Cuestión de inconstitucionalidad y tratados internacionales

Tema 12:a)Tipos: dos son los recursos que podemos distinguir dentro del control de la constitucionalidad de las leyes: el recurso directo o recurso de inconstitucionalidad cuyo objeto es la determinación en abstracto de la inconstitucionalidad de una norma, y el recurso indirecto o cuestión de inconstitucionalidad cuyo objeto es la concreción de la inconstitucionalidad en función de un proceso ordinario donde se cuestiona su aplicación. El recurso directo no es conocido en los EE.UU; presentándose como un resto del sistema kelseniano estricto. Se trata de un control abstracto de normas que se origina por una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. En la doctrina alemana se habla por todo ello de un proceso objetivo en el que los órganos que lo han iniciado no adoptan la posición procesal estricta de recurrentes, actuando como defensores abstractos de la constitución.
Por el contrario, en el recurso indirecto, la problemática de la posible inconstitucionalidad de una norma surge como una cuestión incidental precia a la aplicación de la referida norma para la resolución de un proceso concreto. En el momento en el que el problema se plantea ante el TC la verificación de la constitucionalidad no es muy distinta de la que se opera en la técnica del recurso directo, lo cierto es que, ahora estamos ante un control concreto de normas, con lo que quiere indicarse que viene generando en el seno de un litigio o proceso real. Mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad se tiende a salvaguardar la primacía de la constitución, de ahí que el tribunal halla afirmado que la función principal de los procesos de constitucionalidad es la defensa objetiva de la constitución, el afirmar su primacía y privar de todo efecto a las leyes contraria a la misma, excluyendo del ordenamiento a las disconformes con la constitución. Naturaleza: a) en el recurso de inconstitucionalidad, el TC garantiza la supremacía de la constitución, es decir, un interés público objetivo, y ello se refleja en que, si bien el Tribunal no tiene un poder de iniciativa, una vez sometido al mismo el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, puede declarar no solo la inconst.
De los preceptos impugnados, sino también, la de aquellos otros de la misma ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. También se proyecta la legitimación para recurrir, de modo tal que cuando el órgano constitucional legitimado decide formular un recurso de esta naturaleza, pone de manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el TC desarrolle su función de garantizar la supremacía de la constitución mediante el enjuiciamiento de la ley recurrida. Las sentencias interpretativas son aquellas que rechazan una demanda de inconst.B) La cuestión de inconstitucionalidad presenta una mayor amplitud manifestándose en la legitimación para interponerla, que corresponde a cualquier órgano judicial, como en el plazo de la impugnación. La depuración continua del ordenamiento y siempre a salvo la acción del propio legislador, es así resultado de una colaboración entre los Órganos de l Poder Judicial y el TC y solo esta colaboración puede asegurar que la labor depuradora sea eficaz y opere de manera dinámica y no estática, ya que solo por la vía de la cuestión de inconst. El efecto que la cambiante realidad opera sobre el contenido de las normas. En definitiva, el recurso de incosnt, presenta la naturaleza propia de un control normativo abstracto, mientras que la cuestión de inconst, tiene el carácter de un control concreto. B) Normas susceptibles de impugnación: En el art.
161.1 a) de la constitución se limita a atribuir al TC la competencia para conocer del recurso de inconst, contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. El art.163, en relación con la cuestión de inconst, tan solo alude a las normas con rango de ley.


Ello venía a suponer un acotamiento negativo de las normas: quedan excluidas todas aquellas normas sin fuerza de ley, circunstancia que se comprende perfectamente si se tiene presente que la defensa de la constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde a los Jueces y Tribunales que han de negar validez a las normas reglamentarias que sean contraria a la constitución.

Lo que trata de responder el art.27.2 de la LOTC es precisar positivamente las normas susceptibles de impugnación: a-Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas, b- Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley e incluso los Decretos legislativos. C- Los tratados internacionales. D- Los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. E) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA. F) los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA. La enumeración del art.27.2 no puede considerarse como tasada y excluyente, sino como una enumeración abierta que respeta la elasticidad del texto constitucional y no asume el riesgo de cerrar las posibilidades interpretativas del mismo. C) El parámetro de la constitucionalidad: el bloque de la constitucionalidadEl Art.28.1 de la LOTC establece que para determinar si una ley, disposición o acto con fuerza de ley es conforme o no con la Constitución, el Tribunal Constitucional habrá de considerar, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. El precepto viene a ampliar mas allá de la Norma Suprema los parámetros a los que acudir para determinar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, llamado bloque de la constitucionalidad. El TC hace referencia a un conjunto de disposiciones utilizables como parámetro de la legitimidad constitucional de las leyes, pero no a contenidos normativos concretos que no puedan ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto según la naturaleza de cada disposición. Esta delimitación negativa tenia como punto de referencia la propia Ley Orgánica del TC. Así delimitado el bloque de la constitucionalidad se planteaba una importante cuestión: la concreción de las disposiciones que podían ser incluidas dentro del mismo, a modo de parámetros de la legitimidad constitucional de las leyes. Parecía claro que aunque el Art. 28.1 de la LOTC no mencionaba de modo expreso a los Estatutos de Autonomía, ellos eran sin duda las mas genuinas leyes de delimitación de competencias entre el Estado y las CC.AA. El Tribunal iba a coger esta tesis; de esta forma, en la Sentencia 10/1982, entendía necesario, a efectos de una adecuada interpretación del bloque de la constitucionalidad, partir del hecho de que la Constitución se remite con carácter general a los Estatutos para que estos determinen las competencias autonómicas, para afirmar poco después de modo rotundo que la norma atributiva de competencia a la Comunidad Autónoma es, en principio, la norma estatutaria. Eventualmente pueden integrarse en el bloque normas estatales que remitan la Constitución o los Estatutos de Autonomía. La existencia de este bloque es de enorme trascendencia a la hora de llevar a cabo ese juicio de contraste entre dos normas que implica la inconstitucionalidad. De esta forma nos encontramos ante un cuadro de leyes que tienen un rango especial y que han de ser tenida en cuenta a la hora de apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de la norma impugnada.

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