Contratos reales

DERECHO ROMANO PRIVADO

Tema1

Instituciones de derecho privado.

Normas jurídicas: se puede exigir su cumplimiento, tratan de Regular la convivencia entre los hombres. Pueden imponerse coactivamente, se Imponen obligatoriamente, son generales y abstractas, tratan de dirigirse a una Serie indefinida de casos.  Vienen impuestas Por aquellas personas dentro de la comunidad que tienen esa capacidad de Producir normas.

Derecho objetivo: conjunto de normas jurídicas aplicables En cada momento histórico. Este se suele denominar también ordenamiento Jurídico.

Derecho subjetivo: facultad protegida y reconocida por el Ordenamiento jurídico y que consiste en poder exigir una conducta de alguna persona.
Por ejemplo el derecho de propiedad.

Aplicación del derecho en el tiempo: existe el principio de Irretroactividad de las normas: las normas solo legislan hacia el futuro, solo Pueden tener en cuenta hechos futuros, no hechos pasados. Con lo cual una norma Se va a aplicar a los hechos que se produzcan a partir su entrada en vigor. Se Dictan hacia el futuro, no hacia el pasado.

Aplicación del derecho en el espacio: el criterio que se sigue es Personal, de “ley personal”,

Negocios jurídicos

La voluntad privada: tema 2 del libro.

Establecemos tres conceptos que vamos delimitando:

oHecho jurídico: son acontecimientos no voluntarios, no dependen de Una voluntad, aunque si producen efectos jurídicos.

oActos jurídicos: acontecimientos voluntarios, dependen de una Voluntad, pero los efectos jurídicos vienen ya establecidos por el ordenamiento Jurídico

oNegocio jurídico: dependen de una voluntad privada, Acontecimientos voluntarios, los efectos, en este caso, vienen establecidos por El sujeto, pero con arreglo a la finalidad económico social establecida por el Ordenamiento jurídico. Una compra-venta, un préstamo…Otras definiciones: el negocio jurídico es un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos Con arreglo a su finalidad económico-social.  Es una manifestación de voluntad dirigida a conseguir un fin práctico Protegido por el ordenamiento jurídico. El concepto de negocio jurídico no Existía en Roma, sin embargo tenían testamentos, préstamos, contratos. Con lo Cual sin elaborar esa teoría si tenían toda una serie de negocios jurídicos.

Clases de negocios jurídicos:

oPrimera categoría, unilaterales y bilaterales. Unilaterales: puestos En vida por la voluntad de una sola persona y no requieren ninguna otra Manifestación de voluntad. El testamento por ejemplo. Bilateral: se requiere la Manifestación de voluntad de dos personas. Por ejemplo la compra-venta, el Matrimonio…

oSegunda categoría, formales o solemnes y no formales. Los formales Son aquellos en que la manifestación de voluntad tiene que realizarse en una Determinada forma establecida por el ordenamiento jurídico. Si esa forma no Existe no es válido el ordenamiento jurídico, por ejemplo el testamento. Los no Formales: puede manifestarse la voluntad de cualquier forma y el negocio es Válido.

oTercera categoría, onerosos y gratuitos. Los onerosos, a la Ventaja patrimonial que adquiere un parte le corresponde una disminución de su patrimonio, La compra-venta. Gratuitos: se adquiere algo sin pérdida patrimonial alguna.

oCuarta categoría, inter-vivos Y mortis-causa. Los inter-vivos, se Realizan entre vivos, la mayoría de los negocios. Los mortis causa son aquellos En los cuales, para que el efecto jurídico produzca efectos, se requiere que se Produzca la muerte de una persona, y a partir de este momento empieza a surtir Efectos. Por ejemplo una donación mortis causa.

oQuinta categoría, causales y abstractos. Los abstractos son Aquellos que no expresan la causa, de manera que el negocio puede servir para Distintas funciones económicas. La estipulatio Era una promesa solemne, la mancipatio
. Los causales expresan la causa  por la Que se realizan.

oSexta categoría, puros y término o modo. Puros son la mayoría de Los negocios, los de término y modo son elementos accidentales. LIBRro

Elementos que concurren en un Elemento jurídico


oElementos esenciales Del negocio jurídico: si no concurren estos elementos No podría existir el negocio jurídico, exteriorización de la voluntad de las Partes, contenido y causa.

Dentro de estos elementos esenciales, Encontramos los presupuestos necesarios del negocio, sin los cuales Tampoco se podría hablar del negocio jurídico, estos son: la capacidad de las Partes, la idoneidad del objeto y la legitimación de las partes para el negocio Jurídico que se va a celebrar.

oElementos naturales, Iban naturalmente con el negocio, salvo que las partes les excluyan.

oElementos accidentales, solo si las partes lo establecen Accidentalmente

Elementos accidentales

Condición, término o modo. Se van añadiendo al negocio y en el Momento que se añaden se convierten en elementos esenciales, hay que Cumplirlos, es decir, se convierte en ley en el propio negocio.

Condición

:  Supeditación de los efectos de un negocio jurídico a la realización de Un hecho futuro y objetivamente incierto. Los dos elementos son Necesarios para que se cumpla la condición. No todos los negocios jurídicos Admiten condición, por ejemplo en actos que tuviesen especial trascendencia y Tuvieran que tener efectos inmediatamente, transmisiones de propiedad, Matrimonio,  en estos no se admite esta Condición. Hay varios tipos de condiciones, la clasificación mas importante es:

oCondiciones suspensivas: son aquellas en que el negocio no surte Sus efectos hasta la verificación del evento previsto. Queda en suspenso Hasta que se verifica el evento previsto.  Cumplida dicha condición comienzan los efectos del negocio jurídico.

oCondiciones resolutorias: cesan los efectos del negocio Jurídico al verificarse la condición, el negocio se resuelve. Si en el plazo X Me paga alguien más, deshago la compra-venta contigo y me reservo la opción, Sino se mantiene la compra-venta.

Hay otros Tipos de condiciones

§Positivas: si pasa tal, te doy tal

§Negativas: si no pasa X, te doy X

vPotestativas: dependen de lo que tu hagas

vDe casualidad: dependen del azar

vMixta

Cautio muciana:  garantía de Mucio: se le impónía una condición A una persona negativa y que dependía de su voluntad (potestativa), como Siempre estaba pendiente esta condición, para conseguir lo que querías sin Tener que esperar toda la vida se aseguraba y se establecía una garantía.

No se Admiten las condiciones imposibles, ilícitas (te doy X si matas a tal persona).

Antes del Cumplimiento de la condición esta está pendiente, pero no se puede exigir tal Condición para que se cumpla antes de lo establecido, no se le puede llamar Acreedor o deudor antes de lo previsto. Tampoco se permite que una de las Partes impida que no se cumpla  la Condición, en este caso se daría por cumplida, sería un cumplimiento ficticio.

·
Término es el señalamiento de un plazo, Se le llama también dies, es la Supeditación de los efectos del negocio jurídico a un hecho futuro y Objetivamente cierto, a partir del cual comienzan o cesan los efectos de un Negocio jurídico, en definitiva, es el establecimiento de un plazo, por ello se Llama díes. Encontramos dos tipos de Términos o de plazo:

oTérmino inicial: Análogo a la condición suspensiva que determina El momento en el que van a comenzar los efectos de un negocio jurí﷽﷽﷽﷽ierte en ley en el proque van a c Plazo, por ello se llama dse aseguraba y se establectamenteonvierte en ley en El proo jurídico

oTérmino final: determina el momento en el que van a cesar los Efectos del negocio jurídico.

A diferencia de la condición encontramos la Certidumbre del plazo, como por ejemplo  “te voy a pagar X el 30 de Mayo”,  “te voy a dar X al tiempo de mi muerte”, por el contrario si decimos “doy X cuando cumpla 80 años” nos encontramos ante una condición a pesar de que Haya una fecha prevista; ante algo que es incierto porque no se sabe si va a Llegar a dicha edad, diez incerto. Por lo tanto la certeza del hecho determina si es una condición incierto o un Término cierto.

En el caso de la condición la deuda no existe Hasta que no se verifique la condición, en el caso del término, “te pago X”, ya Hay deuda.

Modo

: es una carga o conducta Determinada que se impone en los negocios jurídicos gratuitos al destinatario Del mismo, al beneficiario de ese negocio. Sin que esto suponga condicionar los Efectos del negocio a la ejecución del modo. Por ejemplo “ te doy X para que destines La parte XX a una ONG”, es decir, te doy una cantidad y te digo que tienes que Realizar algo que te estoy diciendo.

Te doy esto PARA QUE…. A diferencia del te Doy esto SI… por lo tanto el modo no suspende la eficacia del acto, primero se Da X, lo recibes y tienes que cumplirlo. Se puede exigir una fianza o una estipulación Penal, hay diferentes recursos para conseguir que se produzca el modo.

Anormalidades/vicios de los Negocios jurídicos (tema 3)


Hay una serie de elementos esencial y de presupuestos que se Tienen que cumplir para que se produzca un negocio jurídico, por ejemplo “es Necesario que las dos partes del negocio jurídico tengan capacidad”. Si no Concurren los elementos esenciales o los presupuestos que se consideran Necesarios encontramos las anormalidades, estos no pueden producir sus efectos. Según el tipo de vicio se habla de nulidad absoluta del negocio;  o en caso de un error, se habla de anulabilidad Del negocio, que llega a nacer pero con algún defecto que podemos corregir.
Vicios de la voluntad:

·Simulación: hay una discordancia entre la voluntad real y la voluntad Aparente. Las partes aparentar celebrar un negocio jurídico pero en realidad no Están celebrando ninguno. También vemos la simulación relativa: se aparenta una Compra-venta, pero en realidad se esta celebrando una donación, es decir, se Quiere aparentar una cosa pero se aparenta otra.

·El error: es la falsa Representación de la realidad por parte delos sujetos del negocio, este tiene Distintas consecuencias en función del tipo de negocio:

ØError en el negocio: no llega a nacer el negocio porque las partes No se ponen de acuerdo en el negocio que se va a celebrar.

ØError en la persona: se celebra un negocio jurídico con otra Persona distinta de la que se pensaba celebrar, se creía que era otra persona. Las consecuencias varían en función del tipo de negocio, según si la Consideración de esa persona era esencial para celebrar ese negocio, por ejemplo, En el matrimonio.

ØError in corpore, en la Identidad física o absoluta de la cosa, “creía que compraba algo y en la caja Venía otra cosa”, error en el objeto, en consecuencia no se puede cumplir ese Negocio, pero si el error solo es en el nombre y el objeto era el que se quería Si se cumple el negocio.

ØError en la calidad: si puede valer el negocio, pero se puede Pedir un arreglo en el precio, por ejemplo.

Øerror en la cantidad: se vendía X Kg de X y en realidad era menos, Se puede mantener también el negocio dejándolo en una cantidad inferior.

·Dolo: propósito de engañar a otra persona. Existe una exceptio dolí para luchar contra el Engaño.

·Violencia física o moral: lo que podemos llamar como coacción o intimidación.

TEMA 2: LA PERSONA  (quienes pueden celebrar negocios jurídicos)


En el Derecho Moderno, la persona es sujeto de derecho, en este se Diferencian dos términos que vemos. En primer lugar vemos la capacidad Jurídica, esta es la aptitud para ser titular de derechos. Todas las Personas tienen capacidad jurídica desde que nace. Por otro lado vemos la capacidad De obrar: capacidad par realizar válidamente negocios jurídicos.

En Roma, la capacidad jurídica no es de la misma forma, ya que Existe una categoría inferior en rango a la de las personas, que son los Esclavos, estos no pueden ser sujetos de derecho, son cosa (res). La capacidad De obrar la tenían los ciudadanos romanos, se requerían tres status:

·Paterfamilias o status familias: son los Que tenían la condición de paterfamilias, Página 74: dentro de la familia hay dos categorías, la de sui iuris, esta es la categoría de los paterfamilias que no dependen de ninguna potestad, suele ser el Varón de más edad, no depende de nadie y es el que puede celebrar negocios Jurídicos; existe otra categoría que son los alieni iuris, son los que están sujetos a la potestad del paterfamilias y por lo tanto no tiene Derecho para obrar por si mismos, sino que tienen derecho ajeno, por ejemplo los hijos o la mujer, al Morir el abuelo se divide el grupo. solo Este podía celebrar negocios jurídicos, los demás contribuían pero este era el Administrador del patrimonio.

·Status civitatis: status de ciudadano romano, Solo los ciudadanos romanos pueden celebrar negocios jurídicos. No se le daba a Todos la ciudadanía romana, solo había unos pocos que la tenían, al resto se le Daban otras con las que tenían menos ventajas o derechos. Aunque en el año 212 Se le acaba dando la ciudadanía romana a todos. Dentro de la categoría de Ciudadano romano existían distintas subclases, encontramos por lo tanto:

oCivitates, es la condición de ciudadano romano mejor posicionada,  puesto que garantiza un mayor elenco de Derechos. El “Ius Civile” es el Derecho del ciudadano romano y de la sociedad romana por excelencia.

oLos peregrinos, peregrim, este Es el segundo escalafón, son los habitantes de comunidades sometidas a la Dominación romana. En un primer momento, en Roma se mantienen al margen, se les Concede derechos parciales, pero nunca la ciudadanía romana efectiva, de pleno Derecho. En la etapa clásica, la ampliación de las fronteras del Impero y la Necesidad de establecer nuevas relaciones comerciales con los extranjeros Motivaron una notable renovación del Derecho Romano tradicional. Aparece por lo Tanto un derecho más depurado, este es el “Ius Gentium”.

oLos latinos latí, es el Tercer estamento, es una confederación de pueblos centroitálicos que tienen Mayores vínculos históricos y culturales con Roma que los anteriores. A estos Latinos se les da el derecho a comerciar con los ciudadanos romanos, aunque se Diferencia entre distintos grupos dentro de los propios latinos, en función de Su grado de sumisión con respecto a la dominación romana. Esto determina que Haya continuas disputas por acceder a la ciudadanía romana, habiendo concesiones Graduales hasta que en el año 212 d. C, año de la promulgación de la “Constitutio Antonina”. A través de este documento, el Emperador Caracalla Concede la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio. Se produce una Vulgarización del Derecho Romano.

·Status libertatis Página 83.: status de hombre Libre, es necesario ser un hombre libre, y por lo tanto los esclavos no lo Eran, no eran sujetos, sino eran calificados como cosas res, las de mayor importancia eran las res mancipi. Tienen diferentes causas de caída en la esclavitud: entre Otras el nacimiento determina la caída en la esclavitud, es decir, son esclavos Los hijos de esclavos, y concretamente los hijos de madre esclava, estos nacen Ya esclavos, (si la madre es esclava y el padre es un hombre libre, el hijo es Esclavo).  Si la madre en algún momento De la gestación fue libre, el hijo nace libre. Otra causa frecuente de caída en La esclavitud es prisión de guerra, los prisioneros.

La esclavitud es una situación por la cual el Sujeto esta sometido al dueño, pertenece a su dueño, este puede liberarlo Porque es como un sujeto de su propiedad, este negocio jurídico por el que se Libera a un esclavo recibe el nombre de manumisión, Manumissiones, se convierte en libre, su condición es liberto, a diferencia del que siempre ha sido libre que tiene la Condición de ingenuo. Las formas de Liberar a un esclavo eran:

oEsta libertad se hace efectiva si el dueño escribía al antiguo Esclavo como ciudadano romano en el censo Manumissio Censu.

oLe escribía en el censo mediante testamento, Manumisio testamento.

oO mediante un proceso en el que Se finge un juicio, recibe el nombre de manumisio Vindicta página 85.

A través de estas tres formas, el Esclavo tenía que adquirir la ciudadanía romana, es decir, tenía que ser Ciudadano de un Estado.  Por lo tanto, esta Liberación de esclavos se convierte en una forma de adquirir la ciudadanía Romana. (El esclavo liberado además de libre se convierte en ciudadano romano). Llega un momento en el que a través de esta vía comienza a haber numerosos Ciudadanos romanos, por lo que se dictaron una serie de leyes para limitar esta Posibilidad de liberar esclavos, ya que al Estado romano no le interesa dejar Abierta esta vía. Estas leyes fueron muy controvertidas en Roma porque se Consideraba que el propietario podría hacer con lo que era suyo lo que el quisiera, Su propiedad era absoluta, y sin embargo el Estado les introdujo limitaciones Por razón de orden público. Octavio Augusto impuso un impuesto por el cual cada Dueño debía pagar una cierta Cantidad al Estado romano por cada esclavo liberado.

En la actualidad tienen capacidad de obrar los mayores de 18 años, Los que no sean incapacitados y los emancipados.

Personas físicas

Se les concentra desde el nacimiento, son personas físicas desde El nacimiento, cuyos requisitos son: “el nacimiento de un ser vivo y vital con Forma y naturaleza  humana, que lleguen a Tener una completa separación del cuerpo de la madre”. Antes del nacimiento, al Concebido (nasciturus, todavía no Nacido) se le considera nacido para todos aquellos supuestos que le sean Favorables con el fin de ampararle, es decir, que se le toma en cuenta para Ciertos supuestos. Para estos casos existía una figura que protegía al no Nacido curator ventris, el curador, Este es parecido al tutor, es una institución que comprueba que el nacimiento Ha sido efectivo y vela por la protección de los derechos del concebido, que Pasa a cargo de un curador. Se verifica que nace sano y con derecho a la Herencia.

La persona física llegaba hasta la muerte: este era el “cese Definitivo de las funciones respiratorias”.  Si por ejemplo un padre y un hijo mueren a la vez en un accidente, en el Derecho clásico se entendía que las dos personas habían muerto al mismo tiempo, Luego no hay transmisión de derechos entre ellos, son conmorientes. Por otro Lado, el derecho Justinianeo considera que los hijos púberes (chicos mayores de 14 y chicas más de 12) habrán muerto después que el padre, y los impúberes Habrán muerto antes, se establece una presunción de premoriencia.

No había un registro de los nacimientos y muertes; la primera Forma era con el censor, pero no estaba muy clara la prueba del nacimiento o Muerte porque el censo se hacía cada cinco años, y a partir del siglo VI Comienza a haber un registro.

Personas jurídicas (entidades morales).

Son agrupaciones de personas o de bienes a las que el Ordenamiento Jurídico les da carácter de unidad y las considera centro de imputación de Derechos y obligaciones. Para poder hablar de personas jurídicas se requiere primero Que exista una entidad distinta de las personas físicas que la componen. Los Bienes que forman parte de esa entidad no constituyen una copropiedad, sino que Son propiedad exclusiva de ese ente. Si se debe algo a la entidad no se debe a Cada uno de sus miembros, sino a la entidad calificada como persona jurídica.

Esa asociación o entidad existe con independencia de que vayan Cambiando sus miembros, es decir, los miembros pueden ir cambiando, y sin Embargo la entidad existe. Y segundo que a esta entidad le sea Reconocida capacidad para actuar.

Hay diferentes clases de personas jurídicas. Tipo corporación y Fundación.

1.Corporación, Universitas Personarum, Es decir, grupos de personas o grupos de personas y bienes, son ellos mismos Los que deciden establecer la sociedad y sus propias reglas, en este prevalece La idea de la uníón de personas para la finalidad que ellos quieren.

2. Fundación, la Universitas rerum, en la que una persona o dos determinan una Cantidad de dinero y establecen cual es la finalidad a la que hay que destinar El dinero, prevalece el grupo de cosas que se va a destinar a X, solía Constituirse a la muerte de una persona y con un fin preciso.

Los romanos no teorizaron, no elaboraron ninguna teoría sobre la Persona jurídica, porque es una abstracción, es algo abstracto, pero sin Embargo sí tenían una serie de ejemplos que se pueden calificar como persona Jurídica:

oEl concepto de Populus Romanus, Pueblo romano, lo encontramos dentro de las corporaciones. Era una persona Jurídica, es decir, una entidad distinta de todos los miembros que la Compónían, y esta celebraba negocios jurídicos, eran los recaudadores de Impuestos de la época.

oOtros son las sociedades de navieros, sociedades de publicanos, Corporaciones…

oHerencia yacente Hereditas iacens, es el nombre que se le Da a la herencia en el tiempo que media, desde la muerte del testador hasta la Aceptación por el heredero. En ese tiempo desde que muere el testador hasta que Se declara la aceptación, la herencia es yacente, y en ese intervalo de tiempo El patrimonio sigue generando gastos e ingresos, estos se adjudican a la propia Herencia, la herencia se personifica y adquiere la naturaleza de persona jurídica Puesto que no tiene dueño, se convierte en un patrimonio en sí mismo.

CASO PRÁCTICO ELEMENTOS ACCIDENTALES Y PERSONA FÍSICA:

1.Picio ciudadano romano, otorga un Testamento en el que se contiene, entre otras, la siguiente cláusula:

·Si no tuviere ningún hijo en el Momento de mi muerte, sea libre mi esclavo Adquías.

¿Que tipo de negocio jurídico es un Testamento?

Es un negocio jurídico unilateral, formal (tiene que ajustarse a unas formas establecidas), mortiscausa, para que produzca efectos se necesita la muerte del Testador, Y causal.

2.¿Contiene este testamento algún Elemento accidental? ¿de qué tipo y de qué clase seria, y todo lo que suponga Ese elemento?

La cláusula contiene un elemento accidental De condición se trata de un hecho futuro e incierto, ya que se tiene que dar la Condición de que no tenga hijos para que el esclavo quede liberado.  Esta condición es negativa, esta depende de no Tener hijos al tiempo de su muerte. Es mixta; suspensiva, puesto que queda en Suspenso hasta que no se verifica la condición.

3.El problema es que al tiempo de Morir el testador, su mujer estaba esperando un hijo, ¿cuál es la situación Jurídica de ese hijo? ¿se le dará a Adquías la libertad?

Al nasciturus, Y por lo tanto aun no nacido, solo se le tiene en cuenta en aquellos casos que A este le sean favorables, este será protegido a través del curator ventris. No se puede dar la Libertad al esclavo, tiene que esperar hasta el nacimiento del hijo, si este no Cumple con los requisitos se le da la libertad al esclavo, por ejemplo en el Caso de que naciera muerto.

CASO PRÁCTICO PERSONA JURÍDICA

Tiberio, Rico comerciante de Málaga quería contratar el transporte de vino desde España A Italia, y se puso en contacto con Cayo Lucrecio, que le dice que es miembro De una Sociedad de Navieros naviculari, Y entre los dos pactan un precio que se le pide por adelantado. Tiberio no ha Oído nunca hablar del funcionamiento de una sociedad de este tipo, y acude a un Jurista para que le asesore.

1)Esa sociedad de navieros puede Constituir una persona jurídica

Si,

2)¿Cual es el concepto y los Requisitos que se rigen para su existencia?

La persona jurídica es el ente que actúa y Que está por encima de la persona física.

3)¿Que tipo de persona jurídica Sería esta sociedad de navieros? ¿De derecho público o de derecho privado?

Se trata de una corporación.

4)¿Para quien sería la ganancia que Se obtiene de este contrato, para Cayo Lucrecio o para la sociedad?

La ganancia será para la sociedad, la finalidad y lo que se Pretende cuando se crea la sociedad es un fin para esta, no para cada uno de Los socios.

TEMA 3: DERECHOS REALES I

Un ejemplo de derecho real, es el derecho de propiedad. Se llaman Así porque en Roma Res- es cosa, y las cosas son las bases de la propiedad en El sentido jurídico y de los demás derechos reales, son aquellos que Constituyen la base de la propiedad. Es una entidad unitaria, que le aporte Utilidad, es decir, que le sea útil, que sea accesible, apropiable, y que tenga Un valor económico, tienen que reunir estas carácterísticas para ser cosa.

El concepto de cosa ha ido avanzando en el Derecho Romano, solo Eran las corporales, es decir, las que se podían tocar. Con el tiempo se Empieza a producir una abstracción, se comienza a  emitir cosas incorporales. El derecho romano Admite que pueda duplicarse el concepto de cosas para cosas incorporales, se Consideran como cosas las ideas, pueden ser objeta de propiedad intelectual.

Las clases de cosas


:

oSe distingue entre res Mancipi y res nec mancipi, es una distinción carácterística del Derecho Romano. Las primeras son aquellas cuya propiedad se transmite por medio de un negocio Jurídico llamado mancipatio, (acto Solemne en presencia de unos testigos en los que se transmitía la propiedad, Siendo necesario hacer este res mancipi, Sino no se transmite) las res mancipi Van a ser aquellas cosas que en la economía agrícola primitiva tenían más Importancia, eran los bienes de importancia social o colectiva, como por Ejemplo los animales de tiro y carga como bueyes, los esclavos, las fincas Situadas en suelo itálico (en la península itálica), se requería la presencia De testigos. Las res nec mancipi, son bienes de poco valor que cada uno podía Transmitir libremente y bastaba con que realizase un negocio jurídico llamada traditio, esta era la mera entrega. Los Bienes más importante eran los mancipatio, Y los menos los traditio (la mera Entrega). Desde la época clásica va perdiendo importancia, y en la Justinianea Desparece, todos se acaban entregando por traditio.

oSe distingue entre res in Patrimonium y res extra patrimonium que estén o no en el patrimonio de los Hombres, en la primera si están y en la segunda no. Se califican como cosas extra patrimoniun las cosas res nullius, es decir, que no tienen Dueño, cosas que no son de nadie. Otro tipo de cosas son las res de delicta, Son cosas que han tenido dueño pero han sido abandonadas, no están en el Patrimonio de nadie. Y las últimas son las res extra commercium, que no se Puede comercializar con ellas, no se pueden vender, son cosas sagradas, Religiosas, públicas.

oCosas consumibles e inconsumibles: las primeras son las que son Consumidas por el uso, se extinguen en el momento de su uso, como los Alimentos, por tanto no se renuevan. Las inconsumibles no se consumen, Permanecen imperecederas, ya que no se usan, como por ejemplo una finca.
El Derecho de usufructo por ejemplo solo puede caer sobre cosas inconsumibles.

oCosas fungibles y cosas no fungibles: las primeras son las que son Susceptibles de ser sustituidas por otras, como por ejemplo el trigo, el vino, El dinero etc, son en general cosas genéricas, se habla de cambiar una medida, Una cantidad; las segundas son cosas específicas que vienen medidas por sus Carácterísticas. Este carácter fungible o no fungible viene determinado por la Voluntad de las partes.

oDivisibles o indivisibles: las divisibles son aquellas que se Pueden dividir o fraccionar, de manera que las partes resultantes conservan la Misma función económico-social que el todo (una finca, la obligación de pagar Una suma de dinero…)

oCorporales e incorporales: las corporales son tangibles, tienen Una existencia física, tangible o corporal; las incorporales son abstractas, no Se pueden tocar, no son tangibles, como por ejemplo los derechos, el concepto De herencia, esta no se identifica con los bienes, sino que jurídicamente es Una posición jurídica abstracta que tenía el sujeto y que es asumida por el Heredero.

oFructíferas o no fructíferas: las fructíferas producen frutos, las No fructíferas no producen frutos. En consecuencia, jurídicamente, el fruto es Una entidad material que separándose de aquella que lo produce sin alterar su Esencia, ni su sustancia, ni su capacidad productiva, existe como cosa en si Misma, y tiene su propio destino económico y social, tiene un carácter Periódico, por ejemplo, la manzana se separa del árbol, el árbol sigue existiendo Y tiene su destino económico. Los frutos se distinguen en: naturales (de la Tierra); los frutos civiles (un dinero depositado en un banco genera intereses, Y estos intereses anuales son un rendimiento económico, va generando unas Cantidades independientes que son independientes del dinero que produce; una Casa que se alquila…).

oPrincipales (libro) y accesorias: las primeras existen por si Mismas, como una finca, las accesorias sirven para adorno, uso o perfección de La cosa principal, están puestas en una relación de subordinación o de servicio Respecto de una cosa principal.

oSimples o compuestas.

oCosas muebles (se pueden mover) y cosas inmuebles (no se pueden Mover, una finca, una casa): actualmente tiene mucha importancia en el derecho Español, es cuando por ejemplo se transmite un bien inmueble, algo parecido a La distinción a la res manicipi y la res Inmancipi. Una forma de adquirir es la usucapión.

Derechos reales/derechos Personales o de obligación. INTRODUCCIÓN

Los derechos reales (para entender los derechos reales: Página 218): es un poder directo sobre una cosa ejercitable frente a todos los Demás sujetos, es decir, que se va a poder ejercer directamente sobre una cosa Sin que haya intermediarios, sin la mediación de nadie, es un poder directoàderecho de Propiedad. Además se pude ejercitar y defender erga Omnes (frente a todos), el prototipo es el derecho de propiedad, es decir, este Poder implica un poder absoluto.

Los derechos personales (de Obligación o de crédito): es el poder para exigir un determinado comportamiento O reacción pero sólo de una persona determinada, en estos existe una relación Entre dos personas, una de ellas llamada acreedor y la otra llamada deudor, el Acreedor puede exigir al deudor un determinado comportamiento. Estos derechos Personales nacen de dos contratos fundamentalmente.

Diferencias:

§Para defender los derechos reales se utilizan unas acciones, Llamadas acciones reales actiones in rem, son acciones que yo puedo oponer frente a cualquier persona. En el derecho Real hay dos sujetos, en el ejemplo del derecho de propiedad esta el Propietario o titular del bien, el sujeto activo, por otro lado, el sujeto Pasivo son todas las personas de las sociedad, que tienen que respetar el Derecho, está indeterminado porque es todas las personas.

§Las acciones que se ejercitan en los derechos personales, son las Acciones personales actiones in personam (el Origen son las legis actio in persona).

§El objeto del derecho real es la cosa; el objeto del derecho Personal es la conducta que tiene que realizar el deudor.

§Otro punto de diferencia es que en el ámbito de los derechos Personales tiene un papel fundamental la autonomía de la voluntad, cómo se trata De una relación entre dos personas se puede pactar ese comportamiento llegando A un acuerdo, ese margen de autonomía en estos derechos es muy amplío. En el ámbito de los derechos reales no existe ese margen de autonomía de la voluntad, Porque se rata de posiciones absolutas. 

Los derechos reales

Están en la página 217

oEl derecho de propiedad es un derecho real, es el prototipo de Derechos reales. Es un derecho real pleno porque es el que atribuye el máximo De facultades que puedes tener sobre una cosa, es el más pleno que se puede Tener. El propietario es el que tiene ese máximo de potestades sobre la cosa. En el derecho real coinciden el titular de la cosa y el titular del derecho.

oOtra categoría de derechos reales son los que se llaman derechos Reales en cosa ajena, iura in re aliena. El titular del derecho real no es el titular de la cosa. Es el poder sobre algo Que no le pertenece. Por ejemplo el usufructo, es el derecho a usar y percibir Los frutos de una cosa ajena. Otros ejemplos son las servidumbres, son derechos Sobre cosa ajena, atribuyen ciertas facultades sobre una cosa ajena, Servidumbres de vista, de luces, de pasos sobre una finca ajena, ejercita un Derecho de paso sobre esa finca, uno es el titular de la servidumbre y otro el Titular de la finca; la enfiteusis es El derecho a utilizar una finca rústica ajena, por ejemplo, una persona es Dueña de una finca y permite que unos exploten sus tierras; la superficie, es El derecho a edificar sobre suelo ajeno, el derecho a construir, y puedes Disfrutar sobre eso que has edificado; la prenda e hipoteca, son derechos Reales de garantía.

La posesión es Un concepto que se discute si es un derecho o si es un mero hecho, más bien es Un hecho, aunque los que establecen que es un derecho alegan que es un derecho Real.

Es un conflicto discutido que surge de la contraposición de Derecho de propiedad y la situación de hecho. La propiedad es un derecho, un Título jurídico y la posesión es una situación de hecho, implica la tenencia de Hecho de una cosa con independencia de que se tenga o no el derecho de Propiedad sobre ella. Esta situación de hecho es tenida en cuenta por el Ordenamiento Jurídico, porque puede tener ciertas consecuencias jurídicas, por Ejemplo el poseedor puede ser protegido frente a terceros, con el fin de que no Se la pueda quitar nadie, ya que su posesión es mejor que la del resto porque Se la han dejado a ella. Es el comienzo de la propiedad. Sirve para base del Usucapión y otras figuras que se verán mas adelante.

Una de las teorías del origen viene de los terrenos que se Conquistaban, estos eran del Estado, lo que hacía el Estado romano es venderlos O permitir que las utilicen, pero ellos no son los propietarios.

La posesión tiene que ser protegida.

La posesión no se defiende por medio de acciones como hemos visto Antes, sino por unos remedios procesales muy rápidos interdictos.

Los elementos de la posesión son:

ØEl corpus: es el Elemento objetivo, físico. Se sigue manteniendo pero se va espiritualizando, Cada vez es menos real.

ØEl animus: es el Elemento intencionado, es la intención de poseer o de disponer de la cosa, Excluyendo a los demás.

Encontramos tres grados de posesión:

1.Posesión natural o de tentación: Se tiene el contacto con la cosa pero no se tiene intención de poseerla

2.Posesión interdictal: su Intención es poseer la cosa, puede ser protegido

3.Posesión civil: es la que sirve De arranque para el derecho de propiedad, por medio de la usucapión

Otra distinción es la de buena o de mala fe: La posesión de buena fe quiere decir que se tiene la conciencia de que no estas Lesionando los derechos de nadie. Los de mala fe, sabes que estas lesionando Los derechos de alguien. 

TEMA 4: DERECHOS REALES II. LA PROPIEDAD

Concepto Romano de propiedad. No hay un concepto como tal en el derecho romano.

Derecho Real: aquel poder pleno y directo sobre las cosas, es decir, es aquel derecho que Atribuye la facultad de apropiación sobre las cosas excluyendo a las demás Personas del goce y disfrute de las mismas. En Roma no existía propiamente un Concepto de derecho de propiedad, realmente lo que ocurría es que se confundía La propiedad con la cosa misma. Fue necesario un proceso de abstracción por Parte de los juristas romanos para empezar a explicar lo que era un derecho de Propiedad, se utilizaba para explicar los poderes que tenía el páter familias sobre las personas y Cosas que estaban bajo su potestad, así es como se empezó a elaborar. En Roma No existía la terminología del derecho de propiedad.

El primer Concepto fue el concepto de Dominium, Esta deriva de domus (casa) el señor De la casa. Más adelante se empieza a utilizar el término de propiedad, proprietas.

“Es el Derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las Establecidas en las leyes”.

Evolución histórica del derecho de propiedad

En función De los distintos Ordenamientos Jurídicos que encontramos en Roma.

1

Dominium ex iure quiritium

: el dominio según el derecho de los quirites, así se les dominó a Los primeros ciudadanos romanos. Viene regulada por el ius civile romano, solo pueden tenerla por lo tanto los ciudadanos Romanos. Tiene que adquirirse según los modos de adquisición establecidos en el ius civile romano. Esta propiedad Puede tenerse sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles que estén situados Sobre suelo itálico. Este tipo de propiedad era una forma de propiedad Absoluta, en principio no estaba sujeta a límites. Esta propiedad se podía Defender por una legis actio, para la época de legis actiones, que fue el Primer procedimiento que existíó; y en el procedimiento formulario surge la actio reivindicatoria (res-cosa, se reivindica La cosa). Los ciudadanos propietarios de estas tierras no pagaban apenas Impuestos.

2

Propiedad pretoria

: ius honorarium o In bonis habere. El pretor va a Considerar una serie de situaciones protegidas por este, que atribuyen las Mismas ventajas que la propiedad que tenía el propietario civil aunque no Concurran todos los requisitos. Para transmitir una res mancipi es necesario realizar una mancipatio, pero en el caso de que no se realice una mancipatio solo se va a poder transmitir La posesión. En el caso del ius civile Establece que es necesaria la posesión de la cosa más la usucapión durante 1 o Dos años. Durante este tiempo, si el transmitente ejercita la reivindicatio el pretor crea unos Remedios para evitar injusticias, una excepción exceptio reí venditae et tradiate, de cosa vendida y entregada por tratiditio, lo protege igual aunque no Fuera propiedad civil. Otro remedio que realiza el pretor es el actio publiciana que va a fingir que ha Transcurrido el tiempo necesario para la usucapión

3

Propiedad provincial

: se tiene sobre suelo provincial. Realmente se discute si es una Verdadera propiedad. Para disfrutar de esas tierras había que pagar muchos Impuestos.

4

Propiedad peregrina

: en Roma existían ciudadanos romanos, latinos (algunos de los Cuales tienen derecho a comerciar con ciudadanos romanos) y el resto de Personas eran peregrinos. Esta forma de propiedad corresponde a estos Ciudadanos peregrinos. Los conflictos que surgen se plantean ante el pretor peregrinus. Este tipo viene regulado por El ius Gentium: este es el derecho de Gentes, es decir, como una especie de “derecho internacional” que se realizaba A través de la traditio.

En el 212 d. C. Se concede a todos la ciudadanía romana y por lo Tanto se unifican todas estas propiedades; en el Dominado (292-3) Diocleciano Necesita obtener ingresos y realiza una reforma fiscal en la que determina que Todas las tierras de las provincias de Italia tienen que pagar impuestos, Haciendo que todas queden reguladas por el mismo régimen económico y fiscal. Por su parte, el ius honorarium va Desapareciendo.

Modos de adquisición de la Propiedad


Distingue entre modos originarios y modos derivativos de Adquisición de la propiedad.

oModos originarios: se adquiere un derecho de propiedad que antes No existía, el derecho de propiedad surge en el momento en que se adquiere, “ex novo”.

1.Ocupación: es la aprehensión de una cosa corporal que no Tiene dueño res nullius, con intención De adquirir la propiedad.  Se pueden Adquirir las islas no ocupadas, es decir, las nacidas en el mar ínsula in mari nata; los animales que Son objeto de caza y pesca: los animales domesticados que hayan perdido el animus revertendi, (el ánimo de volver a Su casa) y los animales en estado de libertad natural; Res hostium, cosas de los enemigos, como no son calificados como Sujetos se puede adquirir; Res derelictae: Cosas abandonadas, han tenido un dueño pero el dueño las ha abandonado. Se Tiene que probar la intención de abandono y los tesoros, estos son depósitos Ocultos de objetos preciosos cuya legítima pertenencia no se conoce, no nos Consta, no sabemos quien es el titular. El requisito es que haya Desconocimiento del titular, es decir, que si encuentro un tesoro en una finca Propia es de mi propiedad, en caso de que lo encuentre en una finca ajena o Pública se tendrá que repartir. En caso de conocer al titular sería hurto.

2.Accesiones: se produce una adquisición de propiedad por la uníón o Incorporación de dos cosas formando un todo. El criterio para adjudicar es el Criterio de que lo accesorio sigue a lo principal. Existen diferentes tipos:

§La mutación de cauce de un río, de inmueble a inmueble: en caso de Que el río cambie su cauce, se le atribuye a los dueños de las fincas Colindantes, estos han adquirido el río.

§Libro. De mueble a mueble: una persona escribe algo sobre un Pergamino ajeno, el pergamino se atribuye, según a quien preguntases, al Pintor, al dueño de la tabla… Justiniano termina diciendo que se adjudica al Pintor, pero tiene que abonar el valor de la materia.

§LIBRO: de inmueble a mueble, una persona siembra sobre suelo ajeno Sin consentimiento del dueño, a quien se adjudica lo que se obtiene de la Siembra? Al dueño del suelo. Construye sobre suelo ajeno, por lo tanto, al Dueño del suelo.

3.Especificación: son aquellos supuestos en los que una persona Utiliza una materia ajena para hacer un objeto nuevo, por ejemplo, una persona Utiliza mármol ajeno para crear una estatua, utiliza unas tablas de madera sin Pedir permiso, y construye una barca, ¿a quien se le atribuye el objeto Resultante?, los sabinianos decían que le corresponde al dueño de la materia Porque sin la materia no habría estatua; los proculeyanos decían que Correspondía al escultor. Justiniano mantiene un criterio intermedio, dice que Si se puede deshacer y volver al estado anterior corresponde al dueño de la Materia, sino se puede volver al estado anterior corresponde al que lo haya Realizado, que tendrá que pagar siempre el valor de la materia.

oDerivativos: relación jurídica de transmisión entre dos personas, Una persona titular de un derecho de propiedad se lo transmite a otra persona. Implica Que haya una relación jurídica entre el que transmite y el que adquiere. Para Explicar como se produce un modo derivativo de transmisión se distinguen dos Elementos o requisitos:

1)Título: es la causa que justifica esta transmisión, se le puede Llamar causa de la transmisión, por ejemplo una compra-venta.

2)Modo de transmisión: consiste en la entrega del bien X. Según el Tipo de bienes encontramos: LIBRO

vMancipatio: modo de transmisión para las cosas de más valor, animales de Carga, esclavos. Negocio solemne para la transmisión de la propiedad de la res mancipi. Tenía que hacerse ante Cinco testigos que fuesen ciudadanos romanos, y ante otra persona que se Conocía con el nombre de libripens (persona Que sujetaba una balanza), se pronunciaban unas palabras y la propiedad se Transmitía. El hecho de que se Utilizase una balanza nos dice que la mancipatio Era una venta real, se pesaban los bienes reales que se vendían para saber la Cuantía a pagar. Cuando se pasa a la acuñación de las monedas, la venta real se Pasa a llamar imaginaria venditio, es Decir, venta imaginaria, en el que se sigue haciendo de manera ritual. Se acaba Convirtiendo en un negocio abstracto que expresa la causa para transmitir la Propiedad, que obedece a que se vende un esclavo o se da un esclavo. Se utiliza Para más fines, no solo para transmitir la propiedad, como por ejemplo para Constituir derechos reales, como la servidumbre (derecho real sobre bienes Inmuebles), también para fines testamentarios y para la adquisición de derechos Familiares, como la adopción. Los dos sujetos que intervienen son el mancipio dans (el que lo da)y el mancipio accipiens (el que lo adquiere). De la idea de la mancipatio como una compra-venta se Deriva una obligación de garantía para el transmitente, esta obligación es la Llamada auctoritas, es decir, garantía Que el transmitente debe dar al adquirente, por ejemplo, en caso de que me Digan que el libro no es mío, el transmitente me defenderá. Si el que me acusa Tiene razón deberá pagar al que era su dueño dos veces el precio. Existe como Forma de transmisión en Roma, era la que más se utilizaba, pero acaba Desapareciendo. En el Dominado empieza a caer y en la época de Justiniano ya se Deja de lado.

vIn iure (ante un Tribunal) cessio (cesión): adquisición o cesión ante un Tribunal o Magistrado. Se realiza un proceso fingido de reivindicación de la propiedad, el Adquirente finge que el libro ya es suyo y que reivindica contra el Transmitente, y este se calla y no se defiende, en este caso el magistrado Aplica el principio de que “el que calla otorga o asiente”, entonces le Atribuye la propiedad. Se utiliza para todo tipo de cosas, tanto res mancipi como res nec mancipi, pero es absurdo para cosas de poco valor llevar a Cabo este proceso fingido.

vTraditio: es la forma más simple de transmisión, es aquel acto por el cual Una persona entrega la posesión de una cosa con la intención de transmitir la Propiedad de la misma, y siempre que haya una justa causa que lo legitime iusta causa, por esta razón las dos Partes tienen que estar de acuerdo. Tiene una estructura posesoria, pero lo Diferente es la intención de transmitir la propiedad, lo cual quiere decir que La traditio solo pueden realizarla Las personas que tengan capacidad de obrar. Se utilizaba para la res nec mancipi, es decir, las cosas de Meno valor, es una mera entrega.  Sin Embargo, en el derecho Justinianeo se utiliza para todo tipo de cosas, ya que Se hace documentación y encontramos otros medios de publicidad.

Además de estos dos elementos se requiere una Serie de presupuestos: que el que transmite la propiedad de la cosa sea Efectivamente propietario de ella; y el que adquiere va a recibir la propiedad Con las mismas cargas con que la tenía el transmitente, se refiere a que si se Trata de una finca, y en la finca hay un derecho de paso el que adquiere, Adquiere con el derecho de paso; y el que transmite también.

El problema de la usucapaio (usu-uso, capere-coger)


Adquisición de la propiedad de una cosa mediante la posesión Continuada de la misma durante un tiempo que viene marcada por la ley. Se Discute si es un medio originario o derivativo, se considera originario por Que si alguien encuentra algo que aparentemente esta abandonado y se pone a Utilizar el bien, por lo tanto al cabo de un tiempo adquiere la propiedad, no Ha sido una transmisión aunque no concurren los requisitos para ser originario Porque ya tenía un dueño en un tiempo pasado; o un modo derivativo, Porque era de otro dueño, pero realmente no me lo han dado. El día que yo Adquiera la propiedad del bien porque ya ha pasado el tiempo, el dueño deja de Serlo, en este momento se podría considerar derivativo, pero realmente es un Modo especial que no se puede delimitar. El fundamento es dar certeza jurídica A situaciones de hecho prolongadas en el tiempo para que lleguen a convertirse En situaciones jurídicas. No se trata de legitimar despojos o propiedades Ajenas, sino se trata de dar esa certeza jurídica, en el que  a partir de un momento comienza a ser Propiedad de la persona que lo utiliza por que no reivindica y se entiende que Lo está abandonando. Otras veces se utilizaba para legitimar cuando había Defectos de adquisiciones. Otras veces para evitar litigios o juicios acerca de La propiedad de los bienes, si no se puede acreditar porque no había testigos, Pero ha pasado el plazo de usucapión la cosa pasa a ser de mi propiedad.

Escribe otra figura que recibe el nombre de praescriptio longi temporis, es la influencia del tiempo en el Mundo jurídico, es decir, implica que por el transcurso del tiempo pierdes el Derecho a ejercitar una acción, pierdes el derecho a reclamar.

Requisitos:

1.Se requiere que transcurra un Tiempo, este tiempo se fijó en la ley de las XII Tablas, un año para bienes Muebles y dos para los inmuebles. El derecho Justinianeo lo amplía, tres para Bienes muebles y diez o veinte para bienes inmuebles según que el propietario Residiese o no en ese mismo municipio.

2.Se requiere que se trate de res habilis, es decir, de la cosa que se Puede adquirir por usucapión, las cosas robadas res furtivae no lo son. LIBRO

3.Se requiere un plazo de posesión, Poseer efectivamente ese bien. Tiene que ser ininterrumpida, si el dueño Reclama se interrumpe el plazo. Tiene que ser pública, pacífica. Si nadie lo Sabe no voy a poder acreditarlo.

4.Posesión de buena fe, no se Lesionan los derechos de nadie

5.Tiene que existir una justa Causa, iusta causa, para que se entre En posesión del bien. En el caso de la finca, tiene un dueño pero aparentemente Esta abandonado, entonces el título sería pro Derelicto, si se adquiere un esclavo y no se ha hecho la mancipatio solo se tiene la posesión del Esclavo porque se ha comprado, el título sería pro emptore, cuando se compra, pero aunque se compre no se produce La mancipatio, por lo que no se tiene la propiedad, solo la posesióno pro Derelicto, en el caso de que la cosas estaba abandonada.

Limitación de la propiedad


Se siguen una serie de planes y de organizaciones.

La propiedad fue absoluta en el inicio, consideraban que era Absoluta porque las fincas estaban separadas unas de otras, se partía de que la Propiedad era absoluta, pero a medida que avanza la sociedad comienzan a Unirse, y la propiedad deja de ser absoluta y queda sujeta a una serie de Limitaciones.

La expropiación consiste En la posibilidad que el Estado tiene de privar a una persona de su propiedad Privada, requiere causa justificada, en Roma existía desde antes de la época Postclásica, pero es en esta donde se acredita su existencia.

Defensa de la propiedad


La propiedad es un derecho, y por lo tanto se defiende mediante Acciones legales, la acción más importante, es la acción reivindicatoria, la Actio reivindicatoria, es la fundamental y básica para la defensa de la propiedad, Esta es un acción que corresponde al propietario de la cosa para obtener el Reconocimiento de su derecho de propiedad, y en consecuencia que le restituya La cosa que indebidamente retiene un tercero, por ejemplo, alguien reivindica Que X tiene mi bien y se tiene que demostrar las razones por las que se tiene Ese bien y el juez determinará de quien es ese bien. Vemos la Actio negatoria, La cautio dammi infecti y la operis novi nuntiatio.

Copropiedad o condominio

Condominio quiere decir que el domino de una cosa le pertenece a Varias personas sin que esté dividida , por lo tanto, tiene lugar cuando varias Personas tienen un derecho de propiedad sobre una misma cosa que no está Dividida o que es indivisible.. Se llama jurídicamente hablando “comunidad pro indiviso” , porque no está dividía, Si estuviera dividida sería pro diviso. El origen de esta figura es familiar, El paterfamilias moría y le adjudicaba sus bienes a sus herederos, pero después Se admitía que existiera entre otras personas que no fueran familiares solo. Vemos las partes ideales o abstractas, estas son las cuotas, que se pueden Vender. Los diferentes tipos son la Ius Prohibendi, que es la administración y disposición sobre el total, la ius adscrescendi y la división de Cuotas, que puede ser voluntaria o judicial, actio communi divundo, acción común dividendo.

Por ejemplo, esta finca es de tres hijos, esto quiere decir, que Cada uno tiene 1/3 de finca, pero no se dice que parte física de la finca es Para cada uno, si no que lo que tienen es una porción ideal o abstracta sobre Esa finca, el tercio recae sobre el total, y lo que cada uno tiene en esa Copropiedad se llama cuota. Si un día deciden dividirla actio comuni dividundi, esa cuota se va a convertir en una parte Física o material, pasa a convertirse en tres fincas separadas. Las facultades Que tiene cada uno sobre su total.

CASO PRÁCTICO.

Ticio, ciudadano romano, tiene cuatro hijos, a los que adjudica Una finca conjuntamente, en pro indiviso (que no esta dividida físicamente).

1.Explica la parte que corresponde A cada uno en la finca común

A cada hijo le corresponde ¼ de la parcela, Una porción abstracta de la finca que recibe el nombre de cuota.

2.En que medida tiene que Contribuir cada uno a los gastos de la finca común

Cada uno tiene que aportar ¼ de los gastos de La finca en la misma proporción.

3.Uno de los hijos, sin consultar Con los demás, quiere cambiar el cultivo de la finca, para hacerla más Rentable, y quiere derribar una edificación.

No puede realizarlo sin consultar al resto Porque esta modificando también la parte que les corresponde, tiene que ser de Común acuerdo. En caso de que lo hiciera cuando el resto de hermanos no Estuvieran presentes, se haría con mala fe y se podría exigir que lo devolviera Al estado original.

4.Dos de los hijos quieren liberar A un esclavo común que trabaja en la finca

Se tiene que llegar a un acuerdo común. En la época justinianea el esclavo quedaba liberado de los dos hijos, y tenía que Comprar la libertad de los dos que no querían liberarle.

5.Otro de los hijos renuncia a su Parte

Podría hacerlo y esta cuota pasaría a ser del Resto de hermanos.

6.Otro hijo quiere dividir la Comunidad

En este caso encontramos dos formas: llegando a un acuerdo entre Todos los hijos; y por otro lado en caso de no llegar a un acuerdo, acuden al Juez y se hace un juicio de división, la cuota se convierte en una parte física Y pasa a convertirse en cuatro fincas separadas.

TEMA 5: DERECHOS REALES EN COSA AJENA. Iure in re aliena. Derecho de goce

Las Servidumbres (Prediales)


Cuando una Finca va a prestar un servicio a otra finca, es una utilidad objetiva a otra Finca, es decir, la necesidad de utilizarlo objetivamente, se requiere que Estos bienes inmuebles sean de distinto miembros. Un ejemplo muy básico es la Servidumbre de paso, un derecho de paso, el dueño de una finca que esta rodeado De fincas y no tiene acceso directo al paso, le pide que le deje hacer uso del Derecho a pasar por ese camino. Para el dueño de la finca que se encuentra en Medio obtiene un beneficio, el de derecho a paso, y el de la finca A sufre una Limitación o una carga

Es un Derecho real que limita las facultades de una finca en beneficio del Propietario de otra finca a la que proporcionan una utilidad objetiva; es una Sujeción jurídica permanente de un fundo (finca) a favor de otro constituida Por los respectivos propietarios.

Por lo tanto Un dueño obtiene un beneficio y el otro una limitación o una carga, Distinguimos entonces la finca o predio sirviente (finca A) y la finca o Predio dominante (este es el de la finca B), la servidumbre afecta o Grava jurídicamente a las fincas, es decir, el dueño de la finca B la vende a X, y este dueño X que compra B va a tener la misma servidumbre a su favor, Porque la servidumbre no recae sobre el dueño, sino sobre las fincas.

La Servidumbre es un impuesto o carga impuesto sobre un inmueble en beneficio de Otro que pertenece a distinto dueñoàart. 530 C.C.

Principios y requisitos que afectan a las servidumbres

·Ningún propietario puede Constituir una servidumbre sobre una cosa propia, por que el propietario ya Ejercita sus facultades como propietario, no necesita un derecho a parte.

·Las servidumbres son Inalienables, no pueden enajenarse separadamente de la finca sobre la que se Imponen, si se transmite la finca se transmite con esa servidumbre, no tendría Sentido que el dueño de la finca vende el derecho de servidumbre.

·Son indivisibles, no se pueden Constituir por partes, no se pueden adquirir por partes, se constituye Enteramente. En el caso de que la finca sea de dos propietarios, los dos tienen Que prestar el consentimiento para dar el derecho.

·Proporcionan una utilidad Objetiva a la finca.

·Tienen que ser posibles, tienen Que constituirse de manera que sea posible su ejercicio.

·Tienen carácter permanente, Responden a la utilidad objetiva.

·La servidumbre para el dueño del Previo sirviente consiste en padecer, tolerar o abstenerse de algo, no tiene Que hacer algo (fundo gravado), el dueño del previo sirviente solo tiene que Permitir, no hace algo, su actitud no es positiva. Aunque hay una actitud que Recibe el nombre de servitus oneris Ferendi LIBRO,

Clases de servidumbres

·Rústicas: se encuentran en terreno rústico. Son aquellas en que la Agricultura es la causa perpetua de su utilidad. Buscan normalmente Rentabilidad por las actividades agrícolas, ganaderas o campestres en líneas Generales. A su vez, dentro de ella podemos encontrar diversas subclases:

ØDe paso o de camino (vía): es el derecho que permite a los Titulares del fundo dominante atravesar o a pasar por el fundo sirviente, no se Trata de adquirir la propiedad de la finca, sino simplemente de pasar por el camino. Este derecho de paso tenía diferentes modalidades según la anchura del camino: A pasar con animales, a pie, con carruajes.

ØDe aguas: recae sobre cualquiera de las utilidades que pueda Producir el agua, la más antigua que se establecíó fue la servidumbre de Acueducto aquae ductus, es decir, Conducir el agua, consistía en una pequeña construcción o canalización que Transportaba agua de un río colindante al fundo dominante a través del fundo Sirviente. Por otro lado vemos la extracción de aguas austus, que permite al fundo dominante extraer agua de un pozo Situado en suelo del fundo sirviente. Esto es legítimo siempre que se utilice Para la causa que se pactó, es decir, con fines destinados a la explotación Agrícola.

ØDe pastos o ganaderas: derecho del ganado del titular del fondo Dominante a pacer o pastar en suelo del fundo sirviente.

·Urbanas: la utilidad o el beneficio que produce la institución de la Servidumbre no tiene una causa agrícola, sino más bien un destino urbano (vivienda, cobijo). Dentro de este se engloban:

ØDe luces y vistas: se obliga al vecino del fundo contiguo a no Edificar ni construir nada para no obstruir la visión y dificultar la entrada De la luz solar al otro, es decir, para que no se prive de luces o vistas al Fundo dominante.

ØDe aguas (aquae): esta es especialmente arcaica y rudimentaria. Destacan la facultad del fundo vecino para deshacerse de las aguas Fecales.  Por ejemplo, el agua de la Lluvia que puede recaer sobre la finca ajena; el derecho a establecer Canalones; las construcciones de los desagües…

ØDe vigas y muros, de construcción: para evitar que el propietario De un fundo realizase alguna obra de albañilería de forma ilícita que pudiese Afectar a las estructuras de los fundos colindantes, se construía una gran viga Entre medias de los dos, del forma que si el vecino quería hacer alguna reforma Sin permiso podía derruir su propia casa.

Están reguladas cada una de una determinada Manera.

Constitución de las servidumbres


·Por acuerdos o negocios inter vivos: acuerdo entre las partes, entra Las dos personas que están vivas, recae sobre bienes inmuebles y tiene que Solemnizarse por medio de una mancipatio O in iure cesio.

·Por un negocio mortis-causa: por causa de muerte, por Ejemplo un testamento, al tiempo que se establece a quien le corresponde cada Finca, establece la servidumbre.

·Por acto o vía judicial: las Fincas A y B pertenecen a dos propietarios, estos dos copropietarios deciden Dividir la comunidad, y acuden al juez, que establecerá la constitución de la Servidumbre, por lo tanto, el juez divide la finca como crea correspondiente y Adjudica la servidumbre a uno de los partícipes dicha división, adiudicatio.

·Deductio: las fincas A y B son de la Misma persona, este vende A y se queda con B, y por lo tanto se reserva en su Favor el derecho de servidumbre de paso, es decir, es una reserva del derecho.

·Usucapio: tiene lugar por haber hecho uso De la servidumbre sin oposición del dueño sirviente aunque no estuviese Legalmente constituida

Ejercicio, protección y extinción De la servidumbre

Ejercicio

Cuando se acuerda la servidumbre se puede establecer el modo de Ejercicio de la servidumbre (modos Servitutis IMPORTANTE)

Protección.

vEl dueño del predio dominante puede ejercer una acción para Reclamar o reivindicar la existencia de la servidumbre si le impide pasar el Otro dueño, esta recibe el nombre de actio Vindicatio servitutis (dueño predio dominante). Como es real se puede Ejercitar contra cualquier otra persona, además del dueño de la finca que no me Deja pasar, es decir, contra cualquier persona que me ponga un obstáculo. Lo Que se pretende con ello es que se reconozca la servidumbre.

vA veces al dueño del predio sirviente se le exige unas fianzas o cautiones para establecer que no va a Poner más obstáculos.

vEl dueño del predio sirviente no constituye ninguna servidumbre y Encuentra al otro dueño dentro de su finca, ejercita por lo tanto la actio negatoria, la ejercita para negar La existencia de una servidumbre en su finca.

Extinción.

vLa confusión: se confunden las propiedades de las dos personas en Una misma persona, por lo tanto no hay servidumbre

vPor renuncia del dueño del predio dominante, el que tiene la Servidumbre a su favor renuncia a su derecho.

vPor acuerdo entre las partes.

vPor destrucción de la finca: la finca se destruye, se destroza, Por lo tanto no existe ya la servidumbre.

vPor el non usus no uso De la servidumbre: el dueño del previo dominante deja de ejercitar esa Servidumbre durante un tiempo legalmente establecido, 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (la ausencia dependía si residían en el mismo municipio o No), usucapio libertatis.

Derecho de usufructo Usufructus. Derecho de goce

El usufructo es un derecho sobre cosa ajena que atribuye la Facultad de usar y disfrutar una cosa ajena sin alterar la sustancia de la Cosa, también se configura como una servidumbre personal. Las servidumbres prediales Recaían sobre las fincas, daba igual quien fuese el propietario de las fincas Por que la servidumbre va con la finca, mientras que las servidumbres Personales se establecen en beneficio de personas, en consideración a esa Persona, por ejemplo, muere una persona, por lo tanto se extingue la servidumbre Personal, si fuera predial la servidumbre continua con los herederos.

El derecho de usufructo usus fructus: es un ius alienis rebús (sobre cosa ajena) dos facultades: utendi (derecho a usar) fruendi (derecho a disfrutar) salva rerum substantia (dejando a salvo La sustancia de la cosa), es decir, es el derecho real que atribuye el uso y Disfrute sobre una cosa ajena con la obligación de no alterar su sustancia. Una Persona llamada usufructuario va a tener el uso y disfrute temporal de una cosa Ajena, mientras que el propietario de esa cosa va a tener la propiedad, pero Privada de las facultades de uso y disfrute. Como esta privado de estas dos Facultades, se dice que el propietario se llama nudo propietario (pierde el Contenido esencial), en definitiva, nos encontramos dos sujetos, uno es el Dueño de la cosa y otro el titular del derecho de usufructo, el titular tiene Derecho a usar y disfrutar esa cosa, y el dueño de la cosa sobre la que recae Tiene las propiedades de propietario menos las que concede al usufructuario, Las de uso y disfrute.

El derecho de uso del usufructuario no es válido para adquirir por Usucapión, te da derecho a usar, no a poseer. Por otra parte, el derecho a Disfrutar, se refiere a percibir los frutos que produzca la cosa, por ejemplo La renta de alquiler de ese piso. Sin embargo se dice que no se puede alterar La sustancia, porque va a tener que restituir la cosa pasado un tiempo ya que Es un derecho temporal, salva rerum Substantia.

El origen del derecho de Usufructo

Tiene un origen familiar y sucesorio realmente, es decir, surge en El ámbito de la familia para ordenar la sucesión, surgíó en el siglo III a. C., Para asegurar la subsistencia de aquellos que no eran herederos.

Por ejemplo un padre quiere dejar sus bienes a sus hijos, pero no Quería dejar a su mujer sin bienes para subsistir, lo que hacía era que a su Hijos les dejaba los bienes y a su mujer, en un tipo de matrimonio en el que no Quedaba sometida al matrimonio “sine manu”, Les dejaba el derecho a vivir en la casa, a obtener la renta (usufructo). De Esta manera cumple las dos finalidades, deja los bienes a sus hijos pero no Deja sin bienes a su mujer ya que la deja el usufructo, mientras las mujer vive Tiene ese derecho y al morir se extingue, extinguido el derecho de usufructo Pasa a juntarse con los bienes de los hijos y tienen la plena propiedad.

Partiendo de este ejemplo, podemos decir que el usufructo es un Derecho inalienable que se concede a una persona en concreto, es Personal, por ello cuando la mujer muere se extingue el derecho de usufructo. Además Es un derecho intransferible, no se puede transmitir a nadie, ni por Acto de inter vivos (no puede Venderlos) ni mortiscausa porque a su Muerte se extingue. El derecho de usufructo se establece por un período de Tiempo que puede ser determinado o a lo máximo, puede ser vitalicio (hasta que La persona muera), como en el ejemplo anterior, por eso se dice que es temporal. Esto planteaba el problema de que el usufructo no podía recaer sobre personas Jurídicas, porque estas son permanentes, podían prolongarse indefinidamente, aunque Con el paso del tiempo se establecíó a las personas jurídicas con un máximo de 30 Años, y este no podía excederse.  Además Puede recaer sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles, pero tenía que recaer Sobre cosas que fueran inconsumibles, es decir, que no se consumieran por su Uso. Sin embargo se fue admitiendo una modalidad especial que recibe el nombre De cuasi-usufructo, este recae sobre bienes consumibles, se extingue por su Uso, en consecuencia para tales supuestos, es más bien un derecho de propiedad Con la obligación de restituir otro tanto equivalente.

Constitución del usufructo

Se constituye igual que las servidumbres prediales. Existe otra Forma de constitución que es la llamada Deductio, Por la que un propietario tiene la propiedad de la cosa, se reserva para si el derecho De usufructo y vende o cede la nueva propiedad.

Además en el derecho Justinianeo, la propia ley establece unos Usufructos legales, ciertas personas por su propia condición, por ley, tienen derecho A un usufructo determinado. Por ejemplo, el marido o la mujer cuando quedan Viudos tienen derecho a 1/3.

Protección

Mediante Actio vindicatio Usufructus: el usufructuario reivindica el uso del usufructo a través de Esta actio. 

Extinción

§Al morir el usufructuario, puesto que se trata de un derecho Personal.

§Por cumplimiento de un término.

§Por consolidación o confusión, cuando las facultades recaen todas Sobre una misma persona, cuando los dos titulares son un misma persona (el Usufructuario y el nudo propietario), se consolida porque todo recae sobre una Misma persona.

§Por renuncia: el usufructuario renuncia al derecho de usufructo.

§Por el transcurso del tiempo establecido.

Otras servidumbres personales son el usus (solo tenían el uso, no se incluyen los frutos) y  habitatio, Derecho de habitación (derecho a usar algo específico, a vivir en la casa de Otra persona).

OTROS DERECHOS REALES

Enfiteusis. Derecho De goce

Derecho a utilizar una finca rústica ajena pagando un canon, una Cantidad por ello, (ya sea en especie o en dinero). Era una figura que se Manténía a lo largo de mucho tiempo, pasaba de padres a hijos, se mantuvo Durante la Edad Media, pero hoy en día no se utiliza. Era casi difícil Determinar quien era el propietario de la finca.

Derecho de superficie. Derecho de goce

Derecho a construir sobre suelo ajeno urbano, y a disfrutar de lo Edificado durante un tiempo  pagando una Cantidad de dinero. Encontramos dos propiedades, la del suelo que Corresponde a una persona, y la propiedad de lo que se ha edificado, que recibe El nombre de vuelo (suelo municipal), esta separación se manténía Durante un tiempo establecido, por ejemplo el ayuntamiento da 75 años, y se Supone que a los 75 años, o pasado ese tiempo, la casa tiene que volver al Dueño del suelo, lo que acaba ocurriendo realmente es que al final los dueños Del suelo lo venden.

TEMA 6: DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación Ofreciendo para ello una cosa del deudor. Por ejemplo, se pide un préstamo al Banco, y la obligación de devolverle el dinero es la obligación principal, y Para garantizar que se va a pagar se produce una garantía.

Originariamente las primeras formas de garantía era el nexum, que ofrecía en garantía su propia Persona. Esta garantía fue suprimida por la lex Poetalia papiria en el año 325 a. C, que lo que hacia era sustituirla por Una responsabilidad patrimonial, respondiendo el patrimonio tanto presente como Futuro. Pero esto no era suficiente, sino que se pedía a una persona que Respondiera por este, de manera que si en el momento que tiene que pagar, no se Paga, se va contra la segunda persona, actúa como una fianza, esta recibía el Nombre de garantía personal.
Si en Lugar de pedir a una persona, se pide una cosa en garantía, y llegado el Vencimiento no se ha pagado, se quedan con la cosa, estas reciben el nombre de garantías reales, si se paga, la cosa Se devuelve. Estos son derechos reales en cosa ajena porque el acreedor tiene un Poder directo sobre la cosa aunque solo lo pueda ejecutar en caso de Incumplimiento de la obligación. Tienen carácter accesorio con respecto a la Obligación principal, se extingue la deuda, se extingue la garantía.

Hay tres derechos reales de garantía, que van a diferenciarse en Función de que se entrega de la cosa, de lo que se entrega como garantía:

1.Derecho de garantía fiducia En este caso es necesario transmitir la propiedad de la cosa que se da en Garantía

Una persona llamada fiduciante transmite a otra llamada fiduciario La propiedad de una cosa en garantía de una obligación, debiendo el fiduciario Restituirla una vez cumplida la obligación principal. Esta transmisión de Propiedad se hace través de un pacto pactum Fiduciae, en el que se indica que es para garantizar el préstamo, que no es Para que se quede la cosa. La fiducia derivaba de la buena fe, no tenía Consecuencia jurídica, se basaba en el arreglo moral. Más tarde, hacia el siglo II a. C surge una acción jurídica que recibe el nombre actio fiduciae. Encontramos una serie de ventajas para el que Recibe la cosa (fiduciario) y unos inconvenientes para el fiduciante, porque Puede ocurrir que el otro haya vendido la cosa, y por lo tanto que ya no se Recupere. Además los inconvenientes de la figura son que el Derecho Romano es Muy solemne, y como consecuencia hace que sea un sistema bastante complicado, No se ajusta lo que se pretende realizar con el medio. Esta figura acaba Desapareciendo, además hay quienes dicen que es una transmisión de propiedad Acompañada de un pacto, pero realmente no es un derecho.

2.
Prenda o pignus (pignus datum más Exactamente) en este caso se da la prenda. Se entrega la posesión de la cosa Que se ofrece en garantía.

Es un derecho real, en virtud del cual una Persona llamada deudor pignoraticio, entrega la posesión de la cosa al acreedor Pignoraticio en garantía del pago de la obligación. Se evitan los Inconvenientes de la cosa anterior, se requiere que se de la cosa a través del datio pignoris.

Se pretende asegurar el pago de la Obligación. Pagada la obligación se restituye la cosa. Si no se paga la deuda, Se ejecuta la garantía y primero se decía que el acreedor se quedaba con la Cosa, esto recibía el nombre de lex Comissoria. Posteriormente, desde el año 326 a. C. Se elimina la Posibilidad de quedarse con la cosa, y establece que se vende la cosa y se Cubre la deuda con el importe o precio, a esto se le llama derecho de venta o pactum de distrahendo.

Este se trata de un supuesto extraño, puesto Que se decía que para transmitir la propiedad tenía que ser propietario, pero Aquí se establece un caso especial, se admite que el aunque la persona no tenga La propiedad de la cosa la venda, para que sirva de garantía.

Si paga la deuda y no se restituye la cosa, Se puede reclamar porque se esta incumpliendo del derecho de prenda, y para Ello se acude a la acción  para Reclamarla la actio pignoraticia directa, Se trata de una reclamación judicial.

Tienen que ser cosas que sean susceptibles de Venta, primero fueron cosas corporales, con el paso del tiempo se paso a otro Tipo de cosas, pero estas eran más difíciles.

Dos modalidades especiales:

·Pignus Gordianum: una persona tiene varias deudas Frente a un mismo acreedor y alguna de ellas están garantizadas con derecho de Prenda y otras no, el acreedor tiene derecho a retener la prenda que tenga Hasta que se le pague la última deuda, aunque las últimas no estuviesen Garantizadas con nada, se establece una extensión del derecho de prenda. Hasta Que pague todas las deudas.

·Pacto de anticresis: las cosas que se dan en Garantía producen frutos, los frutos corresponden al propietario de la cosa, Que es el deudor, el acreedor puede decir que se compensan los frutos por parte De la deuda, por cantidad debida. Se utiliza para reducir la deuda.

3.
Hypotheca, en este caso no se transmite nada, simplemente se establece un Pacto por el cual indicamos que un bien queda sujeto al cumplimiento de una Obligación. Esta figura recibe el nombre de pignus Conventum, es la mera convencíón de garantía.

Es un derecho real de garantía sobre una cosa Ajena de la que el acreedor, el banco, no tiene la posesión, sino que se ha Establecido un convenio indicando que entrará en posesión de la misma únicamente en caso de incumplirse la obligación principal, en este caso no hay datio pignoris, no se entrega nada, sino Solo hay datio conventum.

El origen de esta figura surge en otro ámbito Diferente, surge en los casos de arrendamientos de fincas rústicas (invecta et illata), cuando una persona Arrendaba una finca rústica, el dueño de la finca exigía una garantía de que Iba a pagar la finca, pero este le decía que no tenía nada para darle en Garantía, solo los instrumentos que utilizaba para trabajar. Por eso se dice Que el origen esta aquí, ya que se utilizaba en garantía esos instrumentos que Utilizaba para trabajar, solo se daba eso en garantía, no había desplazamiento Posesorio porque si se lo daba no podía trabajar, no se entregan los bienes.

Lo que ocurre es que la hipoteca se convierte En un instrumento para la obtención de crédito y circulación de riqueza, se Utiliza especialmente en el caso de bienes inmuebles, por su esencia, porque no Hay desplazamiento posesorio.

Las facultades del deudor hipotecario: este Vive en la casa y puede seguir viviendo en ella, puede venderla, pero en este Caso tendría que cancelar la hipoteca, y puede hipotecarla de nuevo, y dar la Misma cosa en garantía.

En el caso de que haya varios acreedores Hipotecarios, se basa en el prior in Tempore potior in iure, es decir, el primero en el tiempo es el mejor en Derecho, la facultad de vender le corresponde al primer acreedor, y si hay Remanente cobran los demás.

Para evitar estos problemas hoy en día la Hipoteca está protegida. Tuvo más importancia desde la época postclásica porque Ya se hacia un proceso de información, se documentaban los bienes.

Se establecen unos créditos privilegiados: fisco, quiere decir que Aunque sean de fecha posterior, se ponen en primer lugar, es decir, el Principio temporal no se sigue; la restitución de la dote de la mujer se pone Con preferencia; los créditos que constaban en documentos públicos tenían Prioridad sobre aquellos garantizados solo en documentos privados.

TEMA 7: OBLIGACIONES

La obligación es un vínculo jurídico entre dos personas, una de Las cuales, llamada acreedor, puede exigir de la otra, llamada deudor, un Determinado comportamiento, ya sea positivo o negativo, de cuyo cumplimiento Responde en última instancia el patrimonio del deudor.

 Por lo tanto es un vínculo Jurídico entre dos personas. Originariamente no era un vínculo jurídico, sino Material, entre dos personas, una de las cuales quedaba físicamente o materialmente Sujeta a la otra. La palabra obligación deriva de ob ligatio, que unía a dos Personas.

Las obligaciones tienen su origen en dos instituciones que vienen Reguladas en la Ley de las XII Tablas:

·La sponsio era un juramento hecho ante los dioses, una promesa. La Obligatoriedad derivaba del temor a la reacción de los dioses. Primero se Cumplía con carácter religioso, pero las XII Tablas le establecen unas sanción Civil, ya no hay que cumplir por los dioses, sino porque viene determinado por La ley.

·Nexum: aquel supuesto en el cual las Personas daban en garantía su propia persona, se pasa materialmente a ser Propiedad del acreedor. Hasta que en el 325 a. C la Lex poetalia papiria suprime el nexum, Pasando a responder con el patrimonio y no con la persona.

En este momento pasa a ser de un vínculo material a un vínculo Jurídico, abstracto.

El derecho moderno habla de una relación jurídica, en lugar de Vínculo, esta crea una sujeción y va en contra de la dignidad de la persona.

El vínculo implica:

LIBRO

·Débito:

·Responsabilidad que se origina en Caso de incumplimiento

Fuentes de las obligaciones

Aquellos hechos que tienen la habitualidad de hacer nacer una Obligación jurídica, dan lugar a una obligación. Encontramos:

1)Los contratos: acuerdo de Voluntad entre dos personas del cual nace una obligación

2)Delitos, son aquellos que generan una responsabilidad patrimonial en los Que se establecía una compensación económica por los daños sufridos. Encontramos El furtum, le quito bienes, por lo Tanto estoy obligado a pagar una cantidad de dinero, iniuria, se causan lesiones y estás obligado a indemnizar…

En principio existían estas dos fuentes, pero Se empieza a observar que hay otro tipos de hechos de los que nacen Obligaciones y son diferentes a los anteriores. Como consecuencia, Justiniano Establece otras dos fuentes:

3)Cuasi-contratos: parecidos al contrato, implican que no haya acuerdo de voluntad Previo pero si surgen obligaciones. Por ejemplo la gestión de negocios ajenos Sin mandato, una  persona espontáneamente Gestiona los negocios de otra sin recibir ningún tipo de mandato; alguien cobra Algo indebidamente, por lo tanto queda obligado a restituirlo.

4)Cuasi-delitos: son supuestos que no constituyen propiamente un delito, aunque son Más bien actos ilícitos, pero no constituyen un delito. Si algo cae a la calle, El duelo de la casa tiene la obligación de indemnizar aunque no sea su culpa.

Más tarde se añade a las anteriores la ley como otra de las Fuentes principales.

Sujeto y objeto de la obligación. Página 337

Encontramos dos sujetos:

·El activo o acreedor que puede Exigir el cumplimiento.

·El pasivo o deudor que tiene el Deber de cumplir algo.

El objeto de la obligación es un comportamiento, este Comportamiento va a consistir en tres verbos:

·Daré: dar

·Facere: hacer algo

·Praestare: responder

En toda prestación, da igual que consiste en hacer algo o no, el Deudor siempre va a tener que responder, de aquí deriva el objeto de la Obligación que es la prestación.

Requisitos de la prestación

A.El objeto de la prestación tiene que ser posible, algo que Se pueda realizar, no se puede obligar a algo que sea imposible. Encontramos Diferentes grados de imposibilidad:

·Originaria: desde el origen Surge. Se entrega el sol

·Sobrevenida: ha surgido después De que se haya constituido la obligación. Si ha sido imposible por culpa  del deudor responde el deudor.

·Física: algo que físicamente sea Imposible

·Jurídica: viene prohibida por una Norma jurídica. La venta de un hombre libre

·Objetiva: afecta a todas las Personas

·Subjetiva: se hace imposible para Alguna persona determinada.

B.Lícita: que no sea contrario a Las leyes, no se pueden incumplir las leyes en una obligación.

C.Determinada o determinable: queda obligado a algo determinado, o Que se determine según algunos criterios, por ejemplo, el precio de la Compraventa será el que determine una persona.

D.Valor patrimonial: cualquiera que Sea el interés del deudor, no siempre tiene que ser dinero, pero si tiene que Ser valorable económicamente porque en caso de incumplimiento se hace efectivo Sobre el patrimonio.

Clases de obligaciones


·Obligaciones civiles y Obligaciones Naturales: las civiles son aquellas en las cuales se Puede exigir el cumplimiento mediante una acción; pero existe una categoría de Obligaciones que reciben el nombre de obligaciones naturales, estas son Aquellas en las que aparece la estructura de una obligación, hay un deudor y un Acreedor, pero sin embargo, no puede exigirse el cumplimiento por medio de una Actio. Por ejemplo: una persona debe dinero, pero la deuda ya ha prescrito el Plazo para exigirla, lo que ocurre es que la deuda sigue existiendo pero ya no Se puede exigir, vemos que hay obligaciones que aparentemente son exigibles Pero NO. 

Producen algún efecto jurídico, es decir, consecuencias Jurídicas, esto quiere decir que no solo van a ser deberes morales, estas van a Ser:

oLa retención en el pago: si se paga X impuesto porque se tiene que Pagar moralmente, no se va a devolver, esto recibe el nombre de Solutio retentio

·Divisibles o indivisibles: las divisibles son aquellas que son susceptibles de cumplirse Parcialmente, la obligación de dar X se puede dar de una vez o de más. Las Indivisibles son aquellas que no son susceptibles de dividir, como por ejemplo La entrega de un cuadro, no se puede cumplir parcialmente sin alterar la Naturaleza de la obligación.

·Genéricas y específicas: las específicas son aquellas que tienen un objeto totalmente Individualizado en todos sus elementos y caracteres, se entrega el caballo X, Se determina en todos sus caracteres y ese objeto se destruye ya no se puede Cumplir la obligación; las genéricas son aquellas en las que el objeto de la Obligación esta determinado por su pertenencia a un género, viene determinado Genéricamente, como por ejemplo un caballo, el trigo… Se suele establecer que Tipo o calidad tiene el objeto. Las carácterísticas de las genéricas son que el Objeto que hay que entregar pertenece normalmente al deudor, a menos que Expresamente se haya atribuido al acreedor. Vemos la figura del favor debitoris, se aplica en algunos ámbitos, consiste en la elección de lo que hay que entregar corresponde al Deudor salvo que se exprese lo contrario; Lo que ocurres es que el género no Perece, con lo cual siempre hay posibilidad de cumplirlo, el deudor no puede Alegar, porque objetos genéricos siempre hay, salvo algunos supuestos, el Género no perece.

·Alternativas y facultativas: en las alternativas nos encontramos con que el deudor esta Obligado a realizar entre una o varias alternativas, o prestaciones posibles. Lo que ocurre es que hay que cumplir la obligación realizando solo una de Ellas, que será la que elija, normalmente el deudor, la elección se hace al Tiempo del pago. Si se extingue o se hace imposible alguna de ellas, tenemos el Resto de alternativas; las facultativas aparecen en el derecho Justinianeo, Aunque no se desarrollan del todo, en estas se debe un único objeto, pero al Constituirla se admite expresamente que se entregue otra cosa. Muerto el Esclavo se extingue la obligación y en el otro caso si se extingue una alternativa Hay más. Solo un objeto esta in Obligatione.

·Mancomunidas y solidarias: son aquellas obligaciones en las que cabe la posibilidad de que Haya una pluralidad de sujetos activos en una obligación, pasivos o ambos a la Vez. Encontramos una serie de supuestos en los que hay una pluralidad de Sujetos:

§Parciaria o mancumanada: puede Constituirse diciendo que cada deudor solo tiene que pagar su parte; o que cada Acreedor solo puede reclamar lo suyo, lo que a él se le debe. En estos casos en Lo que cada deudor solo paga su parte y el acreedor solo reclama su parte Estamos ante mancomunadas o parciarias. (La obligación se constituye diciendo Que cada deudor solo tiene que pagar su parte y si hay mas acreedores solo se Reclama su parte).

§Obligación solidaria in Solidum (por entero): aquellas en las que se constituye La obligación diciendo expresamente qué cada uno de los deudores debe pagar o Que cada uno de los acreedores puede pedir el total de la obligación, de manera Que el pago hecho por cualquiera de ellos extingue totalmente la obligación Independientemente de el arreglo de cuentas que tendrán que realizar entre Todos ellos.

BUSCAR EN EL LIBRO ACCIÓN DE REGRESO

Esta solidaridad presenta más ventajas para los acreedores, el Acreedor tiene más garantías de cobros y tiene menos inconvenientes procesales, Porque este sabe que si se dirige contra cualquiera de los deudores lo va a recibir. Existe esta solidaridad porque hay dos fuentes, una es la que nace voluntariamente, se establece por Acuerdo, y la solidaridad legal, que Viene impuesta por la ley, por ejemplo las deudas que deja el causante la Tienen que pagar todos los herederos.

·Obligaciones ambulatorias o propter rem, por razón de la cosa: las ambulatorias son aquellas en las que los sujetos van Cambiando en función de la relación que tenga con la cosa, hay otros casos de Cambio de sujeto, como el cambio al portador. La responsabilidad de los daños Causados por el esclavo. Por ejemplo el cheque al portador.

LIBRO

TEMA 8: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Hay casos en los que las obligaciones no se pueden cumplir, por lo Tanto vemos diferentes supuestos en los que se incumple la obligación.

·Casos en los que es imputable Al deudor:

àCasos de dolo: acto intencionado y consciente dirigido al Incumplimiento de una obligación, es un acto contrario a la buena fe, siempre Genera una responsabilidad para el deudor, porque intencionadamente lo ha Querido incumplir, es el grado máximo de responsabilidad que se puede exigir. No se admite la renuncia a la responsabilidad por dolo. La condena por dolo Implica una declaración de infamia, una sanción de infamia, con lo que quedaría Excluido de ciertos cargos, perdía el prestigio y la consideración social. Las Acciones para exigir el dolo: actio dolí, Exceptio dolí… eran unos remedios procesales.

àLa culpa: implica una negligencia, es decir, no poner en el Cumplimiento de la obligación el cuidado necesario. Es un concepto muy variado, Por lo que se establecen una serie de matices:

oLa culpa lata: es el grado máximo de la culpa, no poner ningún Cuidado, despreocupación absoluta, es equivalente al dolo, hay veces que esta Clara la diferencia.

Encontramos Diferentes grados de culpa leve, según ha diferenciado la jurisprudencia:

oLa levis in abstracto: el Deudor no pone el cuidado que hubiera puesto un buen padre de familia, para Valorarlo se determina si se ha puesto una diligencia.

oLa otra forma de culpa leve es la levis in concreto, consiste en valorar como actúa ese deudor en Concreto cuando se trata de sus propios negocios, que diligencia pone esa Persona, suele ser en personas que gestiona los intereses de la copropiedad, Como actúa en la copropiedad y en sus intereses particulares.

oLevissima: la establece el derecho Justinianeo, se requería una Diligencia especialísima en el cumplimiento de esa obligación y no se ha Llevado a cabo.

·Casos en los que el Incumplimiento no es imputable al deudor y como consecuencia no tiene Que responder:

àFortuito y de fuerza mayor: algo fortuito que se habría incumplido De igual forma.

Aunque lo Normal es que no se responda en casos objetivos, hay algunos supuestos que Existían ya en Roma en los que se establecía que el deudor tenía que responder De cualquier forma, estos eran los dueños de los establos, los hoteleros… Responden en todo caso:

oResponsabilidad objetiva por custodia.

La mora

En términos generales, la mora consiste en el retraso en el Cumplimiento de la obligación, pudiendo a estos efectos distinguirse entre:

·Mora debitoris: el deudor el que se va a retrasar en el cumplimiento de Las obligaciones, comienza a ser moroso y cae en mora. Para que se situase en Situación de morosidad tenía que tratarse de una obligación válida y exigible, Y además, en el caso de las obligaciones puras, se requería la previa Notificación, por parte del acreedor al deudor, de su situación de morosidad; Así como el requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor, judicial O extrajudicialmente. Por otra parte, en el caso de las obligaciones sometidas A término, no era necesario dicho requerimiento.

·Mora creditoris:, en este caso el Acreedor será el moroso. Esto sucederá cuando el deudor intente pagar y el Acreedor se niegue, sin causa expresa, a recibir la prestación debida, en cuyo Supuesto si la cosa perecía entre tanto en las manos del deudor, el riesgo de Perecimiento lo soportaba el acreedor, a menos que el deudor hubiese actuado Con dolo.  Esta mora se extinguía cuando El acreedor se ofreciese a aceptar y a abonar los gastos que le hubiese Ocasionado al deudor en su mora.

Las consecuencias de que una de las dos partes incurra en mora


.

Cuando el deudor cae en mora:


·La perpetuatio obligationis: la Perpetuación de la obligación: llega el momento de pagar y el deudor no ha pagado, Por lo tanto, la obligación de pagar se perpetúa. Se exigirá el pago sin que Haya un límite. No todas las obligaciones presentan un término, en las que no Tienen un término, el acreedor puede exigir el pago desde el instante siguiente A la constitución de la obligación. En las obligaciones a término el deudor Incurre a deuda cuando el término llega, y en las que no hay término incurre en Deuda cuando se le exige y no cumple.

Encontramos Límites ligados a la lógica y buena fe.

·El riesgo de pérdida de la cosa: Cuando el deudor incurre en mora en las obligaciones de mora, soporta el riesgo De pérdida de la cosa por caso fortuito.

·Cuando hay mora el deudor moroso Se ve obligado a compensar al acreedor tanto por el daño emergente como por el Lucro cesante. Por una parte en cuanto al daño emergente, el deudor va a tener Que devolver la cantidad en cuestión más los intereses de la mora, a partir del Momento en que ha caído en mora, pero además tendrá que indemnizar al acreedor Por el lucro cesante, esto es el perjuicio patrimonial que ha experimentado el Acreedor a causa del pago tardío.

El deudor deja de incurrir en mora cuando paga lo que debe o Entrega otra cosa en sustitución que al acreedor le vale

Cuando el acreedor cae en mora:


·Si el deudor intenta entregar la Cosa y el acreedor se niega, a partir de este momento el acreedor soporta el Riesgo de perder la cosa.

·El deudor podrá exigir al Acreedor el reembolso de los gastos de custodia de la cosa. Esas “cajas” Deberán estar guardada y tendrán que ser mantenidas por el deudor, y en ese Caso se podrá exigir ese gasto.

Lo normal es que  las partes Cumplan y que cada parte pague a tiempo su prestación y que por tanto la Obligación se disuelva. En caso de impago la administración va a hacer que se Pague.

Causas de la extinción

Extinción de obligaciones

La solutio

Pago o cumplimiento de la deuda

Acción de soltar un nudo o un vinculo, de Soltar. Cuando la obligación se cumple, esta se disuelve y las partes quedan Libres, pero en época primitiva este término se basaba en el término literal de “ejecución por impago”, se le mataba por el impago.

La mentalidad de los romanos siempre se Basaba en el equilibrio de fuerzas que se compensan de algún modo, la ley del Talión. Esta misma idea era aplicable a las obligaciones, si una obligación se Creaba de forma verbal por una promesa, se basaban en declaraciones solemnes.

¿Quién puede pagar?


Solo puede cumplir el deudor, aunque este Puede mandar a un tercero que se encargue, siempre y cuando no vaya en contra De un tercero, incluso en contra de la voluntad de un acreedor, y en este caso No se puede. Aunque existe una excepción con la obligación intuito personae, que serán las obligaciones personalistas.

Es importante que sea el deudor el que lleve A cabo las obligaciones de no hacer in Faciendo/non faciendo. Por ejemplo, en el problema de paso entre fincas, no se crea una servidumbre, Pero contrato con el propietario de la finca vecina que le permita pasar X Años, para explotar unos pastos en un sitio, y paga una cantidad para poder Pasar, esta es una obligación de no hacer, en la que la persona que cede el derecho A que pase el otro propietario, no va a pasar.

¿Quien puede Recibir el pago?


Puede recibir el pago, liberando al deudor y Cumpliendo con la obligación, o bien el acreedor o bien un tercero al que el Acreedor le haya dado un mandado.

En caso de que pague otra persona, haciéndose Pasar por el deudor real con mala fe, o con otra de las circunstancias, no Queda liberado de la obligación y comenzaría un proceso en el cual se Reclamaría al falso deudor lo que le ha sido entregado. Pero el acreedor se desentiende Puesto que este no es su problema.

Hay que pagar antes del término y en las que No haya término cuando se exija el pago, pero con la salvedad de un término Implícito.

El lugar del Cumplimiento

Lugar de residencia del deudor, salvo que se Exprese lo contrario.

Con respecto Al contenido u objeto de la obligación

Se paga exactamente aquello que se haya Convenido, sino se incurre en mora por todo lo que no se haya pagado, en Aquellos casos de obligaciones de dar o hacer. Por supuesto era posible para Las partes, en concreto para el acreedor derogar este funcionamiento, ya que Este podría recibir algo distinto a lo que se había declarado, incluso podría Recibir otra cosa y declararse satisfecho, en este caso se habla de datio in solutum, en esta el acreedor Puede recibir otra cosa diferente al pago.  LIBRO

Imputación De pagos. LIBRO

Este problema de la imputación se plantea Cuando el deudor que tuviese contraídas varias deudas para con un mismo acreedor, Hiciese un pago al acreedor. En este supuesto cabe que nos preguntemos a qué Deuda ha der imputado el pago realizado y, en definitiva, qué deuda debe Estimarse extinguida. Si el mismo deudor, o en su caso, el acreedor no declaran A qué deuda debe imputarse el pago, las fuentes establecen las siguientes Reglas:

vEn las que llevan aparejada intereses, el pago debía imputarse Antes a los intereses que al capital.

vLa más onerosa es la más perjudicial, en derecho romano había Ciertas obligaciones cuyo impago iba aparejada de la infamia.

vMás antigua.

·
Muerte del deudor en Las obligaciones personalísimas, no transferibles.

Novación

Es la extinción De la obligación por la creación de otra nueva en la que cambia alguna
circunstancia. En efecto, una obligación puede Quedar también extinguida cuando es reemplaza por otra en la que resulta Variado algún elemento de la anterior. Los requisitos para que se produzca la Novación son:

vLa existencia de una obligación anterior válida de Cualquier clase: natural, civil o pretoria. Producida la novación, dicha Obligación desaparece con todos sus accesorios.

vObligación nueva creada para sustituir a la precedente, Que también puede ser válida.

vAliquid novi (algo nuevo), es decir, algo distinto que diferencie la Nueva obligación de la anterior, bien por variar la persona del acreedor, del Deudor, o la naturaleza de la obligación.

Por ejemplo, me debe dinero A y yo le debo a B la Misma cantidad, pues le digo a A que le pague a B.

  • Compensación


    Consiste en la cancelación de un crédito cuando el acreedor Estuviese a su vez obligado respecto del deudor. Es un modo de extinción De las obligaciones, por tanto esta tiene lugar cuando dos personas Resultasen ser recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. Por Ejemplo, me debes 
100, y yo 50, me da 50 euros y ya esta compensado. La Doctrina suele distinguir tres tipos de compensación:

vLa convencional, que es la libremente acordada por los Acreedores y deudores.

vLa judicial, que es aquella que el juez puede aplicar a Solicitud de una de las partes.

vLa legal, que se produce por ministerio de la ley, es Decir, por imperativo legal, quedando extinguidos los créditos ipso iure, Prescindiendo de la voluntad de las partes.

  • Prescripción


    Ya no es exigible por ninguna de las partes.

TEMA 9: EL CONTRATO

La idea de contrato contractus

En el Derecho Moderno la noción De contrato era un concepto abstracto que engloba cualquier acuerdo de Voluntades entre las partes que genera efectos obligatorios reconocidos por el Ordenamiento jurídico.

En cambio en Roma, en su origen, el concepto de contrato Tiene un contenido mucho más restringido que en el derecho moderno. En Roma se Desconoce la noción abstracta de contrato y se admiten tan solo ciertos tipos Singulares de contratos a los que se reconoce la virtud de generar obligaciones, Solo aquellos acuerdos típicos:

·Aquellos en los que el acuerdo tenia que adaptarse a unas Formas.

·El contrato tenia que adaptarse a la datio, es decir, a la entrega la cosa.

·Bastaba con el mero acuerdo, pero siempre que tuviese una Causa reconocida por el derecho civil. 


Los demás acuerdos que no cumplían estas Condiciones eran seránsimples pactos que no generaban actio para exigirlos.

Sistema contractual romano. Evolución

En primer lugar, en la época Arcaica solo existían los contratos formales, estos eran aquellos que Tenían que ajustarse a una forma solemne. Si ese acuerdo no lo hacían Cumpliendo los rituales establecidos no era exigible. Solían ser formas orales, En las que se requería que las dos partes estén presentes cuando se realiza;  la unidad de acto; y la congruencia entre la Pregunta y la respuesta.

Entre estos contratos Formales destacan la Sponsio (prometes dar la cosa o lo que sea. Además cumplía también la función de una Garantía personal (fianza), se hacía prometer lo mismo a otra persona para que Actuase como fiador, y existía una responsabilidad solidaria por parte de esa Persona), Stipulatio (igual que la sponsio pero también podían usarla los Extranjeros además de los ciudadanos romanos), el nexum (ofreces en garantía tu propia persona).

Con el tiempo surgen los contratos reales, estos Se caracterizan porque en ellos siempre hay una datio o entrega de la cosa, el contrato nace desde que se entrega La cosa y no exigen ya una solemnidad. Entre estos contratos podemos citar:

oEl mutuo (préstamo)

oEl depósito, consiste en prestar una cosa a alguien para Que te la guarde, te la custodie y cuando se pida se devuelve.

oEl pignus, Prenda.

oEl comodato: préstamo de una cosa específica y devolución De la misma cosa exacta.

Después surgen los contratos consensuales, a Propuesta de Gayo. Son aquellos en los que basta el mero acuerdo para que Existan, consensus. No se pide forma, Ni entrega inmediata de la cosa, ni presencia de las partes. Solo readmiten los Que tienen causa reconocida por el ius Civile ya que los romanos solo aceptan estos como consensuales que son Cuatro:

oEmptio- venditio: compraventa.

oLocatio-conductio: arrendamiento.

oSociedad: varias personas se unen para realizar Una actividad y se reparten las ganancias o las 
perdidas.

oMandato: yo le encargo a alguien que me realice Una gestión en mi nombre.

Se trata de contratos bilaterales en los que las dos Partes tienen que cumplir las obligaciones.Eran los más frecuentes de la época clásica, contratos Típicos en los que no exigen presencia de las partes, cada uno tiene sus Acciones específicas. Sin embargo, el Derecho Clásico no admite más contratos, Los demás son pactos, no obligatorios.

Más tarde, en la época Posclásica surgen los contratos innominados, llamados así por no tener Un nombre específico y por comprender una serie de posibilidades de obligarse Que no aparecían reconocidas en el Ius Civile clásico. Por ejemplo, una persona quiere vender una cosa pero en vez De cambiarla por dinero, quiere otra cosa, ese acuerdo no era exigible porque No encajaba en ninguno de los esquemas existentes, pero se consideraba Importante que existiera, unos ejemplos típicos era la permuta, la transacción… Estos se pueden exigir mediante la actio Praescriptis verbis (acción de las palabras dichas). En este caso si una Parte cumple puede exigir que la otra también cumpla.

A partir de aquí comienza a Surgir el concepto genérico de contrato.

Contratos a favor de tercero

¿Puede un contrato producir Efectos para terceros?

En el Derecho clásico, se Producía la nulidad, el tercero no tiene acción para reclamar, como por Ejemplo: el mandato se extingue por muerte del mandante (obligatio post mortem)

En el Derecho Justinianeo, la Dote (padre de la mujer al marido) con restitución a los hijos del matrimonio.

TEMA 10: LOS CONTRATOS REALES

Requiere el acuerdo y entre, sino hay entrega no hay contrato, Sería una promesa o una intención, pero no un contrato.

Distinguimos: el mutuo, comodato, depósito y pignus.

El mutuo

Es un contrato real por el que una persona llamada mutuante o prestamista entrega a otra llamada Mutuatario o prestatario una cantidad cierta de dinero o de cosas fungibles con La obligación de esta última persona, de devolver otro tanto de la misma Especie y calidad. Es un contrato de préstamo por el que se transmite la Propiedad y puedes consumir esa cosa.

Las carácterísticas son:

oEs un contrato real porque Requiere acuerdo y entrega de la cosa prestada.

oEs un contrato unilateral, Porque solo crea obligaciones en una de las partes.

oEs un contrato gratuito, Solo se debían intereses si se hubiesen pactado expresamente.

Los sujetos son el mutuante, que debe tener la capacidad Para enajenar la cosa, y el mutuatario.

Son los requisitos Del mutuo los siguientes:

1.Que el mutuante o prestamista sea Propietario de las cosas prestadas, o al menos, que tengan facultad para Enajenarlas (trasmitirlas).

2.Entrega efectiva de las cosas

3.Fungibilidad de las cosas o carácter Fungible de la cosa, es decir, que sea sustituible por otras

4.Acuerdo entre ambas partes de que el Mutuante o prestamista da o entrega para que se le devuelva; y que el Prestatario recibe para restituir. La obligación del mutuario o prestatario es Devolver exactamente la cantidad en que consistíó la datio, es decir, la entrega. No cabe en el contrato el acuerdo de Abonar intereses. El préstamo romano es un principio por sí sólo y por su Propia esencia, gratuito.

El contenido

Se puede consumir la cosa prestada, pero hay que Restituir otro tanto equivalente (tantumdem) en el tiempo que se halla pactado. 
Si no se Restituye la cosa prestada se puede reclamar a través de la condictio certae Creditae pecuniae.
Los riesgos de Perdida de la cosa prestada son del mutuatario, que es el encargado de Devolverlo. 


Foenus nauticum


Tipo especial de préstamo, se cree que era una manera De financiar operaciones comerciales que se hicieran por vía marítima. Una Persona le prestaba dinero al amador de una nave para que utilice ese dinero o Las mercancías compradas por el, para que las transporte a otro puerto. Solo se Devuelve ese dinero si la operación llega a buen fin, es decir, si el barco no Naufraga. Los rasgos son para el prestamista.

El depósito

En principio, el depósito nace Como un contrato de favor, ya sea tipo “se me ha inundado la casa”, o bien nace Como una relación de cortesía entre comerciantes.

Es un contrato Real por el cual una persona, que es el deponente o depositante, entrega a Otra, que es el depositario, una cosa mueble a fin de que se la custodie Gratuitamente y se la restituya pasado el plazo fijado o al requerimiento del Depositante.

 Es un contrato real porque sólo se perfecciona Con la entrega efectiva de la cosa. Es, además, un contrato bilateral Imperfecto, porque si bien de ordinario sólo surgen obligaciones a cargo del Depositario, eventualmente, durante la vida del contrato, dicho depositario Puede hacer ciertos gastos que deban serle reembolsados (gastos de Conservación), naciendo en estos casos obligaciones, también, a cargo del Depositario.

Es, además, un Contrato esencialmente gratuito porque si se pactara una cantidad de dinero Para realizar el depósito ya no sería un contrato de depósito, sino de Arrendamiento de servicios.

Aparte de los Requisitos generales de cada contrato, son requisitos peculiares del depósito Los siguientes:

1.La entrega de la cosa, basta con que el Depositante ostente la posesión propia

2.Que la finalidad del depósito sea la Custodia o conservación gratuita

3.Que se acepte, asimismo, que la Devolución de la cosa por el depositario se realice tan pronto como la reclame El depositante.

En el derecho Justinianeo nacerían del contrato de depósito dos acciones: actio depositi directa, a favor Del depositante contra el depositario a fin de reclamarle la devolución del Depósito, y actio depositi contraria, Ejercitable por el depositario contra el depositante para reclamarle el Reembolso de los gastos que le hubiere originado el depósito.

Finalmente, Podemos decir que existen ciertas figuras especiales de depósito y que son las Siguientes:

1.El depósito necesario. Es aquel que se Verifica con ocasión de alguna calamidad que implique un peligro inminente para Las cosas, tipo: saquero, ruina, incendio o naufragio; supuestos éstos en los Que el depositante se ve obligado a depositar una cosa sin conocer las Cualidades del depositario y sin poder elegir a la referida persona.

2.El secuestro. Es aquella figura de Depósito por virtud de la cual, varios depositantes entregaban una cosa en Litigio a una tercera persona de su confianza, que sería el secuestratario, Para que ésta la custodiara y restituyera a quien resultase ser vencedor en el Litigio, o según las condiciones preestablecidas por los depositantes.

3.El depósito irregular. Consistiría en un depósito de cosas fungibles, Especialmente de dinero, en el cual el receptor, es decir, el accipiens, adquiría la propiedad de la Cosa con la obligación de Restituir la misma cantidad a requerimiento del depositante.

El Pignus

El pignus es el contrato de prenda (es un derecho real o un contrato Real). Es un contrato real y bilateral imperfecto por cuya virtud una persona, Que es el deudor pignoraticio entrega la posesión de una cosa a otra, que es el Acreedor, en garantía del cumplimiento de una obligación, obligándose el Acreedor a su devolución cuando le fuese satisfecho el crédito. Se trata de un Contrato real porque la entrega de la cosa es necesaria, se contempla en los Artículos 1869 y siguientes del CC.

Obligaciones del acreedor pignoraticio, está obligado a conservar la Cosa recibida sin usarla, salvo el posible pacto de Anticresis, recogido en el Artículo 1881 CC, que da derecho a percibir los frutos de la cosa pignorada, Asumiendo respecto de la misma cosa una responsabilidad por custodia.

Obligaciones del deudor pignorante: el pignorante por tratarse de u n Contrrato bilateral imperfecto puede tener también, eventualmente, ciertas Obligaciones tales como las de resarcir los gastos necesarios, hechos en la Cosa, o los perjuicios procedentes de los vicios ocultos de ésta. Del indicado Contrato nacen dos acciones personales: la acción pignoraticia directa, que es Utilizable por el que recibíó la cosa, el deudor pignoraticio,  para pedirle por ejemplo, la devolución de la Cosa pignorada si fuese satisfecho el crédito o bien también el exceso del Precio obtenido en la venta de la cosa pignorada, si el deudor no hubiese Satisfecho su crédito con respecto al importe de la deuda garantizada. Y la Acción pignoraticia contraria, sería ejercitable por el acreedor pignoraticio Contra el deudor pignorante para reclamarle por ejemplo los gastos de Conservación efectuadas en la cosa pignorada.

El Comodato

El contrato de comodato se contempla en el artículo 1740 CC y sucesivos, También se denomina préstamo.

Es un contrato real bilateral imperfecto y gratuito, por cuya virtud una Persona a la que llamamos comodante o prestamista, entrega a otra, que es el Comodatario o prestatario, una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que La use y la restituya después al comodante.

Son requisitos peculiares de este contrato los siguientes:

La consigna/entrega de la cosa: como no se transmite la propiedad de la Misma ni la posesión jurídica, basta que el comodante sea simple poseedor Natural de la cosa.

Que la cosa sea inconsumible, o al menos, que aun siendo por naturaleza Consumible, como el dinero, se utilice tan solo Ad Pompam o Ad ostentationem.

Que la cosa se ceda gratuitamente, ya que en otro caso, se trataría de Un arrendamiento.

Obligaciones del comodatario:

Debe usar de la cosa conforme a la convenido o, en su defecto, con Arreglo a la naturaleza de la misma y a su destino económico, en segundo lugar, Debe así mismo, devolverla acabado el uso o finalizado el término fijado, con Las accesiones y frutos que obtuviese.

Obligaciones eventuales del comodante:

resarcir en su caso al comodatario de los gastos necesarios y Extraordinarios de conservación de la cosa.

Indemnizarle, en su caso, de los perjuicios causados por los vicios Ocultos de la cosa. A diferencia del depositario, el comodatario o prestatario Tiene, en tales casos, un Ius retentionis.

Al igual que el depósito, el comodato estuvo al principio tan solo protegido Por una actio in Facttum (acción de hecho), concedida por el pretor, si bien, Con posterioridad surgiría de este contrato una actio in ius ex fide bona (acción jurídica basada en la buena fe). En el derecho justinianeo surgieron Las siguientes acciones:

1.Actio commodati directa: a favor del comodante o prestamista contra el Comodatario para reclamarle la devolución de la cosa prestada.

2.Actio commodati contraria: a favor del comodatario o prestatario contra El comodante para reclamarle, en su caso, el resarcimiento de los gastos Realizados o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

TEMA 11: CONTRATOS CONSENSUALES

Son los que nacen del mero Consentimiento. El vínculo obligatorio surge Exclusivamente del acuerdo/consentimiento entre las partes.

Se introduce la categoría de la bona fides. Ya no se Exige que se pacte todo para ser exigible, antes solo era exigible aquello que Estaba pactado, ahora se exige todo lo que corresponda a personas de buena fe. 
Solo se admiten 4 tipos de contratos Consensuales, aquellos que el derecho civil los reconoce como tales:

Emptio-venditio (compra-venta)


Es un contrato consensual por el cual uno de los Contratantes, que es el vendedor, se obliga a procurar al comprador la posesión Pacífica y definitiva de una cosa, y el comprador se obliga a pagar como Contraprestación una suma de dinero. 
Carácterísticas:

vBilateral perfecto.

vOneroso: porque no es algo gratuito.

vBuena fe: ya no hay que pactar todo para cada caso Concreto, se exige que se actúe de buena fe.

vSolo produce efectos obligatorios, no reales. Es decir, Que el acuerdo que se por el que se celebra la 
compraventa no hace nacer en el comprador un Derecho real sobre la cosa comprada, solamente le hace acreedor de la cosa (solo se le entrega la cosa).

En un contrato de compra-venta hay dos actos:

1.El momento del acuerdo, el momento en el que se manifiesta El consentimiento y la perfección del contrato (cosa y precio). Este momento no Hace propietario al comprador de la cosa, solo acreedor.

2.Entrega de la cosa y ejecución del contrato. Para la Transmisión de la propiedad de la cosa hace 
falta un título (el acuerdo) y un modo de transmisión (la Entrega). 
Se admite la Venta de cosa ajena, es decir, que cuando acuerdas la venta la cosa no es tuya, Pero la adquieres y la entregas.

Se admite la venta de cosa futura, vendes una cosa que no Existe aún, pero existirá en el momento de la entrega. Una cosecha, por Ejemplo. Cuando hablamos de venta de cosa futura, se encuadraba en lo que los Romanos llamaban emptio reí speratae, Venta de cosa esperada. Esta venta esta sujeta a la condición de que se consiga La cosecha. Existe además la emptío spei, Es una copra-venta de esperanza, por ejemplo un billete de lotería, es una Venta incondicional. Interviene la cosa y el precio.

Los requisitos de La cosa:


A)Que exista, que se pueda entregar, que sea posible

B)Que la cosa sea lícita

C)Que sea determinada o determinable, cantidad o calidad

D)Que sean cosas corporales o incorporables (derechos, Venta de una herencia)

Los requisitos del Precio:


A)Que el precio sea dinero. Los sabinianos admitían que el Dinero se podía sustituir por otra cosa, pero los proculeyanos no. Esta última Fue la que estaba escrita en la Compilación de Justiniano, el hecho de que en La compra-venta el precio siempre es dinero.

B)Cierto certum. Tiene que ser concreto, conocido, bien porque quede fijado expresamente en una Cantidad o bien porque sea fácilmente determinable con arreglo a las bases que Se señalen.

C)El precio tiene que ser verdadero verum, tiene que existir, que no sea fingido ni simulado

D)Se introduce en la época Justinianea, y es que el precio Sea justo. Si el vendedor vende algo en menos de la mitad de su justo valor, Puede rescindir el contrato. Esta figura se llama rescisión por laesio enormis.

Obligaciones del vendedor

§Entrega de la cosa: cumple entregando la posesión Pacífica de la cosa. Esto se llama habere licere. Después por medio de la usucapión se llega a adquirir La cosa. No todas las personas en Roma podían comprar cosas, solo los Ciudadanos romanos.
Sin embargo, en la buena del contrato se exigía transmisión De propiedad.

§Garantía por evicción: el vendedor tiene que responder al Comprador cuando el comprador es vencido judicialmente por un tercero que Reivindica la cosa. Deriva de la mancipatio, si no había que pactarlo expresamente (lo que pasaría Si alguien exigía la cosa al comprador) a través de la stipulatio. Normalmente se Respondía con la stipulatio ex duplae, es decir, que el vendedor te pago dos veces el precio de la cosa. 
Actio Empti:

§Vicios ocultos: el vendedor responde al comprador por los Vicios o defectos que tenga la cosa comprada, no manifestadas por el comprador. Garantías ediliceas. Remedios:

ØActio Redhibitoria: restitución del precio más los daños que has Sufrido.

ØActio quanti Minoris: me quedo el objeto pero pido una rebaja Proporcional en el precio.

ØActio empti: responsabilidad del vendedor por los vicios o defectos De la cosa comprada. 


Obligaciones del Comprador

1.Pagar el precio: normalmente coinciden el pago del precio Y la entrega de la cosa. Plazos si se dan garantías de pago o a veces se hacen Pactos de pago de intereses.

Actio venditi

Riesgo de pérdida de la cosa. Si se pierde por caso Fortuito entre el tiempo del acuerdo y la entrega, tiene que responder el Comprador, que tiene que pagar igualmente el precio de la cosa aunque no la Vaya a tener, “periculum est emptoris”.

Argumentos. Frutos e incrementos de valor de la cosa.

Pactos y cláusulas Del contrato de compraventa:


             –  In diem addictio: condición resolutoria, quiere Decir que vendías una cosa a una persona que ofrecía un determinado precio, Pero crees que puede haber una tercera persona que ofrezca mas precio, así que Me guardo la posibilidad de deshacer la compra con el primer comprador y Realizarla con el segundo.

             –  Pactum displicentiae: venta a gusto del Comprador. Yo le entrego una cosa, pero si no esta satisfecho, vuelve y le Devuelvo su dinero. O te llevas la cosa, la pruebas y si degusta me pagas el Precio.

             –  Retrovendendo: el vendedor decide que vende la Cosa porque esta en estado de necesidad, pero si consigue recuperarse Económicamente, puede recuperar el objeto. 
¿Cómo se exigen estas clausulas? Por medio de la actio Empti (la ejercita el comprador) y la actio venditi (la ejercita el vendedor).

Locatio-conductio (arrendamiento)


Uno pone algo a disposición de una persona y otro puede Utilizarlo. En Roma, el contrato de arrendamiento, en Roma va a abarcar Muchísimas modalidades.

§Locatio-conductio Reí: arrendamiento de cosas. El locator pone una cosa A disposición del conductor a cambio de una renta. Aquí entran los esclavos.

§Locatio-conductio Operarum: arrendamiento de servicios. Una persona (locator) pone a su trabajo (operae) a disposición de otra persona, conductor, A cambio de una renta. Recae sobre los hombres libres (origen). Se daba una Cantidad de dinero en calidad honorífica (abogados), el resultado es Independiente, se paga igualmente.

§Locatio-conductio Operis faciendi: arrendamiento de obra, desde contratar que te Hagan una casa o el transporte. El locator encarga al conductor la realización De una obra, el conductor la ejecuta, le entrega la obra realizada y el locator Paga el precio establecido. Este supuesto incluía muchos dentro de él: creación De casas, transportes, transformar oro en otra cosa de oro, tela para traje… 


En un origen era necesario entregar el material de Locator al conductor, después no, contratas todo. 
Una vez entregada la obra se restituye al locator Y es necesaria la parobatio operis, la aprobación de la obra, que le Corresponde al locator que es quien lo ha encargado. Si el conductor cree que Está bien y el locator no, se puede acudir a unos árbitros para que lo decidan. 
Diferencia con Arrendamiento de servicios: aquí se contrata el resultado al que se llega, en Servicios no importa. 


Elementos que Intervienen en la locatio

§Nace del consentimiento.

§Objeto: la casa que se entrega, que puede ser mueble o Inmueble. No es necesario ser el propietario de la casa.

oEn el arrendamiento de servicios el objeto son los Servicios.

oEn el arrendamiento de obras el objeto es la obra, el Resultado.

§Pago de una renta, que se llama merced, que es un Elemento esencial. Normalmente se paga en dinero. Si es finca rústica se admite Parte de pago en bienes por ejemplo parte de la cosecha. Se puede establecer Una cantidad fija (pars quanta) o un porcentaje (pars quota). A esto se le llamaba contratos de parcería.

§Duración del contrato, que se pacta en el contrato, es Otro elemento esencial. Cuando se trata de fincas rústicas se suele establecer 5 años, pero no es obligatorio pasado el plazo, si ninguna de las partes Manifiesta su intención de terminar el contrato, este se renueva técnicamente. (“Relocatio tacita”).

Derechos y Obligaciones de las partes

Obligaciones del Locator

1.Poner cosa a disposición del conductor

2.Tiene que asegurarse la posesión pacífica de esa cosa Mientras dure el contrato

3.Mantener el objeto en las condiciones necesarias para que Se puede utilizar

4. El arrendador, si es dueño de la cosa, la puede vender A pesar de que este alquilada. Si elcomprador quiere puede expulsar al inquilino que esta en Casa entonces el inquilino se dirige al “alquilador” porque ha incumplido el Contrato y debe indemnizarle. Para que esto no pase el arrendador va a obligar Al comprador a que respete al inquilino por el tiempo que dure el contrato Celebrado.

Obligaciones del Conductor:


§Pagar la renta

§No deteriorar la cosa. Si lo hace responde, salvo el Deterioro natural.

§Tiene que restituir la cosa. 


Extinción

§Pasado el plazo pactado.

§Por falta de pago de la renta.

§Por el consentimiento de ambas partes.

§Por muerte. En caso de cosas el arrendatario muere y Pueden subrogarse los herederos (pueden 
seguir ellos) con ese contrato. En servicios o obras si Muere el que trabaja o el de la obra se extingue el contrato.

Sociedad

Es un contrato consensual, Bilateral o plurilateral, de buena fe, por el que varias personas se obligan a Aportar bienes o trabajo para la realización de un fin lícito de utilidad Común.


El consentimiento tiene que Ser constante y duradero, existe la sociedad mientras los socios están de Acuerdo en que esta exista. Este consentimiento se llama Affectio Societatis. 
Se dice que es un contrato de Cooperación porque las aportaciones de cada socio no son para los demás, si no Que van al fondo social común.


En este contrato social los Socios son socios si aportan algo, ya sea dinero, bienes, trabajo… Hay que Hacer una valoración económica de estas aportaciones a tiempo de hacerse el Contrato. Hay que transmitir lo prometido a la sociedad, si son bienes se exige La responsabilidad por evicción, es decir, que se este entregando un bien que Realmente es de mi propiedad.

Todos los socios tienen que gestionar todas las Actividades de la sociedad y todo aquello que sea útil para ella.

Los repartos de pérdidas y ganancias se realizan A proporción a las aportaciones. La posibilidad de que solo se obtengan Ganancias y no pérdidas es posible, se hace con socios que son muy importantes Para la sociedad. Participar solo en pérdidas no.

La acción por la que se reclama en este contrato Es la Actio pro socio.

Mandato

Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena Fe, por el cual una persona llamada mandatario se encarga de realizar Gratuitamente una gestión o encargo por cuenta de otra llamada mandante.

Se requiere consentimiento (consensual), el mandatario Siempre tiene obligaciones y el mandate en algunos casos (bilateral Imperfecto), buena fe, y gratuito, aunque era posible pactarse una Gratificación para el mandatario.

Esta gestión siempre tiene que ser lícita, puede Consistir en realizar en un negocio jurídico (comprar algo) o una gestión de Hecho (mientras yo estoy fuera, vigila mi casa). La gestión es en interés del Mandante, o de él y de otras personas. No puede ser de interés solamente del Mandatario.

Obligaciones del Mandatario:


§Realizar la gestión según las instrucciones del mandante O actuar en lo propio de la naturaleza de ese negocio.

§El mandatario tiene que rendir cuentas de la gestión que Haya realizado y transmitirle todo lo que haya adquirido.

§Tiene que responder en los casos en que no pueda cumplir Esa gestión por dolo.

§Responde si no pone la diligencia del padre de Familia.
Estas obligaciones se exigen al mandatario por parte del mandante Través de la actio mandatidirecta. 


Obligaciones del mandante:


§Aceptar la gestión hecha dentro de los límites del Mandato.

§Pagar los gastos ocasionados al mandatario con el Ejercicio de esta gestión. Estas obligaciones se exigen a través de la actio mandati contraria.

El contrato de Mandato se extingue:


§Por muerte del mandate o del mandatario. Si se desconoce La muerte del mandante es válido, y va para los herederos.

§Revocación del mandante. (Cambiar de opinión)

§Renuncia del mandatario, ocasionando los menos perjuicios Al mandante 

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