Control Constitucional

DERECHO


PROCESAL


CONSTITUCIONAL

Temario de

Recuperatorio

UNIDAD


N° I:


2-  Jurisdicción constitucional. Significado. Funciones esenciales. La magistratura constitucional

Jurisdicción


CONSTITUCIONAL


SIGNIFICADO

   La jurisdicción constitucional, puede ser entendida en un sentido:

MATERIAL


: Toda actividad estatal de Índole jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional.

Orgánico


: Cuando el conocimientos de las pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional, se atribuye a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización estatal.

MAGISTATURA


CONSTITUCIONAL

   La Magistratura Constitucional, estudiara el órgano encargado de ejercer el control:
El cual dependerá del sistema político que haya adoptado cada Estado.

PRINCIPALES


INSTITUTOS


PROCESALES


INVOLUCRADOS


   Los institutos procesales que tienden a resguardar la supremacía constitucional, en la Argentina, pueden dividirse según su ejercicio se efectivice ante el Poder Judicial o ante los otros poderes del Estado.

   Entre los procesos constitucionales que se trasmitan fuera del Poder Judicial están: el juicio político, el enjuiciamiento de magistrados y el juicio de validez de las elecciones, derechos  y  títulos de los legisladores.

   Judicialmente se han consagrado, la acción de amparo y las distintas subespecies, como amparo por mora, amparo electoral, el habeas corpus y habeas data. El recurso extraordinario federal y por su recepción jurisprudencial: la acción de constitucionalidad y el incidente de inconstitucionalidad.

  A estos mecanismos se les suelen agregar las acciones populares cuando exista un derecho constitucional o incidencia colectiva afectado.

Todas acciones y recursos tienen por fin principal obtener el efectivo cumplimiento de las clausulas constitucionales.

En la Argentina, son procesos llevados adelante en la Comisión Internacional de DDHH como en su posterior impugnación en la Corte Interamericana de DDHH.  

La


Acción


Declarativa de
Inconstitucionalidad como parte integrante del

Derecho


Procesal


Constitucional


La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, procura el resguardo de la supremacía constitucional antes que la lesión se produzca, por la existencia de la sola amenaza. Tiene carácter de acción de amparo, por las similitudes que, como procesos constitucionales, ambos poseen.           

UNIDAD


N° II:


2- Control de Convencionalidad, concepto y necesidades

TRATADOS


SUPRANACIONALES


Y Jurisdicción

INTERNACIONAL




Según el pacto de José de Costa Rica la jurisdicción internacional le pertenece a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con competencia para entender asuntos de derechos y libertades titulados en el nombrado pacto.

La Corte Interamericana prorroga a la Suprema Corte Federal, ya que ella es improrrogable, por lo dicho debemos aclarar: la Corte Interamericana es un tribunal internacional (supraestatal) y no tribunal extranjero y no se sustituye el juzgamiento por tribunales nacionales ya que para el acceso de un caso a la corte, previa intervención de la comisión, los participantes deben agotar las instancias internas de los tribunales argentinos.

De todas formas, cabe aclarar que el juzgamiento internacional no implica una instancia de apelación revisoría de la previa sentencia Argentina, porque la Corte no revisa la sentencia anterior, trata un proceso internacional independiente del tribunal argentino, o sea, un nuevo juicio, distinto al finiquitado en el nivel nacional.

NECESIDAD


Surgíó por congeniar la jurisprudencia nacional con la internacional, emana de la Corte y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, creada por la CADH. Antes de la reforma constitucional, de la Corte Suprema en el caso “Edmekjian c/ Sofovich  y establecíó a la subordinación del derecho interno argentino al Derecho Internacional.

En 1994 con la introducción de la reforma que dispuso la elevación a rango constitucional de los Tratados Internacionales (Art. 75 inc.5), no solo se recepto la doctrina sentada en Edmekjian, sino que además que ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos la CADH, debían aplicarse en las condiciones de sus urgencias.

UNIDAD


III:


Caracteres de Control Constitucionalidad en nuestro país: órgano, vías procesales, efectos. El Control de Oficio. Jurisprudencia.

CONTROL


DE


CONSTITUCIONALLIDAD


La Doctrina de Supremacía exige para su eficacia la existencia de un sistema de garantías cuyo objetivo es la defensa de la Constitución Nacional, deberá ponerse en marcha cada vez que ella resulte violada. Este sistema es el Control de Constitucionalidad.

CARACTERES


DE


CONSTITUCIONLAIDAD


(Según Bidart Campos)
  1. Teniendo en cuenta el órgano que ejerce el Control

SISTEMA


POLÍTICO


El órgano está integrado por personas que decidirán cuestiones cuando alguno de los sujetos habilitados por la Constitución Nacional la requiera a la misma permita controlar oficiosamente.

Se caracteriza por 2 aspectos fundamentales que lo distingue de los órganos jurisdiccionales: a) la composición del órgano

B) la mecánica de su funcionamiento

SISTEMA JUDICIAL


Es el control que está a cargo de los jueces. Tiene su origen en Inglaterra, como freno Parlamentario. El juez COKE sentenció que la judicatura tiene potestad para revisar los actos parlamentarios y declararlos nulos si fueren contrarios al Common Low o la razón, aunque no fue formulada expresamente en la Constitución de 1787. El fallo “Marbury vs Madison” sentó los siguientes Principios en toda Constitución escrita:
  • La Constitución es ley Suprema.
  • Ninguna cláusula de ella está pensada para no tener efecto.
  • Los poderes de gobierno son limitados.
  • Una ley contraria a la Constitución es nula.
  • Los bienes deben aplicar la Constitución y desechar la ley cuando la decisión de un caso concreto hay discordancia entre ambas.
  1. En cuanto  a las vías
    Procesales por las que cuales puede provocarse el control.

Por vía
Directa, de Acción o de Demanda:
Se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto.

Por vía
Indirecta, Incidental o de Excepción:
La cuestión de inconstitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no  es la declaración de inconstitucionalidad, sin otro distinto.

  1. En cuantolos
    Efectos que produce la declaración:

INTER


PARTES


No se aplica la norma declarada Inconstitucional en el caso concreto, a quienes fueron parte en el proceso.

ERGA


OMNES


Prorroga la invalidación de inconstitucionalidad más allá del caso y de las partes intervinientes.

Bidart Campos dice: que este efecto puede significar:

  • Que la norma general  declarada inconstitucional no puede promulgarse ni aplicarse.
  • Que la norma queda automáticamente derogada.
  • La declaración de inconstitucionalidad obliga que la emitíó derogarla.
  • Sienta jurisprudencia vinculatoria para los órganos judiciales que deben acatar obligatoriamente el pronunciamiento.

La CSJN declarando la Inconstitucionalidad de una norma, tendría en estos casos efecto Expansivos (más que erga omnes)

CONTROL


DE


OFICIO


   En cuanto a los sujetos que pueden provocarlo, sólo procede el control dentro de una causa judiciable, mediando petición de parte interesada.

  • El control de
    Oficio en la

    Jurisprudencia


    Se distinguen 3 períodos:

Desde la instalación del tribunal hasta

1947

La CSJN no sostuvo una tesis precisa, pero existen algunos fallos que indican una tendencia a favorecer el control de oficio.
(Caffrena c/ Bco. Arg, Del Rosario de Santa Fe)

Desde


1941 hasta

1984

En el caso

Ganadera


LOS


LAGOS, se impuso rígidamente la exigencia del pedido de parte para habilitar el ejercicio de control, pero sosteniendo un criterio dual:

-Regla General:

Caso

Ganadera Los Lagos: En condición esencial en la organización de la administración de justicia, controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración de justicia, controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la CN y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los 3 poderes, es indispensable que exista un pleito, a pedido de alguno de los litigantes. Como lo ha dicho COOLEY, es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados.

       –  
La excepción:
Caso Partido Provincial Uníón Santiagueña, la Corte dijo que era posible  declarar de oficio  la inconstitucionalidad, si ello era necesario para determinar su competencia. Caso Bianchi y Cía. S.A c/ Nacíón Arg.  La CSJN podía apartarse del principio general frente al cercamiento de las facultades originarias del Tribunal, como es juzgar respecto de la calidad de sus integrantes.

       – Desde 1984 hasta “Mill de Fereyra, y otros c/ Provincia de Corrientes” 2001. 

         Existe una tendencia minoritaria, que admite el ejercicio del control de oficio. En el caso juzgado de Instrucción Militar N°50 de Rosario: se planteó un conflicto de competencia, había declarado de oficio la inconstitucionalidad, de los Art. Del Cód. De Justicia Militar.

La


Posición


Mayoritaria


Entendíó que el control de constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. En disidencia, Fayt  y Belluscio: distinguieron entre la declaración abstracta y de oficio. (El control de constitucionalidad versa sobre otra cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las artes no invocan erradamente, incluye el deber de mantener la supremacía de la CN, deriva de la facultad de los jueces, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión comparándolas con el texto y la significación de la CN.

        En “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de
Corrientes2001, la tendencia mayoritaria admitíó el control de oficio.

        En el caso “Banco

Comercial


Finanzas2004, (liquidación del Bco. Ctral. De Arg. S/quiebra) la CSJN acepto finalmente el control de oficio.

UNIDAD


N” IV:


1 – La acción declarativa de inconstitucionalidad en el orden nacional. Diferencia con la acción declarativa de certeza. Requisitos de procedencia inconstitucionalidad por omisión.

   La acción declarativa de inconstitucionalidad en el orden nacional:

   Procede la competencia originaria de la CSJN:
Cuando la acción entablada por o en contra de una provincia, se funda directa u exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso y en tratados con naciones extranjeras.

    En cuanto a los efectos que produce:
La declarativa de institucionalidad se limita al caso concreto. /efectos inter. Partes).

    Hay algunas Excepciones: (Erga omnes)

  • Algunos supuestos en los cuales los jueces pueden declarar la nulidad de la norma inconstitucionalidad.

    Ejemplo

    Art. 99, inc. 3° de CN.
  • Supuestos en que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de las normas, emana del más alto tribunal. ( Caso Fayt art. 99 inc. 4°)
  • Existen constituciones provinciales que prevén el efecto erga omnes, con la consecuente abrogación de la norma. (con la reiteración de sentencias)
  • En algunos casos dependen de la naturaleza de los acto atacados, si son casos en que está comprometido intereses públicos (efectos generales)

REQUISITOS


DE PROCEDENCIA


      En su nacimiento, la CSJN entendíó que la acción declarativa de inconstitucionalidad debía víabilizarse por las estipulaciones del Art. 322 CPCCN.

Siendo


Requisito


1 – 
La existencia de una relación jurídica

Deben estar presentes los 3 elementos de toda relación jurídica: sujeto, objeto y causa.

2 – El estado de

Incertidumbre


Cuando se trata de interpretar una norma de derecho común, la incertidumbre existe en la medida en que la misma sea oscura.

3 – La Actualidad de la

Lesión


      El interés debe ser actual, orientado a la desaparición de una incertidumbre jurídica existente y no eventual.

4 – La
Legitimación en las partes:

      Quien tenga una afectación de un dicho, subjetivo, interés legítimo o difuso. Será demandado aquel beneficiado por la norma cuestionada.

5 – La
NO disponibilidad de otro medio procesal:

      La residualidad de la acción de inconstitucionalidad ha sido atenuada por la jurisprudencia de la CSJN, en el entendimiento que este proceso tiene un radio de acción propio, con objetivos específicos, que no se confunden con pretensiones de otra índole.

NCONS

INCOSTITUCIONALIDAD


POR


OMISIÓN


:

      El verdadero control de constitucionalidad de abarcar toda clase de normas, actos y hechos, tanto de particulares como de gobernantes. La CN se puede violar también con un omitir, cuando prescribe alguna obligación y esta no es cumplida. Siendo las normas programáticas las únicas susceptibles de violación por omisión.

      La CSJN  en el caso Edmekjian c Sofovich sostuvo que un tratado puede violarse tanto por un hacer como por un no hacer cuando este manda cumplir una determinada actividad. En el caso Urteaga se consideró que las clausulas programáticas por disposición normativa son directamente aplicables por la judicatura, dado que resultan plenamente operativas. “La falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derecho”.

     Los jueces están obligados, a la par del Congreso, de hacer operativas las normas que reconozcan derechos en la CN. También la judicatura gobierna, aunque su compulsiva se limite al caso concreto.

     En el último caso, se deberá compensar con una indemnización.

DIFERENCIA CON LA Acción DECLARATIVA DE CERTEZA


      La acción meramente declarativa, prevista en CPCCN: Art. 322.

      El objetivo principal, es lograr que se diga si la norma en cuestión es o no constitucional.

       La diferencia con la Sentencia de Condena, es que esta imperativamente exige al demandado una determinada prestación. En la sentencia meramente declarativa, no se requieren un estado contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el dicho, y por eso no obliga a nada.

UNIDAD


N°        VI:


1 – Garantías Constitucionales en el Proceso Penal: B) Otras Garantías receptadas en instrumento internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Derecho de recurrir: a) Doble instancia b) Prohibición de refornatio in pejus, Nebis in ídem.

  1. DOBLE INSTANCIA PENAL


En cuanto a la segunda instancia del juicio penal es la organización procesal de juicio penal que contiene la posibilidad de revisar la sentencia de primera instancia mediante recurso (que habilita una o más instancias posteriores ante otro tribunal denominado “de alzada”). Es lo opuesto a la instancia única.

Conforme al Pacto de San José de Costa Rica, entendemos que la DOBLE INSTANCIA es obligatoria en el proceso penal, porque el Art. 8.2 h, consigna el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a la doble instancia. Este derecho es favor del imputado, no a favor del estado (ministerio fiscal), cuya legitimación para apelar puede derivar de la ley interna.

La instancia recursiva tiene que existir al margen del recurso extraordinario a través de la vía ante la Cámara Nacional de Casación penal.

En la posibilidad de que un tribunal superior de mayor jerarquía jurisdiccional tome conocimiento de decisión judicial adoptada por el tribunal inferior, (fallo Jáuregui 1998: la garantía se veía satisfecha con el recurso federal y fallo Giroldi 1995- era necesario la intervención de la cámara federal de casación penal como tribunal intermedio).-

b

)”REFORMATIO IN PEJUS” Y “NON BIS Ídem”.-

REFORMATIO IN PEJUS:


( o reforma en perjuicio) es la que un tribunal de segunda instancia realiza en su sentencia cuando empeora o agrava penalmente la situación de una persona sin que exista recurso deducido en su contra en relación con la sentencia que debe revisar ese tribunal. La pretensión penal recurrente tiende a mejorar, no a empeorarla situación del imputado. Por nuestro derecho en la Corte está prohibida, este principio prohibitorio rige solo para sentencia sino también para resoluciones sobre excarcelación, prisión preventiva, etc.-

Es la prohibición de un tribunal superior queal momento de revisar la sentencia, modifique la resolución cuestionada en prejuicio del condenado o procesado.-

NON BIS Ídem


Prohibición de reiterar el enjuiciamiento penal por un hecho ya juzgado. En nuestro derecho este principio es específico en cuanto el inculpado haya sido absuelto o haya sido condenado y cumpla la condena. Una vez dada la sentencia como cosa juzgada no se puede volver a condenar a alguien por el mismo hecho de ser dictaminada la sentencia.-

Para poner en marcha esta garantía debe haber una sentencia firme y se deben dar 3 elementos: identidad de la persona; del objeto y de la causa (dado por el Pacto de San José de Costa Rica).-          

UNIDAD X:


HABEAS DATA ( CONCEPTO ):


Se considera al habeas data como una especie de amparo

El art 43 establece:


toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados designados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación para exigir la supresión, rectificación , confidencialidad o actualización de aquellos . No podrá afectarse el derecho de las fuentes de información  periodísticas .

_ se utiliza para enfrentar todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad derechos y garantías, reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.

_ según Edmekjian y pizzolo, el habeas data es una garantía de carácter calificado que protege el derecho a la intimidad (derivación del derecho a la dignidad . (toda persona física o jurídica puede utilizar esta acción, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad.

EXCEPCIONES E INCIDENTES; MEDIOS DE PRUEBA; CONFIDENCIALIDAD:


EL ART 39 ESTABLECE:


1_ Admitida la acción al juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de información concerniente al accionante. Podrá solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

La norma resguarda el principio de bilateralidad para este tipo de acciones.

La ley procesal no se limita a requerir que el accionado enuncie las causas concernientes a la posesión del dato sino que le exige, a criterio judicial que se denuncie tanto el soporte técnico del mismo, como la información relativa a la recolección m en forma documentada.

A partir de la entrada en vigencia de la ley 25.413 el banco central de la república Argentina no podrá establecer sanción a los cuentacorrentistas en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido.

 El inc. 2 del art 39 establece que el plazo para contestar le informe no podrá ser mayor de 5 días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez, es el termino dentro del cual el demandado debe contestar lo requerido. En caso de no hacerlo se pasa a la etapa siguiente, perdiendo el accionado la oportunidad de argumentar hechos conducentes a desvirtuar los invocados por el demandante

El art 37 establece que no son admisibles las excepciones previas. En el caso de acciones contra los titulares de bancos de datos públicos o cuando el usuario sea una autoridad pública nacional, tampoco proceden incidentes.

INCIDENTES:


  alude a una infinidad de asuntos, ya que se denomina así a toda cuestión accesoria que tenga relación con la cuestión que se ventila y no reciba otra denominación en la ley ritual.

Situación del recurso de reposición y el incidente de nulidad según sagúes:


 Está vedado en el proceso articular revocatorias, ya que su trámite retrasaría un tiempo precioso para aclarar la cuestión sustancial , pero al mismo tiempo es un útil instrumento de saneamiento , para evitar dilaciones  y gastos de una nueva instancia ya que corrigen defectos que pueden hacer fracasar el juicio.

El acuse de nulidad está prohibido pero el juez tiene el deber de subsanarla de oficio.

Se prohíbe la recusación sin causa, pero aquella con expresión de causa resulta plenamente admisible.

LA PRUEBA :


Debe ofrecerse por el actor al demandar y luego al tomar conocimiento del responder, por el demandado , junto con este.

El número de testigos no pude ser mayor a 5, y deben ser examinados en una sola audiencia. Esta debe notificarles a las partes, para imponer los efectos de la no comparecencia.

Las resoluciones del juez en materia de ofrecimiento y producción son irrecurribles.

El plazo de prueba a producirse en audiencia es de tres días, salvo ampliación dispuesta por el juez  , por un termino no mayor a los 6 días.

Si el actor en un proceso en contra el responsable publico no comparece a la audiencia ,por si o por apoderado , se lo tendrá por desistido en el proceso ,con costas , ordenándose el archivo de las actuaciones , si no comparece el demandado se produce la del accionante  y se pasan los autos para sentencia.

CONFIDENCIALIDAD DE LA Información  DISPONE :


1_ los registros , archivos , o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística .

2_ cuando un archivo, registró o banco de datos públicos se oponga a la remisión del informe, solicitando con invocación  de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizada por la presente ley opor una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. El juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

UNIDAD Nº XI:


1 – El recurso extraordinario federal. Concepto, finalidad y naturaleza. Requisitos objetivos del REF: a) comunes; b) propios.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: (CONCEPTO)


Tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución Art.31. Y determinar la inteligencia que corresponde  a las normas contenidas en las leyes federales del congreso. (Ley 48. Art 14 inc. 3)

Y como en uno y otro caso la actividad del tribunal se limita a rever las condiciones de derecho establecido por la sentencia impugnada, cabe concluir que el recurso extraordinario es, en cuanto a su naturaleza un recurso de casación por ERRORES IN IUDICANDO.
(Errores de Derecho).

En cuanto a la naturaleza  extraordinaria del recurso, se explica al considerar que solo es procedente contra cuestiones de derecho (cuestiones federales) decididas en sentencias definitivas, quedando marginadas las conclusiones referidas a questiones de hecho (Ej. Materia probatoria) y aun de derecho común (Ej. Interpretación de Art. Del código civil), en cuanto ella no contradiga principios. (dicho. De propiedad, igualdad de los ciudadanos, principios de defensa en juicio).

FINALIDAD:


La Finalidad esencial de la CSJN será determinar el alcance de los tiposy clausulas constitucionales comprometidas en el caso concreto.

1 – Proteger principios de la Constitución

2 – Mantener la Supremacía de los poderes Nacionales, sobre los poderes de provincia.

3 – Supremacía del Derecho Federal.

NATURALEZA:


El recurso extraordinario federal configura un genuino recurso porque se trata de un remedio encaminado a lograr, dentro del trámite del proceso, la reforma o anulación, total o parcial de una resolución judicial.

REF: Es una derivación de carácter de nuestro sistema constitucional.

                    Lógica de Marshall vs. Madison: (juez de Malbury vs. Madison) si se acepta que la CN es la ley suprema y que la legislación no puede modificarla, se deduce que el juez de aplicar una ley debe analizarla frente a la CN y abstenerse de aplicarla (bases para el sist. De control de constitucionalidad).

El recurso extraordinario procesal, es un instrumento genérico que permite el acceso a la instancia extraordinaria de la CSJN. Su finalidad es el ejercicio del control de constitucionalidad (donde se cumplen los Art. 31 y 116 CN). Es un medio impugnativo específico a promover en sede judicial contra actos de autoridad pca. Con un trámite regulado y de sustanciación limitada (sagúes).

Procesalmente es un recurso: interpone a una decisión judicial ya planteada, para la anulación total o parcial de una resolución. Es un recurso de esencia política proveído judicialmente (spota).

CARACTERES:


  • Competencia del tribunal, restringida solo cuestiones federales (constitucionales)
  • No cualquier resolución es impugnable por REF(deben ser definitivas, tribunal superior de la causa, contra derecho federal impuesto por el recurrente)
  • El REF es de interpretación restrictiva.

REQUISITOS OBJETIVOS: b) Propios:


                                                                     1 – Existencia de cuestión federal

                                                                     2 – Relación directa einmediata de la cuestión federal con la cuestión 

                                                                     Federal con la cuestión debatida.

                                                               3 – Decisión contraria al Derecho federal invocado.

                                                                     4 – Estar interpuesto contra una sentencia definitiva, dictada por el

                                                                     Superior Tribunal de la causa

A) Comunes:

              1 – Intervención de un Tribunal judicial.

              2 – La existencia de un juicio.

              3 – Una Sentencia.

              4 – Cuestión judiciable.

              5 – Gravamen o agravio.

              6 – Subsistencia actual al momento de dictar sentencia la Corte,

                     es decir, que la causa no debe de venir abstracta cuando se

                     dicte la Sentencia por parte de la Corte Suprema.   

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