Constituir en mora al deudor

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TEMA  5: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR en principio el deudor no es considerado Responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de Circunstancias insuperables para el deudor: 1.- Por caso fortuito o fuerza mayor.
– Establece el CC que “fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos Sucesos que no hubieran podido preverse o que, previsto, fueran inevitables”. 2.- En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, En particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.
El CC dispone al Respecto que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios Causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, Negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de Aquellas”EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAS DE EXONERACIÓ N PARA EL DEUDOR.
1.La norma codificada no Utiliza tales términos, sino que recurre a la perífrasis “…De aquellos Sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. Esto se debe a que el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido Complejo y problemático. Existiendo diversos criterios. Así: Casos fortuitos: Serían los hechos provenientes de la naturaleza, como los terremotos, Maremotos, etc. Fuerza mayor: serían los eventos nacidos de la actuación humana –como las guerras o los robos e incendios-. Para evitar continuas Disquisiciones los redactores del Código optaron por no utilizar tales Expresiones.Lo más acertado es concluir que caso fortuito y fuerza mayor son Expresiones que pueden considerarse sinónimas y describir aquellos hechos o Circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad (fenómenos Meteorológicos, guerras, robos, etc.), hacen que el deudor, aunque no pueda Llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del Incumplimiento. 2. Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor. Dispone el CC: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá Que la pérdida ocurríó por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en Contrario”. La norma resultaría aplicable no sólo a las obligaciones de dar, Sino también a las de hacer y no hacer.3 Mantenimiento de la responsabilidad Del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. La norma Contenida en el CC al respecto carece de carácter imperativo y es disponible Para los sujetos de la obligación, quienes pueden pactar la pervivencia de la Responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando éste se Deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. La Propia norma advierte de la existencia de supuestos legales en los que el Deudor no queda exonerado del incumplimiento provocado por sucesos imprevisibles O inevitables. Así, A) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor Convencionalmente pactada. La norma del CC permite pactar o estipular en estos Supuestos debido a la existencia de un modelo contractual típico, el contrato De seguro, cuya celebración bascula precisamente sobre el acaecimiento de un Riesgo que origine daño al asegurado. B)La responsabilidad por caso fortuito o Fuerza mayor legalmente determinada No son frecuentes los supuestos en que a Ley dispone directa y expresamente la responsabilidad del deudor, Excepcionalmente se dispone que el comodatario responderá incluso del caso Fortuito y la fuerza mayor: 1.Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel Para el que se le prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido. 2.Cuando la cosa se le entregó bajo tasación. Asimismo, cuando la existencia Del caso fortuito o de la fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, Culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris y Lo sigue considerando responsable del incumplimiento. Así ocurre en los Siguientes supuestos: a) Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se Constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o Más personas diversas. B) Cuando la prestación de hacer resulta legal o Físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa. C)Cuando El gestor de negocios ajenos acometa operaciones arriesgadas o posponga el Interés del dueño al suyo propio. D) La existencia de caso fortuito o fuerza Mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas.LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A ÉL IMPUTABLE.
Salvo Existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la Falta de cumplimiento, conforme al art. 1.101 CC. Según dicho precepto, el Deudor puede incumplir por: 1.Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o 2.Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación. Esta expresión hay Que entenderla referida a los supuestos que hemos caracterizado como cumplimiento Impropio, defectuoso o inexacto; y no a las causas (culpa, dolo o mora) que los Hayan originado. 1. La culpa o negligencia. El CC define la culpa o negligencia Como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación Y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (culpa en concreto). Los factores a considerar para determinar el grado de Diligencia exigible son múltiples y muy variados. El Código establece que Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su Cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia. Las Partes pueden precisar cuánto tengan en gana respecto de la diligencia exigible (determinación convencional). El CC utiliza la noción de culpa en un sentido Sumamente amplio: no se requiere una conducta malévolá del deudor, sino que Basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido sea por olvido, Descuido, dejadez, falta de pericia, etc. El CC presume la culpa del deudor en Caso de incumplimiento de la obligación, salvo prueba en contrario (presunción Iuris tantum). 2. El dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las Obligaciones. El CC contrasta su peculiar régimen jurídico con el establecido Para la culpa o negligencia: 1.Frente a la posible y eventual involuntariedad De la conducta culposa, el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación Consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir Cuanto se debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la Mala fe o por la falta de buena fe en relación con el cumplimiento debido. 2.En Cambio, no es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores Perjuicios al acreedor (supuesto en el que la existencia de dolo sería indiscutible), Sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de Cumplimiento que pesa sobre él. 3. La actuación dolosa del deudor en el momento De cumplimiento de las obligaciones es considerada por el O.J. De mayor Gravedad que la culposa, por ello el CC establece algunas prohibiciones al Respecto. Finalmente hay que subrayar que el Código utiliza dos nociones Diversas de dolo: 1.- Como vicio del consentimiento en la celebración del Contrato. 2.- Como conducta del deudor reacio al cumplimiento o dolo causante Del incumplimiento
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