Constituir en mora al deudor

*Ejercicio de los derechos subjetivos y sus límites

Ejercer un derecho subjetivo es usar ese derecho subjetivo.Normalmente los derechos se ejercen o se usan por su titular y desde el momento en que existen, aunque cabe la posibilidad de que se ejerzan o se usen por otra persona distinta al titular. Por otro lado, también es posible que el ejercicio del derecho subjetivo no sea posible desde el momento en que existen, sino sólo a partir de un momento posterior. – El ejercicio de los derechos tiene unos límites externos e internos: 
Límites externos
, son los que surgen por el choque con otros derechos, este choque impide el ejercicio de un derecho respecto de los demás. El choque se puede resolver en base a dos criterios: Dando preferencia a uno de los derechos, en cuyo caso resulta ilimitado el ejercicio de otro, y esa preferencia se puede resolver con distintos criterios, por ejemplo, el más antiguo frente al más moderno.Reducir parcialmente el campo de actuación de todos los derechos subjetivos concurrentes.
Límites internos
, se identifican con el ejercicio abusivo del derecho. Es abusivo cuando se actúa dentro del círculo que marca la ley, sin embargo, de algún modo, no se esta usando ese derecho con arreglo al papel que está llamado a desempeñar. Dicho de otro modo, el acto cae dentro de lo que el derecho permitiría, pero al realizarlo en ciertas condiciones o con cierto fin o propósito, ese acto es rechazable por abusivo.

*Extinción y pérdida de los derechos subjetivos: la renuncia a los derechos.- Modificaciones

Son todas aquellas alteraciones que puede sufrir el derecho subjetivo sin dejar de ser el mismo a lo largo de su vida. Estas modificaciones pueden ser:1ºSubjetivas, por cambio de titular / es.2ºObjetivas, por cambio del objeto.

– Extinción:

muerte o fin del derecho subjetivo. Puede darse por varias circunstancias, dependiendo del tipo de derecho subjetivo del que se trate. En términos generales, la extinción o pérdida depende en gran medida del objeto sobre el que recae el derecho subjetivo (no es lo mismo tener derecho a la tendencia de una cosa que tener derecho sobre la conducta de una persona). En este sentido, la extinción sería la desaparición del derecho en sí mismo, y la pérdida, el paso del derecho a otra persona. En las relaciones jurídicas obligatorias, la extinción del derecho subjetivo se identifica con la realización de la conducta pactada.En las relaciones jurídicas reales, la extinción de identifica con la desaparición física del objeto sobre el que recae el derecho subjetivo. 

– Pérdida:

se da cuando el derecho se trasmite a otra persona por cualquier causa (contrato, testamento) en términos materiales, en estos casos, el derecho lo pierde el titular, pero el derecho no se pierde porque lo ostenta o es titular otra persona distinta.

– Renuncia

Un modo especial de extinción de los derechos subjetivos contemplado expresamente por el Código Civil, es la renuncia de los derechos. Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer nuestros propios intereses, es razonable pensar que se pueda renunciar a ese poder sin necesidad de trasmitirlo a otra persona.- La renuncia es un acto de vejación voluntaria por el que el titular de un derecho subjetivo decide desprenderse de él sin trasmitirlo a otra persona.- La renuncia de los derechos solo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y además que se encuentran realmente constituidos, es decir, los derechos no nacidos o meras expectativas de derecho nunca pueden ser objeto de renuncia, ya que no forman parte del patrimonio de la persona.- Las potestades tampoco pueden ser objeto de renuncia, puesto que no se nos conceden en interés y beneficio propio, sino en interés y beneficio de un tercero.- Por lo tanto, la renuncia sólo es posible respecto de aquellos derechos de los cuales podemos disponer, pero reducido incluso a éstos la renuncia sólo será válida siempre y cuando no vaya contra el interés ni el orden público, ni perjudique a terceros.-

Orden público

Concepto confuso ya que en derecho se habla de orden publico en dos sentidos: Orden público como leyes penales, de policía y de seguridad ciudadana que deben procurar una convivencia ordenada en todos los espacios y en todos los servicios públicos.Orden público en derecho civil tiene un significado muy diverso, impreciso y adecuado a los tiempos.  Es un concepto jurídico indeterminado que depende de los valores y principios de una sociedad en un momento determinado. Cunado el Tribunal Supremo ha tenido que recurrir a este concepto para solucionar el conflicto, siempre a evitado definirlo, lo que ha hecho ha sido ponerlo en relación con ciertos principios del ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo identifica orden público con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico.- Por lo tanto, la renuncia, para que sea válida no podrá ir contra ninguno de estos principios fundamentales tales del ordenamiento jurídico. Y tampoco contra los intereses de terceros, no es más que una reacción del ordenamiento jurídico contra aquellas personas que deciden apartarse de sus bienes para que los acreedores no puedan cobrarse lo que se les debe.

*El paso de una legislación antigua a una nueva plantea numerosos problemas porque hay relaciones jurídicas que tienen una larga duración en el tiempo y que no pueden ser cortadas por la mitad.Estos conflictos se resuelven mediante las llamadas normas de derecho transitorio, que son las que marcan la frontera entre lo que se ha de regir por la norma nueva o por la norma antigua o derogada.En nuestro derecho, en cada caso en particular en que una norma antigua sea sustituida pro la otra norma nueva, es decir, será la norma nueva la que establezca su retroactividad o irretroactividad.Si la norma nueva no dice nada, en nuestro derecho rige el principio de irretroactividad, es decir, en nuestro derecho la ley nueva no se va a aplicar a situaciones nacidas al amparo de una ley antigua o ley derogada que seguirá rigiéndose por esa ley antigua.Dentro de la retroactividad hay diferentes grados:Grado mínimo, cunado la ley nueva se va a aplicar a la relación jurídica nacida al amparo de norma antigua o norma derogada, pero solo a efectos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.Grado medio, cuando la nueva ley se aplica no solo a los efectos que se producen con posterioridad a su entrada en vigor, sino también a los producidos antes de su entrada en vigor y que aun no se han consumado.Grado máximo, cunado se aplica incluso a los efectos producidos / consumados antes de su entrada en vigor.


*EDAD, es el periodo de existencia de una persona, que vas desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere, por razón de la edad la persona puede ser mayor o menor de edad (18 años).En cuanto al menor, hay que distinguir entre el menor no emancipado y el emancipado:-

No emancipado

: es incapaz de obrar, y por eso se encuentra sometido a la patria potestad o tutela.-

Emancipado:

antes de alcanzar la mayoría de edad, el menor puede emanciparse, pasando a tener el estado civil de menos emancipado. La emancipación amplia la capacidad del menor hasta los límites que tendría si hubiese cumplido los 18 años, es decir, el menor emancipado obra por sí mismo, sin necesidad de padres o tutores. La emancipación se puede conseguir por matrimonio o por concesión del juez o de quien tiene la patria potestad o tutela.Emancipado por concepción, se requiere que el menor tenga al menos 16 años y esta emancipación le otorga la misma capacidad que tendría de haber cumplido los 18 años, salvo para tomar dinero a préstamo o gravar o enajenar (hipotecar o vender) muebles inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, en cuyo caso necesita el consentimiento de los padres o tutores.Emancipación por matrimonio, se puede conseguir a partir de los 14, porque sin bien en un principio solo pueden contraer matrimonio los mayores de edad y los menores emancipados, si se puede pedir dispensa (permiso) a partir de los 14 años para contraer matrimonio, y una vez celebrado, el menor queda emancipado.El emancipador por matrimonio tiene a misma capacidad que el emancipado por concepción, plena capacidad de obrar como si de un mayor de edad se tratase, salvo en los supuestos señalados antes. En estos casos si se trata de bienes privativos necesitará el consentimiento de los padres o tutores, tratándose de bienes gananciales necesitara además el consentimiento del otro cónyuge si es mayor de edad, y sino el consentimiento de los padres o tutores del otro cónyuge.


*INCAPACITACIÓN, cuando por enfermedad o deficiencia duradera, sea física o psíquica, baja el nivel mínimo para poderse gobernar por sí mismo, la ley establece en beneficio y protección de esa persona que se reduzca o que se limite su capacidad de obrar porque no es apto para usarla por si solo.Según el Código Civil, con causa de incapacitaron las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a una persona a gobernarse por si mismo.La reducción o limitación de la capacidad se realiza en virtud de una sentencia judicial. Hoy día no hay ninguna otra forma de incapacitar a una persona, lo cual es una garantía de que nadie va a ser privado de su capacidad si no le corresponde legalmente.La incapacitación consiste en reducir o limitar la capacidad de obrar con arreglo al estado civil que ostentaba esa persona, el juez al declarar al sujeto incapaz, modifica su estado civil, pasando a ostentar el estado civil de incapacitado.Pueden ser incapacitados no solo los mayores de edad, si no también los menores cunado la causa de la incapacitación se prevea que vaya a persistir después de alcanzar la mayoría de edad.Corresponde pedir la incapacitación al cónyuge o descendiente, si los hubiera, y sino a los padres o hermanos. Una vez declarada la incapacitación por el juez, esta declaración solo afecta al futuro, es decir, todos los actos realizados antes de esa sentencia por el incapaz son perfectamente válidos y eficaces. Por otro lado, la incapacitación puede cesar, pudiendo terminar por otra sentencia, devolviendo al incapaz su anterior estado civil. Esta restitución o devolución puede pedirse siempre que haya cesado la causa que motivo la incapacitación.Hasta que no haya un nuevo fallo judicial el individuo sigue siendo incapaz, y por lo tanto serán nulos todos los actos que realice aunque haya remitido la enfermedad (se haya curado).

EL PATRIMONIO.Concepto

El patrimonio según una opinión doctrinal esta formado por todas las elaciones jurídicas sean activas o pasivas de las que es titular una persona en un momento determinado.Según otra opinión doctrinal, el patrimonio estaría formado únicamente por las relaciones jurídicas activas de las que es titular la persona, considerando a las pasivas como una carga que gravaría el patrimonio.En nuestro derecho, de estos dos conceptos, se adopta el la primera de las concepciones, es decir, todas las relaciones jurídicas.Cada una de las relaciones jurídicas que componen el patrimonio es un elemento del patrimonio, siendo el patrimonio el conjunto de todas (el patrimonio no es una unidad).El patrimonio tiene dos funciones fundamentales:
1ºPara satisfacer las fines y necesidades de la persona.2ºModo normal de garantía para el cumplimiento de las obligaciones, puesto que el deudor responde con todos sus bienes del pago o cumplimiento de las obligaciones.

Trasmisión del patrimonio:

se puede trasmitir de forma individual cada uno de los elementos que lo componen. No es posible trasmitir como un todo y en un solo acto jurídico todo el patrimonio en vida de la persona.En nuestro derecho solo existe un caso de trasmisión como un todo del patrimonio de la persona, que es cuando el titular del patrimonio fallece, que se trasmite globalmente a todos sus herederos.Junto con este patrimonio personal, existen los llamados patrimonios especiales:
Patrimonio separado, para ciertos casos y fines especiales, la ley permite que de todas las relaciones jurídicas que forman el patrimonio de la persona se separen un grupo de ellas constituyendo lo que se denomina el patrimonio separado.El patrimonio separado se establece por ley y la persona no puede por su propia voluntad y en cualquier caso separar grupos de relaciones jurídicas y formar un patrimonio separado. (Ej. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario).Patrimonio colectivo. En el patrimonio separado hay un titular con dos masas patrimoniales, en cambio, en el patrimonio colectivo, lo que hay es un solo patrimonio con varios titulares. Cada uno de ellos tiene su propio patrimonio personal y además es titular de un patrimonio colectivo.Patrimonio de destino, puede ocurrir que en un momento determinado el patrimonio carezca de titular de manera transitoria, pero todas las relaciones jurídicas que forman ese patrimonio continúan agrupadas y unidas a la espera de que en un futuro se determine la persona a la que han de pertenecer.En el caso de la llamada herencia yacente, que es el periodo que va desde la muerte del titular del patrimonio, hasta que es aceptada la herencia y la adquiere el heredero / os.

*Elementos del contrato

El contrato, para su validez tiene que contener 3 elementos esenciales, éstos son el consentimiento, el objeto y la causa: (si no se da alguno de los tres elementos el contrato no sería válido).

1. Consentimiento

Concordancia o el estar de acuerdo las voluntades de las partes que celebran el contrato, es decir, el consentimiento no es más que ambas partes coincidan en querer lo mismo desde diversas posiciones jurídicas o posiciones contrapuestas. En definitiva, el consentimiento consiste en estar de acuerdo o conformes las partes contrayentes, conformidad que tiene que referirse al objeto y a la causa del contrato.El consentimiento, que es un elemento esencial del contrato, puede tener un vicio o un defecto que va a anular ese consentimiento y por lo tanto el contrato.Los vicios o defectos del consentimiento se agrupan en dos grandes bloques: los que afectan a la falta de conocimiento (el error y el dolo)
Y los que afectan a la falta de libertad (violencia e intimidación)
. Hay error cunado la ignorancia o la defectuosa representación de una situación de hecho o de derecho que es determinante para la conclusión del contrato, esa ignorancia induce al sujeto a celebrar el contrato.El error puede ser: obstativo, error vicio del consentimiento o error de hecho o de derecho. El error obstativo: puede ocurrir que uno o que ambos contratantes se equivoquen al realizar la declaración de voluntad. Declaración de voluntad que no se corresponde con lo que realmente quieren. Este error que hace completamente nulo el contrato, se llama obstativo porque impide que el que se equivoque manifieste o exteriorice lo que realmente quiere. Un subtipo de este tipo de error, seria aquellos casos en loa que hay un error pero no en el declarante, sino en la medida que utiliza para emitir su declaración de voluntad.Un error vicio del consentimiento es la falsa representación de las circunstancias objetivas o subjetivas que deciden a emitir el consentimiento y que por lo tanto, afectan  a la fase de la formación o elaboración de la voluntad de los contratantes.En estos casos, el declarante quiere realmente lo que declara. No hay equivocación, el defecto  se sitúa antes, es decir, en todo el proceso de elaboración de la voluntad antes de emitir el consentimiento.Error de hecho o de derecho: De hecho el que recae sobre las circunstancias objetivas o condiciones del objeto del contrato y también el error que recae sobre la persona cuando este error recae sobre las cualidades jurídicas de la cosa objeto del contrato.El error, para invalidar el consentimiento, tiene que ser relevante, es decir, tiene que ser esencial o sustancial sobre el objeto del contrato y además tiene que ser un error excusable, en el sentido de que no se pueda evitar ese error con una diligencia normal, porque no se puede imputar a quien lo padece.Del ámbito del error hay que excluir el error de cálculo, que solo da lugar a la revisión y no a la anulación del contrato.También es irrelevante el error en los motivos para contratar.El error que mueve a una de las partes a contratar puede ser espontáneo o provocado maliciosamente por el otro contratante. En este caso ya nos encontraríamos con el dolo.- En el dolo también hay una falsa representación pero provocada maliciosamente o artificialmente por la otra parte contratante.El engaño o el dolo se encuentran recogido en el art. 1269 del Código Civil.Dentro de las palabras o maquinaciones a las que se refiere el Código Civil, hay que englobar todas las acciones mediante las cuales se puede captar la voluntad del otro contratante. Y también la llamada reticencia, es decir, aquella conducta tendente a no sacar del error al otro contratante y por el contrario aprovecharse de esa circunstancia. También las medias palabras, las informaciones imprecisas que también se consideran como maquinaciones.El dolo para anular el consentimiento tiene que se determinante, es decir, la de provoca un error de tal magnitud en la otra parte contratante que decida su consentimiento, es decir, que le induzca a celebrar un contrato que sin esas palabras o esas maquinarias nunca hubiese celebrado. 

Violencia e intimidación

La voluntad contractual puede estar afectada también por el miedo, aunque el ordenamiento jurídico no da relevancia como vicio del consentimiento a cualquier tipo de miedo, solo a aquel que reúne determinadas carácterísticas denominadas intimidación, y que al igual que el dolo, tiene un claro matiz de ilicitud.Por lo pronto, no es relevante, es decir, no anula el consentimiento el llamado temor reverencial o temor a desagradar a las personas a las que se debe su misión o respeto. Tampoco anula el consentimiento el estado de necesidad o el estado de peligro en quien contrata, que evidentemente provocan una situación de temor o angustia en esa persona pero que no anula el consentimiento.Según el Código Civil, hay intimidación en el art.1267.El intimidado se encuentra en la alternativa de contratar o sufrir un mal, y puede escoger contratar, porque así evita un mal mayor.Evidentemente, expresa su consentimiento, pero éste viciado por la intimidación.La amenaza puede provenir tanto del otro contratante como de un tercero.En nuestro sistema, son requisitos para que la intimidación anule el consentimiento, que la amenaza sea considerable, y que consista en un mal de carácter antijurídico.Para que la amenaza provoque miedo, ha de ser de tal entidad que haga mella en el otro contratante, y por lo tanto, una amenaza intrascendente, pueril o hecha en broma, no reúne las carácterísticas de considerable, aunque para calificar la intimidación hay que tener en cuenta la edad y la condición de la persona.Además, la amenaza tiene que ser antijurídica y por lo tanto no puede entrañar un mal que sirva o que derive del ejercicio legítimo de un derecho.

2. Objeto

El Código Civil exige un objeto cierto que sea materia del contrato. Pueden ser objeto del contrato todas las cosas, incluso las futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres. En cuanto a los servicios, todos aquellos que no sean contrarios ni a las leyes ni a la moral.El objeto del contrato tiene que reunir 3 requisitos:1. Posibilidad: la imposibilidad originaria hace que el contrato sea nulo o inexistente. La posibilidad del objeto de contrato no esta reñida con la futuridad del objeto. Se entiende por cosa futura, aquella inexistente en el momento de la celebración del contrato pero que puede existir en un momento posterior siguiendo el curso normal de los acontecimientos, bien sea por la mano del hombre o de la naturaleza.2. Licitud: referido a las cosas se necesita o se requiere que no estén fuera del comercio de los hombres, bien por ley o porque sea imposible.En cuanto a los servicios, que no estén contra ley y que sean de buenas costumbres. 3. Determinación del objeto: el objeto del contrato tiene que ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La determinación de la cosa u objeto puede que no sea perfecta en el momento de la conclusión del contrato, pero tiene que estar relativamente determinada, es decir, en el contrato, se tienen que incluir los criterios para una determinación posterior del objeto sin necesidad de un nuevo acuerdo o convenio entre las partes contratantes.

3. Causa

Tiene como finalidad el control judicial. El juez, el derecho, no puede amparar la pretensión de un acreedor que exige el pago de una obligación, si esta obligación no se contrajo fundada en una causa que además sea ilícita y moral.El concepto de causa no ha sido elaborado por el legislador, alguna vez habla de la causa de la obligación y otras de causa del contrato.Las teorías sobre la causa siempre se han empeñado en distinguirla de los motivos o de los propósitos de las partes a la hora de celebrar el contrato. Pero es precisamente en el terreno de los propósitos de las partes donde es posible llegar a una respuesta sobre el concepto de causa y también comprender porqué hay causas ilícitas.La causa puede ser definida como el propósito de alcanzar un determinado resultado.Para que tenga relevancia ese propósito, tiene que ser común a ambas partes contratantes. Cuando no exista un propósito común, entonces es cunado nos encontraremos ante una causa ilícita.

*Invalidez e ineficacia del contrato (extinción de los contratos)

Todo contrato se dirige a producir una serie de efectos de ordinario o normalmente los produce. Cuando esos efectos no se dan, calificamos ese contrato de inválido.La invalidez es la negación del vínculo jurídico que une a los contratantes porque es contrario a derecho. Es una sanción por su ilegalidad.El efecto fundamental de todo contrato es vincular o unir a las partes contratantes y la invalidez significa, a partir de determinados hechos, que al ordenamiento jurídico le merece un juicio negativo, esa fuerza vinculante del contrato sufre una alteración y no se produce ningún efecto.La invalidez, por lo tanto, es la sanción más fuerte que se puede infringir a un contrato.La invalidez puede ser de dos tipos:
nulidad y anulabilidad (el criterio diferenciador entre una y otra se encuentra en el mecanismo para pedir la invalidez).- Nulidad: se puede pedir por cualquier interesado y en cualquier momento.- Anulabilidad: solo puede ser pedida por determinadas personas señaladas por ley y además en un plazo determinado.*La nulidad no produce efecto ninguno, es definitiva, y el paso del tiempo no cura o sana esa nulidad, y por lo tanto, se puede pedir la nulidad del contrato en cualquier tiempo sin que prescriba o caduque.Además se puede pedir por cualquier interesado, no es necesario ser parte del contrato.Las causas de nulidad del contrato son:- Falta de uno de los elementos esenciales: consentimiento, objeto o causa.- Falta de forma en aquellos contratos en la que ésta es requisito esencial.*Anulabilidad, es una clase de invalidez dirigida a proteger a un determinado sujeto, a una de las partes contratantes, de tal manera que únicamente, esa parte contratante es la que puede pedir la anulación del contrato. Son anulables aquellos contratos que presentan o que tienen determinados efectos, pero en los que concurren los elementos esenciales del contrato.Las causas o casos de anulabilidad son: – Vicios del consentimiento (error, dolo, violencia e intimidación).- Falta de capacidad.- Falta de consentimiento del otro cónyuge cuando este consentimiento sea necesario.La anulabilidad, únicamente puede ser pedida por las personas señaladas por ley, es decir, las personas que sufrieron el error, el dolo, la violencia o la intimidación, el incapaz y el cónyuge que no prestó su consentimiento.Por otro lado, la anulación está sometida a un plazo de caducidad de 4 años. Este plazo comienza a contarse de la siguiente forma:- En los casos de violencia o intimidación, desde el día en que termina esa violencia o intimidación.- En los casos de error o dolo, desde el momento de la consumación del contrato.- En los supuestos de incapacidad, desde que se sale de la patria potestad o tutela.- Tratándose del cónyuge que no emitíó su consentimiento desde el momento de la liquidación de gananciales o desde la disolución del matrimonio.Los contratos anulables pueden ser confirmados.La confirmación es una declaración de voluntad realizada por la parte legitimada para pedir la anulación por el que un negocio con vicios o defectos que lo invalidan se convierte en perfectamente válido y eficaz como si nunca hubiese estado afectado por ningún vicio o defecto.Solo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos esenciales, es decir, únicamente son confirmables los contratos anulables, nunca puede ser confirmado un contrato nulo. La confirmación purifica al contrato de todos los vicios o defectos que tuviese ese contrato desde el momento de su celebración y como consecuencia de la confirmación, queda anulada la acción para pedir la anulación del contrato.

*La constitución

Se distingue del resto de normas por su método de elaboración y de discusión que tiene que ser en unas cortes constituyentes, constituidas al efecto. También se distingue x su aplicaron que tiene que ser por mayoría cualificada y oferendum posterior a la constitución. También se distingue de las clases de leyes por su método de reforma que tiene que ser también mayoría cualificada en ambas cámaras, si la reforma es de una parte no sustancial, que no afecte ni a nuestro sistema político ni a nuestro sistema económico. Tratándose d una parte sustancial solo puede realizarse x unas cortes constituyentes y referéndum posterior a la constitución.


La costumbre, es una fuente de carácter subsidiario, lo cual significa que esta se va a aplicar solamente cuando no haya una ley aplicable al caso. Dada la extraordinaria proliferación legislativa, hoy en día donde se esta legislando en todas las materias, y de forma constante, las posibilidades que le quedan hoy a la costumbre de ser aplicada es mas bien reducida.Una costumbre no se forma ni en un solo día ni en un cierto periodo de tiempo. Sino que se forma mediante una práctica prolongada, duradera, no interrumpida y nacida espontáneamente.- La costumbre tiene dos elementos esenciales para convertirse en fuente del derecho:1ºEl uso: elemento material o elemento externo de la costumbre, y consiste en la realización de determinada conducta de manera uniforme general duradera y constante.2ºOpinio iuris: elemento espiritual de la costumbre, se forma a través de todo un fenómeno de evolución de la conciencia social del grupo. El grupo en un primer momento siente la necesidad de regular jurídicamente un determinado hecho. En un segundo momento, y tras un largo periodo de tiempo, ese mismo grupo tiene la conciencia de que al realizar esa conducta esta cumpliendo una norma jurídica.- Clases de costumbres, según la relación que la costumbre tiene con la ley (clasificación más importante):1ºCostumbre externa o fuera de ley, aquella que regula una situación sobre la que la ley guarda un absoluto silencio.2ºuna costumbre contra ley, aquella que regula una situación ya prevista en una ley y además en contradicción con ésta.3ºCostumbre según ley, aquella que regula una situación ya prevista en una ley, pero de la regulación de la ley que admite varios sentidos la costumbre se decanta o se decide por uno de ellos.De estos tres tipos de costumbres, la ley rechaza la costumbre contra ley, y admite sin problemas la costumbre fuera de ley.Respecto de la costumbre según ley, la ley ni la admite ni la rechaza, guardando un absoluto silencio sobre ella. Ahora bien, esta costumbre según ley, no crea ninguna norma jurídica nueva: la norma jurídica contenida en esa costumbre es la misma norma jurídica contenida en la ley, y por lo tanto y en este sentido al no crear norma jurídica nueva no es fuente del derecho.- La costumbre, a diferencia de la ley, que para que se nos aplique basta con alegarla (pedir), para que se nos aplique la costumbre además debemos probar su existencia.La costumbre es una norma jurídica, pero que al no haber sido dictada por el Estado, puede que no conste la existencia de esa norma jurídica ni a los jueces ni a los tribunales, cosa que si ocurre con la ley, ya que se publica en el BOE. Los medios de prueba admitidos para probar la existencia de una costumbre son: testigos (los más ancianos del lugar), certificaciones de las cámaras agrarias, de los colegios profesionales, de las cofradías, de las hermandades, etc.

Pago o cumplimiento de la obligación. Concepto y requisitos

El cumplimiento normal o correcto de una obligación es la realización de la prestación o conducta prometida pro el deudor a favor del acreedor.El pago o cumplimiento es la ejecución de la prestación, este pago o cumplimiento tiene un efecto jurídico fundamental, la extinción de la obligación.Para que el pago o cumplimiento tenga ese efecto fundamental de hacer extinguir la obligaron tiene que cumplir unos requisitos relativos al lugar, al tiempo y a la forma de realización de ese pago.- Lugar. La obligación tiene que cumplirse donde se haya señalado la obligación, en el lugar previsto en el momento de constituirse la obligación.Si no se ha señalado el lugar del pago o cumplimiento en la obligación y tratándose de entregar una cosa determinada el lugar del pago será aquel donde estuviese la cosa en el momento de constituirse la obligación.En los demás casos, el lugar del pago será el domicilio del deudor. Y cuando este no pueda determinarse por cualquier circunstancia, el lugar del pago será el domicilio del acreedor.- Tiempo. El pago, si no media razón alguna, deberá llevarse acabo tan pronto como exista la obligación deberá cumplirse.Las obligaciones puras, las condicionadas resolutoriamente y las sometidas a termino final deberán cumplirse o pagarse inmediatamente.Las obligaciones con condición suspensiva habrán de cumplirse cuando se de la condición.Las obligaciones a término final inicial, cuando lleguen ese término o fecha.- Forma. Las obligaciones tienen que cumplirse con las formalidades y la diligencia previstas en la obligación.Si en la obligación no se dice nada, habrá de observarse o de seguirse según dice el código, la diligencia de un buen padre de familia, es decir, guardando la cosa y cuidando la cosa como si fuese propia.* Cualquier gasto que ocasione el pago o cumplimiento en relación al objeto, al lugar al tiempo o a la forma, son de cuenta del deudor, porque son gastos necesarios para poder realizar la prestación pactada. Aunque esta es una norma diapositiva y cabe el pacto en contrario (que algún gasto lo pague el acreedor).Cumplidos estos requisitos la obligación de extingue.

*Imputación de pagos

Hay veces que además para extinguir la relación es necesaria una declaración por parte del deudor para hacer extinguir una determinada obligación, porque existen varias obligaciones iguales y es necesario señalar a cual de ellas va dirigido el pago o cumplimiento. Esta declaración es llamada imputación de pagos- La imputación sigue estas reglas:Voluntad del deudor, puede atribuir el pago a la obligación que desee. Esta regla solo tiene un límite, es que mientras no estén cubiertos los intereses (si la deuda los produjese) no se puede imputar el pago al capital.A falta de voluntad del deudor, la ley estima hecho el pago en primer lugar a toda deuda de intereses antes que al capital. Dentro de éstas, aplica el pago primero a la más onerosa (intereses más altos) y si todos fueran de igual interés, se imputara el pago proporcionalmente a todas.El deudor, llegado el momento del pago o cumplimiento tiene derecho a librarse del pago pero puede suceder que el acreedor no coopere o se niega a recibir el pago injustificadamente provocando un retraso llamado MORA DEL ACREEDOR.

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La mora del acreedor consiste en retrasar injustificadamente el pago una vez ofrecido por el deudor. Se requiere por lo tanto que haya llegado el momento del pago o cumplimiento al acreedor y además que el acreedor se niegue sin razón a admitir el pago.Los efectos de la mora del acreedor se basan en no perjudicar al deudor que intenta cumplir la prestación. Por lo tanto, si la prestación se vuelve imposible la obligación se extingue sin responsabilidad por parte del deudor. Por otro lado, el deudor puede liberarse de la obligación mediante la consignación, consiste en depositar la cosa a disposición de la autoridad judicial. La consignación debe ir precedida del ofrecimiento del pago, el cual tiene que cumplir todos los requisitos o reglas relativas al lugar, al tiempo y a la forma.Hecha la consignación o declarada bien hecha por el juez, el ciclo se cierra para el deudor y la obligación se extingue quedando el deudor liberado y siendo de cuenta del acreedor todos los gastos  genere la consignación.

Incumplimiento del a obligación

La prestación o conducta prometida puede que el deudor no la cumpla, bien de manera total o bien aun cumpliendo no realice la prestación exactamente igual a como estaba pactada.Cuando no hay cumplimiento voluntario exacto, la ley reacciona adoptando diversas medidas dependiendo cual sea la causa por la que se produce el incumplimiento.- Estas causas se catalogan en dos grupos dependiendo de que lo hechos sean o no responsabilidad del deudor:El deudor es responsable cuando  se incumple la obligación por su culpa.El deudor no es responsable del incumplimiento cuando éste se produce por caso fortuito o fuerza mayor.En sentido amplio, hay culpa cuando el incumplimiento de la obligación le es imputable al deudor. Dentro de la culpa hay dos grados:Sentido estricto;El dolo.Hay dolo cuando el deudor incumple voluntaria y conscientemente la obligación. Para que haya dolo no es necesario que exista intención de dañar al acreedor, basta el incumplimiento premeditado.Hay culpa en sentido estricto cuando sin intención deliberada de incumplir la obligación, el deudor no la cumple por falta de diligencia:- Caso fortuito, existe cuando el suceso que impide el incumplimiento de la obligación no era previsible usando una diligencia normal, pero de haberse previsto, hubiese podido evitarse.- Fuerza mayor, se da cuando ni aun habiéndolo previsto se hubiera podido evitar.El dolo, la culpa, el caso fortuito y la fuerza mayor pueden dar lugar al incumplimiento de la obligación.Cuando el deudor no es responsable, es decir, en los supuestos de caso fortuito o causa mayor, el acreedor tiene que soportar el incumplimiento total o cumplimiento inexacto, si es posible, por parte del deudor.Cuando el deudor es responsable del incumplimiento, es decir, en los supuestos de dolo y culpa, el acreedor puede pedir el incumplimiento forzoso o bien una indemnización por los daños y perjuicios que le causa el incumplimiento, o bien las dos cosas.

*Cumplimiento defectuoso y retraso en el cumplimiento. Mora del deudor

El cumplimiento inexacto puede darse por dos vías:- Cumplimiento a tiempo pero con una prestación distinta o no igual a la pactada, llamado cumplimiento puntual inexacto.- Cumplimiento exacto de la prestación, pero realizado con retraso, llamado cumplimiento moroso o mora del deudor.

Mora del deudor:

retraso relevante en el cumplimiento de la prestación que no impide el cumplimiento tardío de la obligación, y del que es responsable el deudor. Por lo tanto, para que el deudor incurra en mora, es necesario que el incumplimiento se produzca o por su dolo o por su culpa y además hace falta que el acreedor reclame al deudor la realización de la prestación, y solo después de esta reclamación el deudor queda constituido en mora.Por excepción, se incurre en mora automática sin necesidad de requerimiento y tan pronto como se retrase materialmente el pago o cumplimiento en los siguientes casos:- Obligaciones mercantiles, ej. Una letra de cambio.- Aquellos casos en que de la naturaleza y circunstancias de la obligación, resulta que la designación de una fecha o una época era determinante para realizar la obligación.Efectos de la mora del deudor: surge el deber de indemnizar al acreedor por todos los daños y perjuicios que le cause el retraso en el cumplimiento de la obligación. Además, a partir de estar constituido en mora el deudor, va a responder también de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.Causas para la extinción de mora, la mora se prolonga hasta que surja un hecho que haga cesar dicha mora: – Pago o cumplimiento de la obligación o cualquier otra causa de extinción de la obligación.- La concesión de una moratoria o prórroga para el pago o cumplimiento de la obligación, moratoria que puede ser convencional o legal.- Que el acreedor incurra en mora.

*Novación

Hay dos tipos de novación:-

Novación propia o novación extintiva

Mediante la novación, la obligación se extingue cuando muere porque se crea otra obligación que viene a ocupar el puesto de la antigua.-

Novación impropia o novación simplemente modificatoria

Se da cuando subsiste la misma obligación pero con modificaciones. (Ej. En vez de darme el dinero que me debe, me va a prestar un servicio).
La novación extintiva requiere una obligaron que puede ser de cualquier clase, antigua, verdaderamente existente que se extingue. Se requiere que la nueva, también de cualquier clase que verdaderamente nace y que tiene que diferenciarse en algo de la antigua, porque sino, no estaríamos ante una novación, sino frente a un simple reconocimiento de la deuda.Además se requiere un contrato novatorio que contenga la voluntad de las partes encaminada a extinguir la obligación antigua mediante el nacimiento de otra obligación nueva.La novación puede ser objetiva o subjetiva:– La novación objetiva tiene lugar por cambio del objeto o de las condiciones.– La novación subjetiva tiene lugar por cambio del sujeto de la obligación (por cambio del acreedor o del deudor):- Novación subjetiva por cambio de acreedor, requiere el acuerdo de los dos acreedores, del nuevo y el viejo y del deudor. De los dos acreedores porque uno pierde el derecho y otro lo adquiere, y del deudor porque contrae una obligación nueva, que aunque siendo el mismo contenido, puede serle mas perjudicial.- Novación subjetiva por cambio de deudor, se puede hacer mediante:Delegación, acuerdo entre el nuevo deudor y el antiguo deudor, por el que acuerdan la extinción de la obligación para el deudor antiguo y el nacimiento de la obligación para el deudor nuevo. Este acuerdo tiene que ser aceptado por el acreedor.Expromisión, acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor en virtud del cual se releva al antiguo deudor quedando obligado el nuevo deudor sin que sea necesario el consentimiento del antiguo deudor, porque para el deudor, el único efecto que tiene este acuerdo es liberarle de la obligación.
La novación simplemente modificativa o impropia, requiere al igual que la anterior un contrato en el que las partes declaren su deseo de modificar la obligación manteniendo la misma.Al igual que en la novación extintiva, las modificaciones pueden ser:- Modificaciones objetivas, por cambio del objeto o condiciones.- Modificaciones subjetivas, por cambio de acreedor o por cambio de deudor.


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