Apuntes Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

Procedimiento de Inspección y revisión
Normativa: Normativa aplicable: Ley 58/2003, General Tributaria y Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 (consultar los preceptos relativos al procedimiento de Inspección); Reglamento General de Revisión de Actos, aprobado por Real Decreto 520/2005

Con fecha 15 de Junio de 2012, la Inspección de los Tributos se persona, sin previo requerimiento, en el local de negocio dedicado a la venta al por menor de electrodomésticos regentado por D. Gabriel García de la Vega, no encontrándose presente el citado obligado.
El inspector actuante se dirige a la única dependienta presente en el local de negocio, y tras identificarse, le comunica que se van a iniciar en este mismo momento las actuaciones de comprobación e investigación por los tributos y períodos impositivos que también le detalla.
La empleada de D. García de la Vega, temerosa de la reacción que pudiera tener su empleador al facilitar la práctica de las actuaciones inspectoras, se niega a colaborar con la Inspección Tributaria, no aportando los datos que al efecto le son requeridos. El Inspector actuante le advierte de su deber de colaboración y de las repercusiones de su negativa y al hacerse de ésta reiterada, renunciado a adoptar medidas cautelares, emite un requerimiento de comparecencia a D. García de la Vega para que se encuentre presente el 25 de Junio a las diez de la mañana en el local de negocio para la iniciación de las actuaciones que se acompañan en el requerimiento.
Llegado el día y hora señalada y personada la Inspección y el obligado tributario, éste pregunta al inspector en virtud de qué título se inician las actuaciones, y obtiene por respuesta que en virtud de su concreto plan de inspección.

Las actuaciones prosiguen por unas semanas y el actuario, al detectar contradicciones internas en la contabilidad analizada, decide paralizar las actuaciones para obtener información de proveedores de D. García de la Vega, suspendiendo las actuaciones sin más notificación ni constancia de tal hecho.
Durante la paralización de las actuaciones, D. García de la Vega, no presentó declaraciones complementarias, regularizando su situación tributaria.
El 1 de Marzo de 2013, tras las correspondientes actuaciones de la Inspección Tributaria, la AEAT emite una liquidación, indicando a D. García de la Vega la cantidad a ingresar y derivada de dicha liquidación, le imponen la correspondiente sanción tributaria.
Al no saber cómo actuar, D. García de la Vega desea recibir una información básica de cuáles serían las distintas opciones que tiene frente a dicha liquidación y cuánto sería el último día para interponer el correspondiente recurso.

Cuestiones:
··¿Puede la Inspección de los Tributos personarse sin previo requerimiento en el local de negocio?
·Ante la ausencia del obligado ¿pueden realizarse actuaciones inspectoras frente a la empleada? ¿Se precisa de algún requisito a tal efecto?
·¿Puede la Inspección de los tributos adoptar medidas cautelares ante la negativa a colaborar por parte de la empleada de D. García de la Vega? En su caso ¿qué requisitos se exigirán para su adopción?
·¿Cuándo se inician las actuaciones inspectoras?, ¿cuáles son sus efectos?
·Al paralizarse las actuaciones, ¿se ha producido una interrupción injustificada?
·¿Qué efectos podrían haber producido la presentación de declaraciones complementarias si estas hubieran sido realizadas por D. García de la Vega?
·¿Se modificaría la respuesta de las preguntas nº5 y 6 tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de modificación de la LGT?
·¿Qué opciones de recursos tiene disponibles D. García de la Vega frente a la liquidación recibida, y en qué plazos podrían interponerse?

Solución propuesta:

¿Puede la Inspección de los Tributos personarse sin previo requerimiento en el local de negocio?

Diferenciar la iniciación del procedimiento (siempre de oficio) de las formas a través de las cuales se inicia materialmente el curso de las actuaciones inspectoras. La forma usual de iniciación del procedimiento inspector: mediante comunicación notificada al obligado para que éste se persone en el lugar, día y hora que se señale y aporte o ponga a disposición del inspector actuante la documentación y demás elementos necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras (177.1 Reglamento de Inspección). No obstante, cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, el procedimiento inspector podrá iniciarse sin previa comunicación, mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, centros de trabajo o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria. De esta forma, según el art. 142.2 de la LGT, cuando las actuaciones inspectoras así lo requieran pueden personarse en los locales de negocio y demás establecimientos donde se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen.

Ante la ausencia del obligado ¿pueden realizarse actuaciones inspectoras frente a la empleada? ¿Se precisa de algún requisito a tal efecto?

Cuando las actuaciones inspectoras se inicien por simple personación, se tendrá que observar tanto lo previsto en el artículo 34.1.ñ) que atribuye al obligado tributario el derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas (reiterado en el ámbito inspector en el artículo 147.2 LGT); como lo preceptuado en los artículos 172 y 173 del Reglamento de Inspección. Es decir, cuando el procedimiento se inicia por personación, las actuaciones se desarrollarán frente al obligado, si estuviere presente, o con los encargados o responsables de los lugares donde han comenzado la práctica de las actuaciones inspectoras.
No obstante, si la persona bajo cuya custodia se encontrase el referido local de negocio se opusiese a la entrada del funcionario de la Inspección de los tributos, se precisará autorización escrita del Delegado o Director del departamento al que pertenezca el actuante (arts. 142 LGT y 172 Reglamento de Inspección). Junto a lo anterior, el artículo 173 del Reglamento de Inspección especifica que el inspector actuante deberá ser atendido por el obligado tributario inspeccionado, si se hallase presente, o, en su defecto, por la persona que estuviese en su representación como encargado de lugar de negocio o trabajo visitado, de manera que, al ser la única dependienta, ésta es la que custodia el local y ha de atender la práctica de las actuaciones inspectoras.
A pesar de ello, cuando las actuaciones se inician por simple personación, en ausencia del consentimiento del obligado o de quien le represente, el inspector actuante necesitará la mencionada orden escrita del Delegado o Director correspondiente, en la medida de que si la empleada del negocio la solicitase al inspector que no la aporte, entonces se justificaría la negativa a la colaboración requerida.
Por tanto, no cabe entender iniciadas las actuaciones inspectoras si la Inspección no prueba su inicio reglamentario por cualquiera de las vías previstas en el ordenamiento español. En consecuencia, ante la falta de autorización por el superior jerárquico del inspector actuante, la empleada no está obligada a facilitar los datos requeridos. No obstante, si dichos datos se dan voluntariamente o se ejecutan los actos normalmente necesarios para facilitar la práctica de las actuaciones inspectoras, éstas producirán plenos efectos, de acuerdo con el artículo 172 Reglamento de Inspección. Por otra parte, del supuesto planteado no se deduce que la negativa de la empleada obedeciera a más motivación que al temor de la reacción de su empleador, por lo que desatiende sin justo título un deber tributario.

¿Puede la Inspección de los tributos adoptar medidas cautelares ante la negativa a colaborar por parte de la empleada de D. García de la Vega? En su caso ¿qué requisitos se exigirán para su adopción?

Según los arts. 172 y 173 RI, ante la negativa a facilitar la práctica de las actuaciones inspectoras, aún en ausencia de la autorización que resulta preceptiva si hubiese sido exigida por la empleada, contemplan la posibilidad tanto de adoptar las medidas cautelares que procedan como de requerir la continuación de las actuaciones en el mismo momento y lugar en el plazo que se señale.
Por tanto, en el curso del procedimiento inspector y para impedir que desaparezcan, se destruyan o se alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, se podrán adoptar las medidas cautelares contempladas en el art. 146 LGT con los requisitos y límites desarrollados en el art. 181 RI.
Para su establecimiento, las medidas adoptadas han de responder a las exigencias del principio de proporcionalidad. Han de ser proporcionales al fin que persigan, requiriendo la expresa motivación (documentada mediante diligencia) de las circunstancias que determinan la necesidad de su adopción. Las medidas no podrán extenderse ilimitadamente en el tiempo debiendo ser ratificadas por el inspector jefe del actuante en el plazo de los 15 días siguientes a su adopción y levantadas cuando desaparezcan las causas que las motivaron. Para dotar de garantía a la adopción de dichas medidas, habrán de documentarse en las correspondientes diligencias en las que habrá de hacerse constar, además de las circunstancias que las motivaron, la descripción del tipo de medida cautelar utilizada, así como las mercancías, productos, documentos y demás elementos que la misma afecta; y en caso de depósito, se dejará constancia de la identidad del depositario.

¿Cuándo se inician las actuaciones inspectoras?, ¿cuáles son sus efectos?

El momento predeterminante para fijar el inicio de las actuaciones inspectoras será, por regla general, el de la recepción de la comunicación convenientemente notificada o el de la personación del actuario, que habrá de dejar constancia de ella en la pertinente diligencia. En el supuesto planteado, no se precisa sobre si el actuario expidió diligencia de personación, modo por otra parte usual y correcto de proceder. No obstante, como en el mismo acto se expide el requerimiento de personación de D. García de la Vega para el día 15 de Junio de 2012, a efectos prácticos, las actuaciones inspectoras deben entenderse iniciadas en tal momento, bien por la diligencia, si la hubiera, bien por la recepción por parte de la empleada de la comunicación de presencia de D. García de la Vega.
De este modo, a partir de 15 de Junio de 2012, se desplegaron los efectos típicos del inicio de las actuaciones inspectoras, siendo los más relevantes en el supuesto planteado: la interrupción de los plazos de prescripción y el carácter de a cuenta de los ingresos que se podrían haber realizado por parte del obligado tributario, si éste hubiera presentado declaraciones complementarias.

Al paralizarse las actuaciones, ¿se ha producido una interrupción injustificada?

Dado que el procedimiento se haya iniciado con anterioridad al 12.10.2015 (supuesto en el que hubiera sido de aplicación el nuevo art. 150 de la LGT, modificado por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre), una vez comenzadas las actuaciones inspectoras, éstas deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter, de forma que solo podrán interrumpirse mediante acuerdo motivado del inspector actuante si nos encontramos ante uno de los supuestos de interrupción justificada o por causas no imputables a la Administración.
Estos supuestos aparecen regulados en los arts. 103 y 104 RI. Por el primero de ellos, se considera supuestos de interrupción justificada:
··Cuando se pidan datos, informes o dictáMenes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones
·Cuando en cumplimiento del art. 180.1 LGT se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente
·Cuando se solicite a la comisión consultiva el informe preceptivo para la declaración de conflicto de la norma tributaria (art.159 LGT)
·Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones de actuaciones judiciales en el ámbito penal
·Cuando concurra una circunstancia de fuerza mayor que impida a la Administración proseguir con sus actuaciones
·Cuando se plantee el conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa que regula los conciertos con Navarra y País Vasco.
Por el art. 104 RI, se consideran dilaciones por causa no imputable a la Administración:
··Los retrasos del obligado en su comparecencia y requerimientos
·La aportación por el obligado de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones
·La concesión de la Administración de la ampliación de cualquier plazo solicitado por el obligado
·La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado por incumplimiento de algún trámite indispensable para fundamentar la resolución
·Por retraso en la recepción de las notificaciones por parte del obligado
·Por aportación por el obligado de datos, documentos o pruebas relacionados con el método de estimación indirecta de bases
·Por la presentación por el obligado de declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas a las presentadas inicialmente
·Por falta de presentación en plazo de la declaración informativa regulada en el art. 36 del RI
·Por el retraso en las notificaciones administrativas por medio s electrónicos contemplado en la letra i) del art. 104 RI.
Pues, en el supuesto analizado el inspector actuario decide paralizar actuaciones para obtener la información de proveedores de D. García de la Vega sin que el actuario motive la necesidad de estas actuaciones, por lo que hemos de considerar como injustificada la interrupción de las actuaciones inspectoras en el supuesto analizado y, en consecuencia, se desplegarán los efectos previstos en el ordenamiento interno (no se considerará interrumpida la prescripción y carácter de extemporáneos de las declaraciones complementarias si las hubiese), ya que la paralización se ha prolongado más de 6 meses.
··

¿Qué efectos podrían haber producido la presentación de declaraciones complementarias si estas hubieran sido realizadas por D. García de la Vega?

De acuerdo con el art. 150.2 LGT, en la redacción original de la Ley 58/2003, vigente para el supuesto contemplado, se señalán como efectos de la interrupción injustificada de las señaladas actuaciones: no entender por producida la interrupción del cómputo de la prescripción y considerar a los ingresos efectuados con posterioridad como ingresos espontáneos a cuantos efectos procedan.
Es decir, el inicio de la actuación inspectora no supuso la interrupción del cómputo de la prescripción de la acción de la Administración para comprobar e investigar la situación tributaria del sujeto. En consecuencia, no se entenderá producida la interrupción acaecida el 15 de Junio de 2012. Con todo ello:
··El asesor de D. García de la Vega debería de calcular si se ha producido la extinción de los plazos de prescripción (4 años) para determinar la deuda tributaria o para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas. Si hubiera transcurrido dicho plazo, D. García de la Vega no queda vinculado por ley regularizar su deuda.
·De no haber transcurrido el indicado plazo, la acción de la Inspección tributaria no ha prescrito y la Inspección podrá reanudar las actuaciones con conocimiento formal del interesado. En consecuencia, D. García de la Vega debíó proceder a presentar las declaraciones complementarias y a regularizar la deuda, ya que los pagos realizados a partir de dicho momento pierden su naturaleza de a cuenta y vuelven a ser extemporáneos, pero voluntariamente realizados, a los efectos de excluir las sanciones que pudieran ser impuestas y activar los recargos contenidos en el art. 27 LGT.
··

¿Se modificaría la respuesta de las preguntas nº5 y 6 tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de modificación de la LGT?

El cómputo de tiempo vigente para los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma del art. 150 de la LGT por la Ley 34/2015 de 20 de Septiembre, modificaría la respuesta de las preguntas nº5 y 6.
La Disposición transitoria única.6 de la Ley 34/2015 modifica el artículo 150, plazo de las actuaciones inspectoras, en los apartados 1 a 6 del artículo 150 LGT (plazos más prolongados y suspensiones) que serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir del 12.10.2015, y el apartado 7 del artículo 150 LGT (retroacción de actuaciones) será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución judicial o económico-administrativa como consecuencia de la retroacción por apreciación de defectos formales se produzca a partir del 12.10.2015.
Hasta ahora la duración máxima de las actuaciones era de 12 meses prorrogable hasta 24 meses si concurrían determinadas circunstancias, y para el cómputo de este plazo no se tenían en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración ni las interrupciones justificadas. Tras esta modificación se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 18 o 27 meses. Además se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración, las interrupciones justificadas, y las interrupciones injustificadas del procedimiento inspector (por no realizar actuaciones durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario). A cambio se introducen supuestos de suspensión de las actuaciones y supuestos de extensión de plazos.
En primer lugar, el plazo de duración del procedimiento inspector pasa a ser de 18 meses, ampliable a 27 meses en dos supuestos: en caso de entidades cuyo volumen de la cifra de negocios sea igual o superior al requerido para auditar cuentas (5.700.000,00 euros para sociedades de capital según el artículo 263 del Texto Refundido Ley Sociedades de Capital R.D. Legislativo 1/2010, y para el resto de entidades 8.000.000 euros según la disposición adicional primera del Reglamento de la Ley de Auditoría Real Decreto 1517/2011); y para entidades que formen de un grupo en régimen de consolidación fiscal9, o entidades que apliquen el régimen especial de grupo de entidades.
En segundo lugar, la suspensión del cómputo del plazo solo se producirá en 6 supuestos pretendidamente objetivados: a) paralización del procedimiento inspector por remisión del tanto de culpa a la jurisdicción pertinente por la comisión de delitos frente a la Hacienda Pública en los supuestos en los que no se produce la liquidación vinculada al delito; b) orden de suspensión o paralización de las actuaciones cursada por órgano jurisdiccional competente; c) conflicto de competencias ante las Juntas arbitrales; d) conflicto en la aplicación de la norma tributaria; e) notificación defectuosa de propuesta de liquidación o de orden de completar actuaciones en supuestos de actas de conformidad; f) causa de fuerza mayor.
Entonces, si el procedimiento objeto de este supuesto se hubiese iniciado a partir de 12 de Octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma, su resolución desde los parámetros de los efectos de la duración de las actuaciones inspectoras serán los siguientes:
··El plazo de duración de las actuaciones inspectoras será el general de 18 meses, ya que no concurren en el supuesto ninguna de las causas de ampliación del plazo previstas en el renovado art. 150.1 b) de la LGT.
·Tampoco consta que se haya producido ninguna de las causas de suspensión del cómputo, por lo que el plazo aplicable se determinará desde la fecha en que se diligencia el inicio de la actuación inspectora (15 de Junio de 2012) y seguirá hasta que se notifique o se entienda notificado el acto que pone fin al procedimiento inspector. Ello significa que a 1 de Marzo de 2013 no han pasado los 18 meses preceptivos y, en consecuencia, no se ha incumplido el plazo de duración que sería aplicable. Por tanto, por un lado, no ha podido prescribir la deuda objeto de comprobación, ya que el inicio de las actuaciones interrumpíó su cómputo; y por otro, las declaraciones complementarias, si las hubiera, y sus ingresos no tendrán consideración de voluntarios pero extemporáneos, a los efectos de la aplicación de los recargos del art. 27 LGT.
En efecto de la reforma consiste en que las actuaciones pueden reanudarse en cualquier momento, ya que no existe un supuesto de paralización injustificada por más de seis meses, y podrán proseguir hasta su finalización, siempre dentro del plazo de los 18 meses de duración. Esto no significa que los ingresos realizados no tengan ningún efecto, ya que aunque volverán a ser calificados como ingresos a cuenta, si en la regularización realizada por la Inspección existiese un descubrimiento de deuda, la liquidación contenida en el acta incorporará la cuota más los correspondientes intereses moratorios y el cálculo de su vector tiempo se paralizaría con el ingreso. Pero si no se hubiese producido, en actas de acuerdo y conformidad, el término del vector tiempo se extenderá hasta que deba entenderse dictada la liquidación, y en las de disconformidad, hasta la conclusión del plazo establecido para formular las alegaciones al acta por el obligado tributario.

Cuestiones prácticas a razonar:


¿Suspensión del procedimiento vs interrupción injustificada?, ¿Limitación de los derechos y garantías del contribuyente vs más prerrogativas en manos de la Inspección?
Seguridad jurídica del contribuyente: límite de las actuaciones inspectoras para recalificar la realidad jurídica del pasado, ya prescrita, por determinar la concurrencia del conflicto en la calificación de la norma jurídica, cuando elementos de dicha realidad tengan repercusiones tributarias en periodos no prescritos. (Dimitrova S., Slavka: Las facultades de comprobación e Inspección en periodos prescritos en el marco del conflicto de la aplicación de la norma a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Crónica Tributaria, nº 161, pp.35-71, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 2016)
··

¿Qué opciones de recursos tiene disponibles D. García de la Vega frente a la liquidación recibida, y en qué plazos podrían interponerse?

A partir de la notificación de la liquidación el acto es ejecutivo, por lo que el obligado tributario tendrá las siguientes opciones:
··Pagar, es decir, cumplir con la obligación pecuniaria que se le ha notificado por el órgano administrativo, quedando la misma extinguida tras su cumplimiento
·Pagar y oponerse a dicho acto, por tanto, interponiendo el correspondiente recurso administrativo: reposición o reclamación económico-administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. De esta forma, el contribuyente podrá obtener o no un resultado estimatorio a sus pretensiones. En el caso de ser favorable el pronunciamiento, anulando dicha liquidación, tendría derecho a la devolución de lo ingresado más los correspondientes intereses. Si el pronunciamiento es desfavorable para el obligado tributario, ratificando la legalidad de la liquidación tributaria, como ya se había realizado el ingreso en el plazo concedido al efecto, la obligación tributaria ha sido cumplida, por lo que no tendría más consecuencias el fallo desestimatorio que la ratificación de lo actuado hasta ese momento.
·No pagar y oponerse con la interposición de correspondiente recurso. En este caso, debido a la nota de la ejecutividad de los actos administrativos, el acto notificado será ejecutado por el órgano tributario competente, pudiendo ante el incumplimiento del pago llegar a embargar y subastar los bienes del deudor, a través del procedimiento de recaudación ejecutivo, y sin tener que esperar a que exista pronunciamiento judicial, salvo que hubiera obtenido la suspensión de la ejecución del acto objeto de recurso, en cuyo caso la Administración suspenderá el procedimiento de recaudación. Hay distintas formas para obtener la suspensión de la ejecución del acto objeto de recurso, dependiendo del tipo de suspensión solicitada, bien aportando unas garantías tasadas, obteniendo la suspensión desde el momento de la solicitud; bien aportando otras garantías distintas de las tasadas o sin garantías cuando se alega que el acto dictado ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, o que su ejecución puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en estos casos, habrá que esperar a la decisión que adopte el órgano competente. Obtenida la suspensión de la ejecución del acto impugnado, queda paralizada su tramitación administrativa, en cuyo caso, al tratarse de una liquidación, queda paralizado su ingreso a la espera del pronunciamiento que se emita por el recurso interpuesto. Si, posteriormente el fallo es favorable a las pretensiones del reclamante, tendría éste derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías aportadas para obtener la suspensión y, de ser desestimatorio, deberá efectuar el ingreso de lo reclamado inicialmente más el abono de los correspondientes intereses de demora.
·No pagar y no plantear oposición. Ante esta situación, según la nota anterior de la ejecutividad, la Administración embargará y subastará los bienes del deudor para sufragar la deuda liquidada, notificada y pendiente de ingreso. En definitiva, finalizado el periodo voluntario de ingreso, se iniciará el procedimiento ejecutivo de recaudación hasta que se obtuviera el ingreso de la deuda tributaria reclamada más los correspondientes recargos, según la situación.
En caso de oponerse a la liquidación recibida, dispone de un mes para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa. Para determinar el plazo de un mes, habría que tener en cuenta las siguientes fechas:
··El día inicial del cómputo, diez a quo. En este caso, el plazo comienza a contar desde el día siguiente al de la notificación. Recibida la notificación el día 1.03.2013, el plazo se inicia a las 0 horas del día 2.03.2013.
·El día final de cómputo, diez ad quem. En el caso de los plazos fijados por meses, se computa de fecha a fecha, concluyendo el plazo el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación (STC 209/2013, de 16 de Diciembre). Por tanto, el plazo finalizó a las 24 horas del día 1.04.2013. No obstante, si este día es inhábil, se entiende prorrogado a l primer día hábil siguiente, es decir, al día 2.04.2013.
En el caso de no interponerse en el plazo de un mes, su interposición posterior conllevará un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso o reclamación por extemporaneidad, no entrada en el fondo del asunto y adquiriendo firmeza el acto objeto de la pretendida revisión. En este supuesto se impide el conocimiento de dicho acto por un órgano judicial. Ante la firmeza del acto, será necesario acudir a los procedimientos especiales de revisión cuando concurra alguna de las causas que habiliten su interposición, como puede ser el procedimiento de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) o, instando el procedimiento para la revocación del acto (219 LGT), o, promoviendo la rectificación de errores materiales del acto (220 LGT), o, interponiendo el recurso extraordinario de revisión (244 LGT).
Por último, en el caso de interponer una reclamación económico-administrativa, a la hora de determinar el TEA competente para resolver la reclamación se puede realizar el siguiente orden atendiendo al órgano que dicto el acto objeto de reclamación:
··Si el acto es dictado por un órgano central de la Administración General del Estado o superior de la Administración de las CC.AA., corresponde al TEAC. Contra la resolución del TEAC, además del recurso de anulación, se puede interponer el recurso contencioso-administrativo. En su caso, también es posible el recurso extraordinario para unificación de doctrina y el recurso extraordinario de revisión.
·Si el acto es dictado por otro órgano distinto del anterior, habrá que distinguir según la cuantía de la reclamación:
·Inferior a 6 000 euros ó 72 000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, conocerá el TEAR o TEAL mediante órgano unipersonal. Frente a su resolución, no puede interponerse recurso de alzada ordinario, pero sí recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, para unificación de doctrina, de revisión y el recurso de anulación y, el recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses de acuerdo con el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
·Inferior o igual a 150 000 euros ó 1 800 000 euros de valor o base imponible, le corresponde su conocimiento a los TEAR o TEAL en única instancia. Frente a la resolución que dicté, cabe el recurso de anulación y el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. También cabe recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio y recurso extraordinario de revisión.
·Superior a 150 000 euros ó 1 800 000 euros de valor o base imponible, le corresponde el conocimiento de la reclamación económico-administrativa al TEAR o TEAL en primera instancia, aunque es posible que el reclamante opte por interponer directamente la reclamación en única instancia ante el TEAC. Contra la resolución emitida por el TEAR o TEAL, además del recurso de anulación, cabe el recurso de alzada ordinario ante el TEAC y, en su caso, el recurso extraordinario de revisión.

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