Derecho eclesiástico

Historia del Derecho Eclesiástico


– Las relaciones entre la Iglesia y el Estado y las tensiones entre ambos se resumen en 2 tendencias a lo largo de la historia:

  • Monismo


    El poder político y religioso se encuentran unidos en una misma institución.

    Se origina en la época precristiana, en Egipto (predominaba lo religioso a lo político) y Mesopotamia (lo político a lo religioso).

    El poder procede de los Dioses. El monismo tiene su máxima expresión en Grecia y Roma.

  • Dualismo


    Aparece con la figura del cristianismo y Jesús de Nazaret.

    Esta religión era monoteísta y tenía una vocación universal, dirigida a todo el mundo.

    Se caracterizó por una división del poder político (ejercido por el emperador, el cual tenía la misión de imponer un orden en la sociedad) y religioso (por los representantes de Dios).

– Dentro del dualismo conviven 2 ramas, el cesaropapismo (predomina lo político sobre lo religioso) y el hierocratismo (prevalece lo religioso).

– El Cristianismo pasó por varias fases dentro del Imperio Romano:

  • Tolerancia


    . Los romanos consideraban a los cristianos herejes, les ofrecieron tolerancia si aceptaban a los dioses romanos, lo que no hicieron, comenzando las persecuciones.
  • Persecuciones


    . En el 64 Nerón quemó Roma y culpó a los cristianos, consiguiendo una excusa para comenzar persecuciones. Diocleciano el más violento (aniquilaciones en masa).
  • S. IV dC se vuelve a tolerar


    . Imperior romano en crisis. Ante el irrefrenable avance de la nueva religión, decidieron acabar con su enfrentamiento.
  • En el 380, Teodosio I convierte el Cristianismo en religión oficial mediante el Edicto de Tesalónica.

¿Por qué la denominación de derecho eclesiástico del estado?


Para entenderla hay que contextualizar la materia y estudiar la formación histórica del concepto que manejamos.

Del Siglo I la XV la denominación que recibíó fue la de Ius eclesiasticum, este se opónía al Ius civile. El Ius eclesiasticum era el derecho canónico.

Del Siglo XV al XVIII se produce la reforma protestante (movimiento religioso iniciado en Alemania en el Siglo XVI por Martín Lutero y es la crisis más grave del cristianismo, condenó a la iglesia a un cisma que llevo a numerosas iglesias y agrupaciones al protestantismo, estas iglesias renuncian al derecho canónico que considera …. Abusos que el alto clero llevaba sobre sus fieles) los mayores representantes fueron Lutero, Zwingliano y Calvino. Su mayor rebelión era alzarse contra la autoridad papal y realizaban una predicación que se consideraba radical al enfrentarse a una iglesia jerárquica y al dogma de la iglesia, una de las muestras de ese rechazo es el gesto que tiene Lutero en Alemania en el que quema todos los libros del Corpus iuris papalis.

A partir de este momento histórico el derecho eclesiástico es el derecho que el monarca determina sobre temas religiosos, no es por tanto un derecho dictado por la iglesia para regirse a sí misma, sino que es un derecho dictado por el estado sobre materias eclesiásticas, de hecho, en los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia de la iglesia y el monarca el que nombra a los ministros, esto ocurría solo con las iglesias anglicanas y presbiterianas.

Los siguientes siglos son el XVIII y XIX, en los que el derecho eclesiástico está muy influenciado por una escuela racionalista de derecho natural, concretamente es una teoría que nacíó en la universidad de halle Alemania. En esta universidad había un destacado racionalista Cristian Thomasio, cuyas opiniones influyeron en la evolución de la ciencia jurídica posterior, reivindicaba la libertad de pensamiento de conciencia y de religión. Por tanto, el derecho natural pasa a convertirse en el fundamento del derecho eclesiástico y surge así su ciencia

En el propio Siglo XIX hay una escuela histórica que se estudia con profundidad que es la escuela histórica alemana, cuyos representantes consideran que el derecho vigente es únicamente el derecho eclesiástico con independencia de cuál sea su procedencia, de manera que al considerar solamente la existencia de este derecho consideran que el derecho canónico y el estatal son derecho eclesiástico.

Todas las doctrinas de esta escuela pasan a Italia a través del jurista Ruffini, Italia encuentra en esta doctrina un gran arraigo, al encontrarse en el risorgimento (político), era el país perfecto para que estas teorías se arraigasen, pues conseguida la unidad nacional en 1870, esto coloca al estado italiano en una posición de enfrentamiento total con la iglesia católica, y este solamente se zanjara en 1929 a través de la firma de los pactos de Letrán.

En este escenario político mientras el derecho canónico queda relegado a los seminarios, universidades católicas, … el derecho eclesiástico se convierte en el derecho de una Italia liberal y se convierte en el elemento jurídico para reivindicar los derechos del estado frente a la iglesia

La otra línea del derecho eclesiástico lo representa el jurista Francesco Scaduto, este autor defiende el derecho eclesiástico como derecho del estado, pero que puede intervenir en las materias religiosas.

Esta teoría de Scaduto desde el punto de vista científico y didáctico considera que el estudio y el desarrollo de ambas ramas de estatuto jurídico deben tratarse en dos sistemas diferentes de derecho.

Tras la segunda Guerra Mundial algunos juristas españoles se forman junto a los maestros italianos, se acercan a universidades donde ya estaba asentada la ciencia del derecho eclesiástico, es el caso de Pedro Lombardía y su discípulo Herbada. Ambos estudiaron el derecho eclesiástico del estado diferenciándolo del derecho canónico.

Definiciones de estudiosos:


– Lombardía y Herbada, para estos autores el derecho eclesiástico del estado lo forman las normas que regulan la dimensión social de lo religioso.

– Iván Pérez, el derecho eclesiástico del estado viene formado por el conjunto de normas que regula la libertad religiosa y la posición de las confesiones religiosas ante el estado.

– Llamazares y Souto, han definido el derecho eclesiástico del estado como el acervo normativo que regula la libertad de conciencia que es más amplia que la libertad religiosa.

– En definitiva, se trata de la ciencia que estudia el tratamiento jurídico que el estado hace de los hechos religiosos en su dimensión social, siendo especial objeto de su atención la libertad religiosa, sus manifestaciones y su reflejo en el derecho español.

Autonomía del Derecho Eclesiástico como rama del Derecho y Ciencia Jurídica


  • Nuestro ordenamiento jurídico, cuyas carácterísticas son la unidad, la coherencia y la plenitud, es un ordenamiento único, sin embargo, el estudio del mismo se desmiembra en ramas para facilitar su estudio.

  • Hoy en día surgen nuevas ramas basadas en el principio de especialización, se fragmenta en nuevas materias nuevas.

  • El derecho eclesiástico del estado está considerado por una parte de la doctrina, que niega su autonomía, pues entienden estos autores que tanto el objeto como el contenido de esta gama del derecho podría estudiarse dentro del derecho constitucional, y sería este el que se ocuparía en profundizar en el estudio de la libertad religiosa, pero dicen que podría hacerse también dentro del derecho administrativo que sería la parte del ordenamiento que regularía la enseñanza religiosa en las instituciones públicas, e hablan incluso del derecho internacional, pues se podrían estudiar las fuentes, concretamente los concordatos.

  • Pero hay una parte de la doctrina que también niega la autonomía, pero estos basando su tesis en la inexistencia de una autonomía legislativa, esto es, el derecho eclesiástico del estado no tiene código, y dicen que esto no ocurre con las materias importantes.

  • Sin embargo, si pensamos en materias como el derecho internacional privado no tienen código y ningún sector defiende su autonomía y por eso estas teorías son endebles y no tienen valor.

  • Nosotros defendemos la autonomía del derecho eclesiástico del estado por las siguientes razones:

    1. Posee un objeto material propio, su materia u objeto de estudio es específica y perfectamente identificable distinta del resto, su objeto es el factor religioso con relevancia social.

    2. Posee un objeto formal, es decir, la formalidad con la que se estudia el derecho eclesiástico del estado lo hace irreconocible a otros fenómenos sociales.

    3. Porque cuenta con su propio sistema de fuentes.

    4. Porque encuentra sus principios informadores recogidos en la constitución española:
      principio de libertad religiosa, el principio de igualdad, principio de aconfesionalidad del estado y el principio de cooperación del estado con las asociaciones religiosas.

  • Desde el punto de vista de la ciencia jurídica. El derecho eclesiástico del estado es una asignatura del grado y la doctrina jurídica publica manuales y artículos, y se organizan congresos.

Fuentes del Derecho Eclesiástico


– Las fuentes y normas del Derecho Eclesiástico son de 2 tipos, unilaterales (provienen del legislador) y pacticias (fruto de un pacto).

– La norma unilateral más importante en el ordenamiento es la CE
1978. En su art. 16 reconoce la LR:

    1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitaciones que las necesarias para mantener el orden público.

    2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

    3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán relaciones para la cooperación.

– La LR se protege también en los art. 1, 9.2 y 10.1 CE.

  • En el 1 se propugna como valor superior a la libertad, en la que se incluye la LR.

  • En el 9.2 se dice que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean efectivas.

  • El 10.1 recoge que la dignidad de la persona, sus derechos inviolables, el desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos son fundamento de orden político y paz.

– Destaca también la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:

  • Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 1 disposición final.
  • Lo que hace es desarrollar el art. 16 de la CE y lo hace en 2 sentidos, en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa, y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.

– Por útlimo, citar los Reales Decretos, los cuales destacan 3:

  • Real Decreto que regula el registro de entidades religiosas (594/2015 3 Julio).

  • Real Decreto de notorio arraigo (593/2015 3 de Julio).

  • Real Decreto de la libertad religiosa (932/2013 29 de Noviembre).

– En cuanto a las fuentes pacticias, el Estado mantendrá relaciones de cooperación con las confesiones a través de acuerdos. Hay acuerdos fimados con la Iglesia Católica en el 1979, son 4: sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y sobre Asuntos Religiosos.

– Antes de los acuerdos existían los concordatos, los cuales se negocian y concluyen por vía diplomática, de manera que serán representantes del gobierno y de la Santa Sede los que negociaran y llegaran a un acuerdo sobre los términos.

– Actualmente están el acuerdo concordatario de 1976 y 4 acuerdos concordatarios de 1979,el 1º sobre asuntos jurídicos, el 2º sobre enseñanza y asuntos personales, el 3º sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos y el 4º sobre asuntos religiosos.

– En 1992, se firman acuerdos con otras confesiones minoritarias (judía, islámica y protestante).

– Los acuerdos firmados con estas federaciones tienen un contenido muy similar al de los acuerdos firmados con la Santa Sede. Haciendo un análisis de los 3 acuerdos observamos como el contenido de los mismos trata temas similares o incluso iguales, salvo el acuerdo de judíos y musulmanes que tienen asuntos específicos como los alimentos, las festividades o el patrimonio histórico.

– Los acuerdos de cooperación de las confesiones minoritarias son el acuerdo de cooperación del estado español con la FEREDE, con la FCJE y con la FIE.

– Por último, destacar que la LR es reconocida por el derecho internacional en varios documentos, o convenios internacionales que vinculan al Estado Español, entre los que destacamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convencíón Europea de Derechos Humanos.


Principios del Derecho Eclesiástico


– Es necesario distinguir entre un valor y un principio.
Un valor es un ideal de lo que es bueno para orientar nuestro comportamiento. Si tiene carácter normativo, el valor es un principio.

– Los principios tienen 2 funciones:

  • Integradora:


    ayuda a ordenar, sistematizar y armonizar normas provenientes de distintas fuentes cuyo fin es formar el derecho eclesiástico del estado.
  • HermenéÚtica:


    son funciones aclaradoras, en este caso resultan determinantes para interpretar cuanto se refiere a las normas de derecho eclesiástico

– Hay dos tipos de principios: los genéricos (libertad e igualdad religiosas) y los específicos (aconfesionalidad o laicidad y cooperación).

1. Principio de libertad religiosa

– El Estado debe garantizar y proteger la libertad religiosa de los ciudadanos. Se prohíbe al mismo Estado profesar una religión.

– Tiene una doble dimensión, por un lado, como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y por otro una dimensión como principio cuando se refiere al estado.

– En el art 16 CE se recoge expresamente el principio de libertad religiosa.

– Este principio contiene la idea de que el estado está al servicio de la persona y de los derechos fundamentales, y así se recoge en el art. 10 CE

2. Principio de Igualdad Religiosa

– Se inspira en el artículo 14 CE que dice que los españoles son iguales ante la ley.

– No es posible establecer ningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias.

– El poder legislativo no debe crear leyes o normas con diferencias desfavorables y no razonables ni proporcionales al fin que persigue. La igualdad es tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual.

3. Principio de Aconfesionalidad/Laicidad

– Indica también que el estado trata el factor religioso con criterios meramente jurídicos.

– No se puede invocar la aconfesionalidad del estado para evitar la libertad religiosa de los ciudadanos y de las confesiones.

– Art 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. De aquí se sacan 3 ideas:

  • Separación Iglesia-Estado


    . El Estado y las confesiones son entes independientes y autónomos. No pueden intervenir en los asuntos del otro.
  • Neutralidad


    : el Estado es neutro ante una confesión u otra, no tiene favorita.
  • Cooperación


    : el Estado debe cooperar con las confesiones en función de las creencias religiosas de la sociedad.

4. Principio de Cooperación del Estado con las Confesiones Religiosas

– Un ejemplo clásico de cooperación con las confesiones lo encontramos en la asistencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y fuerzas armadas.

– Los poderes públicos están obligados a colaborar en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de los fieles que son también ciudadanos y vienen también obligados a colaborar en otros temas de interés común, las denominadas cuestiones mixtas como pueden ser la educación, el matrimonio o la asistencia religiosa.

– La administración pública ha de ponerse de acuerdo con las confesiones para facilitar el acceso del ministro de culto al ámbito correspondiente, sin embargo, la constitución no concreta como ha de llevarse a cabo.

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