Capital social

2.2. CLASES DE EMPRESARIOS: INDIVIDUAL Y SOCIAL
Se pueden distinguir tres clases de empresarios mercantiles, civiles y administrativos.
• Empresarios mercantiles:
– Empresarios individuales: aquellas personas físicas que ejercitan en su propio nombre ya

sea por sí mismos o mediante un representante una actividad empresarial con ánimo de

lucro. El empresario puede establecer un contacto con el tercero directamente o a través

del representado. No todos buscan lucrarse sino buscan promover una actividad en una

comunidad. Un empresario debe tener personalidad jurídica, que tenga capacidad de

obrar. La responsabilidad del empresario individual frente a las deudas que contraiga es

ilimitada. Hasta que no acabe de pagar las deudas, no dejarán de exigirlas.
– Sociedades mercantiles: “Ley de Sociedades de Capital” – Regulan todas las mercantiles.
-> Sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sociedad comanditaria por

acciones. Otras sociedades consideradas mercantiles o civiles que son las colectivas y

comanditaria simple, pese a que no están asociadas en la ley, pueden ser mercantiles. El

punto va estar en el objeto la sociedad. Cuando la sociedad tenga un objeto mercantil,

será mercantil, y lo mismo con la civil. Esto se determina si la sociedad está orientada al

ánimo de lucro (mercantil) o a una actividad sin ánimo de lucro (civil). Las sociedades
civiles no están sujetas al estatuto jurídico del empresario (obligaciones de contabilidad,

IVA…).
1. S.A: sociedad cuyo capital está dividido en acciones, la aportación mínima son 60.000€,

la responsabilidad de los accionistas es limitada al desembolso que haya realizado.

Desembolso: a lo que haya puesto en la capital. Los socios / accionistas reciben acciones/

participaciones a cambio de aportar dinero a la S.A.
2. S.L: sociedad cuyo capital está dividido en participaciones, capital mínimo va a ser

3.000€, responsabilidad de los socios limitada.
3. Comanditaria por acciones: capital dividido en acciones, hay dos tipos de socios:

colectivos y capitalistas. Diferencias entre estos dos tipos de socios: los colectivos

responden ilimitadamente a la capital que aporten, mientras que en el otro solo responden

a lo que se aporta. Y los colectivos pueden prestar trabajo, puede aportar dinero o bienes

inmuebles y a cambio, recibirán acciones de la sociedad comanditaria. Notas:

responsabilidad ilimitada y prestación de trabajo. Grupos de sociedades: sociedad matriz

(que controla el 100% de capital de otras sociedades -filiales-) y filiales.
• Empresarios civiles: se establecen que son empresarios civiles, los agricultores, los

artesanos y las sociedades civiles. La particularidad es que no buscan beneficios con la

actividad que llevan al cabo. No deben respetar el estatuto jurídico del empresario. Las

asociaciones y fundaciones pueden ser consideradas empresario civil. Las cajas de ahorro

son fundaciones y, por lo tanto, no tienen como objetivo lucrarse.
• Empresarios administrativos: administraciones públicas. Las administraciones públicas

funcionan de dos maneras, pueden crear entidades de derecho público (RENFE) o crear

sociedades mercantiles y ostentar el 100% de la participación de la sociedad mercantil.
Sociedades personalistas:
Constituidas en atención al vínculo personal de socios. Aquellas en las que las cualidades

personales de los socios es lo más relevante dentro de la compañía. A diferencia de las

sociedades de capital, que es más importante el capital. Carácterísticas:
1. Intransmisibilidad de la condición del socio (participaciones).
2. Personalización de la organización. Por el mero hecho de ser socios, tienen el derecho

de participar en la gestión y dirección de las sociedades. (unanimidad en adopción de

decisiones, disolución en caso de muerte del socio, funcionamiento informal).
3. Descentralización de la administración.
Si los socios al mismo tiempo son los órganos

de gestión, no hay separación entre propiedad y gestión ni entre órganos.
4. Comunicación patrimonial: las sociedades personalistas la responsabilidad de los

 socios es ilimitada y la autonomía limitada del patrimonio.
– Sociedad colectiva y comanditaria simple (híbrido)
Sociedades capitalistas: se caracterizan por la autonomía de la organización respecto de

las condiciones y vicisitudes personales de sus miembros.
1. Movilidad de la condición del socio, pueden transmitir la condición del socio libremente.
2. Estabilidad de la organización, como las sociedades se rigen por las sociedades de

capital (mayorías, estatutos, causas disolución objetivas, organización)
3. Centralización de la administración, aquí hay junta general y órgano de administración,

dos órganos diferenciados y no se mezclan porque los socios no tienen derecho a

intervenir en la administración u organización.
4. Responsabilidad limitada de los socios a lo que hayan aportado.
– S.A, Comanditaria por acciones y S.L
Proceso de constitución de las sociedades capitalistas: los socios deben redactar los

estatutos sociales (contrato entre socios en virtud del cual expresan su voluntad de

constituir la sociedad). En los estatutos se establecen la denominación de la sociedad, la

capital social, el objeto de la sociedad, los tipos de órganos de administración, las reglas

de constitución y aprobación de los acuerdos de la Junta General. Inicio de las operaciones

de la sociedad, cuando la sociedad empieza a funcionar. Si esto se nos olvida, entendemos
que el inicio de las operaciones es con la escritura.
Cuál es el ejercicio social. Si no se establece nada se corresponde al natural (Enero –

Diciembre)
Certificación negativa de denominación: deberá solicitarse al Registro Mercantil Central,

habrá que dar tres alternativas de nombres, y 5 días para su concesión.
No dejará inscribirnos con un nombre parecido. Y esto acredita que ninguna otra sociedad

tenga un nombre similar o igual a otra para evitar confusión.
Redactar Estatutos, constituir la sociedad ante un Notario Público Español se eleva a público

los estatutos y la certificación negativa de denominación. Esto se denomina escritura de

constitución de sociedad. Dentro de esta escritura se nombra ya a los administradores.
En los estatutos se determina qué órganos de administrador tendremos, pero en la escritura

se determina a la persona concreta que desarrolla el cargo en la administración. Paso previo:

obtención del NIF. Inscripción en el Registro Mercantil
Presentación de la escritura, la cual es constitutiva, es decir, la sociedad adquiere personalidad

jurídica. La sociedad puede actuar desde que se constituye (tiene el NIF)
Aportaciones de una sociedad:
• dinerarias: dinero (en euro)
• No dinerarias: bienes inmuebles, empresas, comunidades organizadas. Problema de la

valoración, dependiendo si estamos ante S.A (valoradas por un informe de un experto) o S.L (las

valoran los propios socios aportantes). La ley dice que en la SL también se puede pedir un

informe de un experto.
Órganos de sociedad:
• Junta General Ordinaria: órgano supremo de las sociedades, están representados todos los

socios.
Competencias:
1. Aprobar las cuentas anuales (y las debe aprobar 6 meses desde del cierre del ejercicio).

2. Aplicación del resultado (lo que se ha obtenido de las cuentas de pérdidas o ganancias, y se

decide si se reparten las ganancias entre los socios (dividendos) o se lo queda la sociedad.

3. Aprobación de la gestión (los socios dan el visto bueno a la gestión que ha llevado a cabo el

órgano de administración).
• Junta general extraordinaria:
– Nombramiento y separación de los administradores (los socios eligen la función de cada

persona) y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción

social de responsabilidad contra cualquiera de ellos y las sociedades cotizadas tienen que

ser auditadas.
– Modificación de los estatutos sociales.
– El aumento y la reducción del capital social.
– La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
– Transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.
– Disolución de la sociedad.
Es la propia junta la que va a nombrar los administradores y la que los va a cesar.
Hay ciertos tipos de sociedades que deben estar auditados, es la junta la que determinará

quiénes serán los auditores de las cuentas.
El órgano de administración, siempre se convoca una junta ordinaria general una vez al

año como mínimo.
Las S.L con quince días de antelación y las S.A, un mes.
Las juntas se deberán celebrar en el término municipal del domicilio de la sociedad.
Si en la convocatoria no se dice nada, se celebrará en el domicilio social.
La junta universal es cuando todos los socios, 100% capital, se reúnen y aceptan dos cosas:

a. Celebrar una junta y
b. Puntos del orden del día.
El quórum de constitución es el número de participaciones necesarias para poder celebrar

una junta, 25%. Estos quórums únicamente aplican en las sociedades anónimas. En las S.L

no existen quórum mínimo. En las S.A existen una segunda convocatoria cuando el órgano

de administración convoca una junta y convoca dos fechas, primera y segunda convocatoria.

En la S.L solo una. En la primera convocatoria se exigen el 50% de los socios, y si no se
cumplen en la segunda se exige mucho menos porcentaje de socios y se elige lo que se vote.
La junta se convoca a través de la página web corporativa que tenga la sociedad.
Trámites para los que no tenga página web: mediante la página BORME y la convocatoria

se tiene que publicar en un diario de mayor circulación en el cual debe constar:
– identificación de la sociedad
– Fecha y lugar de celebración
– Orden del día (puntos que se tratarán en la junta)
– Establecimiento de derechos de los socios (copia de cuentas anuales a los socios)
– Asistentes: socios (SL, el derecho de asistencia de los socios no pueden ser delimitados,

mientras que en las S.A o cotizadas puede haber un porcentaje mínimo de asistencia);

administradores (deben asistir a la junta porque llevan el día a día de la empresa); algún

otro tercero al que el presidente de la junta permita su acceso.
Constitución de la junta:
1. Mesa de la junta: al inicio de la junta se nombra dos cargos, presidente y secretario

(pueden ser elegidos por los socios al inicio). El presidente dirige la junta, da la palabra y

el secretario reflecta en el acta todo lo que suceda.
2. Lista de asistencia: los acuerdos en la junta se toman por mayoría de capital y, por otro

lado, se celebra.
3. Votar cada uno de los puntos del orden del día
4. Acta de junta: se encarga el secretario y dejará por escrito todos los acuerdos que se

hayan decidido.

Tanto las SL como las SA existen una mayoría ordinaria que se aplica para cualquier asunto

que no entre en la mayoría reforzada. Mayorías de votación para la válida adopción de

acuerdos:
• Mayoría ordinaria: mayoría de votos (+ a favor) siempre que representen, como mínimo,

1/3 participaciones que se divide el capital social. Y no se computarán los votos en blanco.
• Mayoría reforzada:
– Ampliación de capital o modificación de los estatutos sociales y más del 50% de los votos

a favor.
– Al menos 2/3 de los votos correspondientes a participaciones en que se divida el capital

social para adoptar los siguientes acuerdos:
1. Autorización a administradores para dedicarse a mismo objeto social que sociedad,

limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital.
2. Transformación, escisión, fusión de la sociedad, y cesión global de activo y pasivo.
3. Traslado del domicilio al extranjero y exclusión de socios
• Mayoría estatutaria: los estatutos pueden prever quórums superiores para la adopción de

acuerdos sobre todos o algunos asuntos, sin llegar a la unanimidad.
En las SA si estamos ante una junta con un quórum del 25%, la mayoría sería simple/legal

(ordinaria, más votos a favor que en contra), cuando estemos ante una junta con un quórum

del 50%, la mayoría sería absoluta para adoptar los acuerdos (reforzada).
Órganos de administración (SL)
Las sociedades de capital pueden ser administradas por:
− Administrador único: todas las facultades de gestión y dirección recae en una sola persona.
− Administradores solidarios: tenemos dos personas o más que cada una de ellas tiene la

gestión y dirección de la empresa.
− Administradores mancomunados: las facultades recaen en los administradores

mancomunados a la vez. En una sociedad con administradores solidarios, solo uno firma el

contrato, mientras que en los mancomunados ambos administradores firman el contrato.
− Consejo de administración. Es un órgano colegiado que las decisiones del consejo de

administración se adoptan por mayoría. Como mínimo debe haber tres miembros.
La LSC permite nombrar a un consejero delegado, miembro de administración que ha sido
delegado ciertas facultades de dirección, gestión o representación de la sociedad por parte

del consejo de administración.
El órgano de administración tiene dos funciones: gestión y representación
1. Gestión: llevar a cabo todos los actos comprendidos en el objeto social. Lleva el día a día

de la sociedad.
2. Representación: ámbito externo de la sociedad. Consiste en vincular en la propia sociedad

 por las declaraciones de voluntad que el propio órgano realice.
Ámbito de representación de conformidad al administrador:
Administrador único: él mismo
Administradores solidarios: ambos
Administradores mancomunados: los dos conjuntamente
Órgano de administración: consejo de administración
NO ES NECESARIO TENER LA CONDICIÓN DE SOCIO PARA SER UN ADMINISTRADOR.
Art 213. Prohibiciones: no podrá ser administrador de la sociedad, los menores de edad

ni los incapaces o aquellas personas que estén inhabilitadas conforme a la Ley Concursal

por no poder hacer frente a las deudas. Ni personas que hayan cometido delitos

económicos. Pueden ser administradores de una sociedad las personas físicas y jurídicas,

se deberá especificar a una persona física para realizar las funciones del cargo.
¿Quién nombra al órgano de administración? Los socios. Del mismo modo para cesarlo.
Los administradores perderán su condición cuando los socios los cesen, ellos mismos

renuncien o cuando finalice el plazo determinado. Un órgano de administración será

administrador cuando se acepte el cargo. Es importante la fecha.
Deberes y obligaciones:
1. Tiene deber de diligencia: según la LSC es un deber de comportarse como un ordenado

empresario. Poder de la discrecionalidad empresarial: un administrador habrá sido un

empresario ordenado si ha actuado de buena fe, ha actuado sin ningún interés personal en

el procedimiento o que ha obtenido información suficiente o ha hecho un procedimiento

para esa toma de decisiones.
2. Deber de lealtad: consiste en que el órgano de administración debe de actuar como un

representante leal de la sociedad, debe actuar velando por los intereses de la sociedad.

Se ha traducido en que la ley de sociedades de capital establezca unos supuestos en que

existe un conflicto de interés entre la sociedad y el órgano de administración, este órgano

estará incumpliendo su deber. El interés social debe ser entendido como el interés común

de todos los socios. Los supuestos (obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad):
1. Hacer uso de bienes de la sociedad con fines privados.
2. El órgano de administración tampoco podrá aprovechar las oportunidades de negocio.
3. Tampoco pueden obtener ningún tipo de ventaja o remuneración por el hecho de ser

administradores de la sociedad.
4. Tampoco puede organizar actividades relacionadas con las realizadas por la sociedad,

no competencia.
La regulación de estos deberes se denomina regulación imperativa. Se aplicarán al órgano

administrativo salvo que sean dispensados de la junta. Deberes de lealtad, diligencia e

imperativa, autorizadas por la junta. Si un órgano de administración incumple a un deber,

estaría sujeto a responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad, en particular la ley

requiere de tres requisitos para que podamos exigir responsabilidad al órgano de

administración.
1. Que exista un daño
2. Acto ilícito, el órgano de administración haya incumplido algún deber
3. Que exista un nexo causal que, si efectivamente el órgano haya incumplido algún deber,

pero no ha causado ningún daño a la sociedad, no se exigirá responsabilidad al órgano

de administración.
Tipos de acciones de responsabilidad, se establece una acción social o régimen de

responsabilidad social o individual:
a. Acción social se diferencia en que únicamente puede ser planteada por la sociedad

porque el daño se ha producido efectivamente en el patrimonio de la sociedad.
b. Régimen de responsabilidad individual. Cuando la acción se plantea por un tercero

que no sea la sociedad. Porque efectivamente el daño lo ha sufrido un tercero, no la

sociedad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *