, el terreno de la que queda seca accede a los propietarios respectivos

b) Si cambia totalmente su curso, se divide el cauce abandonado en dos partes iguales que acceden al propietario de la respectiva ribera.

2) El río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse: Art. 655 CC. “Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.” 

Formación de nueva isla: Está regulada en el Art. 656 CC. Para que ocurra esta forma de accesión, deben cumplirse dos requisitos:

c) Que la isla se forme en ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas. De lo contrario, pertenecen al Estado, de acuerdo al Art. 597 CC.

D) Que la isla se forme con carácter definitivo, de acuerdo al Art. 656 regla 1ª CC

Para determinar a quién pertenece la isla, hay que distinguir:

1) La isla se forma por abrirse el río en 2 brazos que se vuelven a juntar: no se altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella, pero el nuevo terreno descubierto accede a los terrenos contiguos (Art. 656 regla 2ª CC).

2) La isla se forma en el lecho del río (Art. 656 regla 3ª CC):

a) Si toda la isla está más cercana a una de las riberas, accede a las heredades de esa ribera, dentro de sus líneas de demarcación proyectadas sobre la isla (inc. 1º).

b) Si toda la isla no está más cerca de una ribera que de la otra, accede a las heredades de ambas, dentro se sus líneas de demarcación proyectada sobre la isla (inc. 2º). Si una parte de la isla corresponde a dos o más heredades, se divide en partes iguales (inc.3º).

3) La isla se forma en un lago: se aplica la regla b) recién mencionada, pero no tienen parte las heredades cuya menor distancia a la isla exceda de la mitad del diámetro de ella,medido la dirección de esa misma distancia (Art. 656 regla 6ª CC).

Accesión propiamente tal: Tipos. Accesión de mueble a mueble

Adjunción “…se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada” (art.657). Lo que se forma no es un todo indivisible por cuanto las cosas conservan su fisonomía propia y pueden ser separadas luego de la uníón. Para determinar quién se hace dueño en la adjunción debemos seguir el principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que el dueño de lo principal será también dueño de lo accesorio pero a su vez deberá pagar el valor de la parte accesoria al propietario de ésta (art. 658). Para determinarlo atenderemos a los mismos criterios señalados más arriba: valor, función y volumen en este orden de prelación.

Efectos: Si había conocimiento por una de las partes y sin mala fe por la otra: Lo accesorio accede a lo principal pagando el dueño de ésta su el valor de lo accesorio a la otra parte. Reiteramos que esta restitución tiene su fundamento en evitar el enriquecimiento sin causa.

Derecho alternativo del dueño de la cosa principal: El art. 664 dispone que si no le es fácil reemplazar la especie que se encuentra unida a su materia por otra de igual calidad, valor y aptitud, y esta puede separarse son deterioro de lo formado, tiene derecho a pedir su separación, a costa del que hizo uso de ella.

Derecho alternativo del dueño de la cosa principal: El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si había conocimiento del dueño de la cosa principal: La ley presume que hay consentimiento por parte del dueño, tiene derecho al valor de la materia (art. 666).

Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error: En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).

Especificación: Esta especie de accesión se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o artefacto cualquiera (art. 662). Tiene dos carácterísticas: a) no hay uníón, y b) hay transformación de materia ajena por el trabajo humano de otro.

Efectos:Si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra: Por regla general el dueño de la materia adquiere el dominio de la nueva especie, debiendo pagar al especificante la hechura (art. 662 inc.2).

Si la obra tiene un valor muy superior al de la materia, la nueva especie pertenecerá al especificante. Éste a su vez deberá indemnizar el valor de la materia a su dueño (art. 662 inc.3).

Si la materia con que se confecciónó la materia pertenece a ambos, lo que se forma es una comunidad, uno a prorrata del valor de su materia y el otro a prorrata del valor de la suya y su hechura.

Derecho alternativo del dueño de la cosa principal: El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si se actuó con conocimiento del dueño de la materia: Se presume consentimiento y sólo tendrá derecho a su valor.

Si actuó sin conocimiento del dueño de la materia y sin justa causa de error: En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). Esto no procede si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, salvo que hay procedido a sabiendas.

Mezcla: Tiene lugar cuando se juntan dos materias líquidas o áridas y pasan a formar un todo indivisible.

Efectos: Si no hay conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra.

Por regla general el dominio de la cosa es proindiviso a prorrata, por cuanto pasa a formarse una comunidad entre los dueños de las materias. Si el valor de la materia de uno es muy superior al del otro tendrá derecho a reclamar producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Siempre que se use la materia de un dueño sin su consentimiento tiene derecho a: Ser propietario como comunero. Y  Derecho alternativo del dueño de la cosa principal: El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si el dueño de la materia tuvo conocimiento: Se presume consentimiento y tiene derecho a si valor.

Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error: En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).

Accesión propiamente tal: Tipos, Accesión de mueble a inmueble.

Edificación, Plantación o Siembra:

Normas Comunes: Material ajeno en terreno propio. (Siempre la tierra será lo principal.)

-Si se utiliza material ajeno se debe pagar la materia, sin conocimiento se tiene que indemnizar al dueño de la materia pero el dominio es del dueño del suelo.

-Si utilizo mi material en suelo ajeno el dominio será del dueño del suelo pero va tener que pagar la materia conforme a las normas de re indicación (si se actúa de buena o mala fe)  (re indicación: Acción que tiene el dueño de una cosa para recuperar la cosa.)

-Si yo no quiero mi terreno con la materia, puedo obligar a la persona que puso la materia a que me compre  el terreno.

-Si el dueño del suelo sabía que se estaba plantando, edificando o sembrando en su terreno estará obligado a pagar la materia.

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