Agravantes del delito de homicidio

DELITOS CONTRA LA PERSONA

HOMICIDIO

Que es homicidio  :


es la muerte de una persona que causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado, por lo cual, a este tipo penal, se llega por exclusión de las figuras agravadas y privilegiadas, por lo que se puede decir que es residual o subsidiario.

Bien jurídico protegido en el homicidio :


 “Derecho a la vida”; pero el homicidio protege únicamente la vida de la persona viva y que tiene existencia independiente, ya que la vida de la criatura cuya existencia es dependiente se encuentra protegida por el delito de ABORTO, por lo cual el delito de homicidio simple se protege la vida de la persona desde el nacimiento.

LA MUERTE:


Cesación de la vida, de signos positivos de vida, rigidez cadavérica.

La muerte es un proceso en que las funciones del cuerpo van cesando por etapas. Ley 19.451en el que se establece en su artículo 11, el concepto de MUERTE CEREBRAL, donde se indica que esta ocurre al concurrir copulativamente 3 requisitos:

  1. Generación de un estado de cesación total e irreversible las funciones encefálicas y para ello se requiere los siguientes elementos

Ausencia de movimientos voluntarios, por el lapso de una hora

Producción de apnea, la cual debe ocurrir luego de 3 minutos desde la conexión del ventilador

Ausencia de reflejos tronco encefálicos

  1. Certeza de carácter unánime e inequívoca sobre el diagnóstico de la causa del mal
  2. Ambas exigencias deben certificarse a través de pruebas clínicas, las cuales requieren ser efectuadas por un equipo médico que debe contar al menos con un especialista de neurocirugía, además que la ley establece una prohibición expresa a este respecto, consistente en que en dicho equipo no podrá formar parte en la posterior operación de trasplante

HOMICIDIO SIMPLE ES UN DELITO DE RESULTADO

porque el tipo penal requiere “matar a otro”, esto se refiere a que la acción realizada por el sujeto activo deriva en la muerte del sujeto, porque si esta no se produce, esta podría desplazarse a un delito de lesiones.

  • La acción realizada por el sujeto activo debe necesariamente derivar en la muerte de la otra persona, ya que, si no, se estaría frente a un delito de lesiones.
  • El problema está en que la muerte se puede realizar por actos positivos, por medios materiales (dispararle a una persona, agredir con arma contusa o cortante) o inmateriales (llevar a una persona a un campo minado).
  1. MEDIOS MATERIALES O INMATERIALES:
  2. Medios materiales: disparar, agredir.
  3. Medios materiales indirectos: usar un animal.
  4. Medios inmateriales: llevar al sujeto a un campo minado.
  1. CarácterÍSTICAS
  2. Es un Delito Común
  3. porque puede ser cometido por cualquier sujeto activo en contra de cualquier sujeto pasivo, ya que el tipo penal dice “EL QUE”; también puede ser cometido por acción u omisión, pero esta última modalidad solo puede ser cometido cuando la persona tiene la calidad de garante.
  4. Esta calidad de garante se la da el legislador porque no toda obligación de cuidado implica que tenga una posición de garante.
  5. Según se acepta mayoritariamente por la doctrina la ley establece la calidad de garante (EJ: las obligaciones del derecho de familia, como la protección de los padres a sus hijos o las obligaciones que nacen del contrato o cuasicontrato).
  6. Puede ser cometido con dolo directo o con dolo eventual.

Que se necesita para que se configure el delito de homicidio :


Para que se configure el delito de homicidio (delito de resultado) se requiere que la persona muera (tipo penal: matar a otro), sino puede derivar en delito de lesiones, homicidio frustrado, etc.

HOMICIDIO CULPOSO

  • El homicidio culposo o cuasidelito de homicidio se encuentra contenido en el Art. 492 del Código Penal, el que señala: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización”. 

  • El homicidio culposo siempre es un homicidio SIMPLE.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENCIONAL

Se configura como lo señala Mario Garrido “cuando una persona con el dolo de lesionar, agrede a otra causando posteriormente su muerte de forma que el resultado de su conducta excede la voluntad que la acompañaba”

Ciertas legislaciones han reconocido esta situación y las han resuelto bajo la denominación de homicidio preterintencional o de lesiones causando muerte

HOMICIDIO CON CAUSAL

Se produce cuando el agente ejecuta un hecho que por sí solo es insuficiente para causar la muerte, la que sobreviene por la concurrencia de condiciones o circunstancias preexistentes, concomitantes o sobrevinientes ajenas a la voluntad del hecho o sujeto activo

En este tipo de homicidio, la muerte debe sobrevenir de la acción del agente y de las concausas que deben influir en la producción de resultado

Ejemplo: persona que padece de hemofilia/diabetes

DELIMITACIÓN ENTRE HOMICIDIO Y LESIONES

  • Es relevante y práctico porque tiene penalidad diversa, así por ejemplo POLITOFF, MATUS Y Ramírez, de producirse un homicidio frustrado que deja ciego a una persona se le podría aplicar una pena inferior.
  • En estas situaciones, dichos autores sostienen que debe aplicarse el principio de CONSUNCIÓN, entendiendo que la intensidad del homicidio es mayor que la generada por las lesiones, por lo cual éstas se apreciarán como actos que sólo acompañan a la conducta homicida por lo tanto son co-penadas.

HOMICIDIO CALIFICADO

Es una figura que tiene una penalidad mayor que el homicidio simple, puesto que debido a las circunstancias que lo rodean, merece un mayor reproche penal.

Art. 391 N°1 Código Penal: “El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primero. Con alevosía. Segundo. Por premio o promesa remuneratoria. Tercero. Por medio de veneno. Cuarto. Con ensañamiento, aumento deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinto. Con premeditación conocida.               

2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso”.

Es una figura que tiene una penalidad mayor que el homicidio simple, puesto que debido a las circunstancias que lo rodean merece un mayor reproche penal.

Se le conoce además como asesinato y se puede definir como: “el que sin ser imputado de parricidio o infanticidio mate a otro con alguna de las siguientes circunstancias: alevosía, por premio o promesa remuneratoria (sicariato), por medio de veneno, con premeditación conocida o con ensañamiento”.

Este delito tiene pluralidad de hipótesis con penalidad equivalente y cada una de ellas equivale a las 5 primeras agravantes del código penal y son calificantes.

Se le conoce también como ASESINATO, y se puede definir como “el que, sin ser imputado de parricidio, infanticidio, mate a otro con alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Alevosía
  2. Por premio o promesa remuneratoria
  3. Por medio de veneno
  4. Con premeditación conocida
  5. Con ensañamiento “

CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES DEL HOMICIDIO

Alevosía:


cuando se obra a traición o sobre seguro; se entiende que se obra a traición en circunstancias en que el autor o agente oculta su verdadera intención de manera que se crea una relación de confianza que permite al sujeto activo actuar sin peligro para él

El actuar sobre seguro importa la creación o aprovechamiento de circunstancias materiales que permiten aumentar la indefensión de la víctima o sin riesgo para él

POR PREMIO O RECOMPENZA REMUNERATORIA

también se le conocíó como LATROSINIO, como explica Garrido “se refiere a la existencia de una contraprestación económica por la realización del delito, y, a la vez es el motivo de su comisión”.

El Art.391 N°1 al expresar que “se comete homicidio por premio o promesa remuneratoria, indica que la remuneración puede ser percibida antes del delito como premio o simplemente quedar convenida sin que sea relevante el cumplimiento del pago de lo prometido”

El homicidio por premio o recompensa necesariamente requiere de la intervención de 3 sujetos:
VictimA, Autor material al que se le encarga la comisión del delito , Mandante que lo encarga

Dada la multiplicidad de sujetos que intervienen cabe preguntarse si tanto el autor material como el autor inductor debe aplicárseles la calificante.

Parte de la doctrina entre los que se encuentra POLITOFF, MATUS Y RAMÍREZ, señalán que se debe sancionar a ambos por homicidio calificado.

Por su parte don ALFREDO ECHEVERRY, dice que sólo se castigaría por homicidio calificado al autor material y al inductor sólo se le castigaría por homicidio simple, porque tal circunstancia no podría transferírsela al mandante, toda vez que el no actúa por el beneficio que le ofrece.


VENENO:


En este caso se trata de cualquier sustancia, que en poca cantidad pueda causar la muerte o al menos un daño importante a la salud de la víctima (Echeverri). Por lo tanto, cualquier sustancia podría llegar a ser veneno aun, cuando para el común de las personas, fuera un factor inocuo

El veneno como circunstancia calificante del homicidio, encuentra su fundamente en que “es particularmente insidioso” ya que el envenenamiento supone el riesgo para el que investiga el delito de no poder descubrirse lo que causó la muerte, ocultando así el homicidio; además es insidioso para la victima

ENSAÑAMIENTO

Es el aumento del dolor al que se refiere este calificante, requiere como indica la doctrina, condiciones tanto objetivas como subjetivas

En primer lugar, el dolor debe aumentarse de tal forma, que alcance de forma objetiva de inhumano (Objetivo)
, suponiendo así un nivel de crueldad en la comisión del ilícito,

En segundo lugar, se manifiesta por la expresión “Deliberada(subjetiva), es decir, el aumento del dolor, por tanto, debe ser pretendido por el sujeto activo, sabiendo y queriendo cuando ejecuta la acción homicida.

Premeditación CONOCIDA

Debemos señalar que la premeditación, solo es aplicable únicamente a los delitos contra las personas y especialmente el homicidio

La premeditación dice relación con la reflexión que se ha hecho del hecho delictivo por parte del autor, no existe una definición de que se entiende por premeditación, por lo que existen diversas teorías al respecto:

Una primera teoría hace hincapié en aspectos cronológicos para determinar mayor reprochabilidad del sujeto activo, es decir, que la intención de cometer el homicidio perdure en el tiempo, de modo tal que hubiera una mayor deliberación en cuanto a su comisión. Esta postura fue criticada ya que no ofrece criterios certeros para determinar cuánto tiempo era necesario para configurar este calificante (POSICIÓN 1)

Otra postura que fue encabezada por Carrada que ofrece un criterio psicológico para determinar cuándo se está en presencia de la premeditación, aunque sin prescindir del factor cronológico, según esta posición, existiría premeditación siempre que, junto con la mantención de la intención delictiva, concurriera frialdad de ánimo del sujeto activo, en el sentido que este pudiera juzgar y planificar los medios por los cual cometiera el delito (POSICIÓN 2)

Nuestra legislación señala que para que exista premeditación han de concurrir 3 requisitos para la concurrencia de este calificante: (POSICIÓN 3)

1. El propósito de cometer un delito contra una persona 2. Que este propósito se haya tomado con ánimo frio y tranquilo 3. Que este propósito haya persistido en el tiempo desde el momento en que se tomó la decisión de cometer el delito

PARRICIDIO

Está tipificado en el Art.390 que señala que “el que conociendo las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre, hijo, o cualquier otro ascendiente, o descendiente; o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente será castigado como parricida”

En lo que respecta a la naturaleza de este delito, cabe señalar que es un delito autónomo e independiente, lo que debe tenerse presente para resolver ciertos problemas que se plantean respecto del error y de la participación

Dolo requerido en el parricidio : El delito de PARRICIDIO requiere DOLO ESPECIFICO, porque dice “el que conociendo las relaciones que lo ligan…”

Bien jurídico protegido en el parricidio :


Al igual que el homicidio, el parricidio protege la vida independiente se sanciona mas drásticamente, porque el atentado contra la vida de alguna de las personas que menciona el tipo penal es más reprochable que el realizado contra la vida de cualquier otra persona, asimismo, no podría extenderse dicha protección a los parientes por afinidad, o tampoco en el caso de la ley de adopción (si el adoptado mata al adoptante   NO HAY PARRICIDIO)

Sujetos del parricidio :


exige una especial cualidad de la victima (parentesco entre el acusado y la victima)

— Consanguínea en la línea recta:

padre madre hijo o cualquier ascendiente y descendiente

Solo por consanguineidad

—- Los que se encuentran unidos por vínculo matrimonial:

Caso de separación de hecho: No tiene relevancia típica respecto al parricidio, porque dicha figura no disuelve el vínculo matrimonial

Matrimonio declarado nulo o los cónyuges se han divorciado: no es posible que se cometa parricidio ponen termino o disuelven el vínculo marital

Matrimonio divorciado o anulado y vuelven a convivir: se podría castigar como autor de parricidio del conviviente

—– Los convivientes:


PARTICIPACIÓN Y COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES

  • La participación y comunicación de las calificantes en este delito se debe analizar teniendo presente que el homicidio calificado es una figura agravada y que las circunstancias que lo califican si bien son inherentes a su descripción no por ello pierden su naturaleza de agravante, y así ha de resolverse los casos dudosos que surgen, en especial en la participación plural o de varios autores y coinciden en la comunicabilidad de la calificante.
  • El homicidio será calificado para el partícipe que por lo menos tuvo conocimiento y no rechazó el empleo o la forma de la ejecución que encuadra dentro de algunas calificantes, denominadas materiales como lo son, el veneno o el ensañamiento.
  • Por el contrario, aquí el que intervino en la ejecución de la muerte no puede atribuírsele alguna de las circunstancias calificantes personales que afecte al otro partícipe; en este caso responde sólo de homicidio simple para que la calificante que obra en contra del ejecutor del delito de homicidio afecte a su vez a los demás partícipes se deben reunir 2 condiciones:
  • El poder atribuir a los co-partícipes por lo menos DOLO EVENTUAL. Es suficiente que hayan previsto como simple posibilidad el que concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 391 N°1 y la hayan aceptado.
  • Debe tratarse de una circunstancia objetiva entendíéndose por tal, aquellas que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados (ensañamiento o veneno).

PARRICIDIO POR Omisión

Un caso que podría ejemplificar este problema, es si la madre no le proporciona alimento a su hijo, que tiene más de 48 horas, o si no estaríamos frente a la figura de infanticidio.

Opiniones de la Doctrina sobre este punto:

  1. Politoff (parte de la doctrina) niega la posibilidad de cometer este delito por omisión, porque los vínculos que lo liga crean la calidad de garante. En este caso estaríamos frente a non bis in ídem.
  2. Garrido Montt entiende que dicho argumento carece de lógica, puesto que la relación entre la gente y a la víctima, en la figura de parricidio no es una gravante del mismo, sino que es en definitiva una parte del tipo penal.
  3. Jurisprudencia: no existe parricidio por omisión.

COMUNICABILIDAD EN LAS RELACIONES DEL DELITO DE PARRICIDIO

Problema ¿2 o mas personas participan en la comisión de parricidio?

Hay que distinguir:

Cobra relevancia el principio de la indivisibilidad del título de la imputación del hecho, cuyo fundamento más básico radica en la realidad de que el delito como tal es único, por lo que todo aquel que hubiera prestado ayuda debería responder por el mismo delito

Garrido critica esta posición, porque dice que la muerte es única pero no así la calificación jurídica de ese hecho que puede ser distinta, respecto de los que han participado en él, según si están o no vinculados con la victima

El principio de accesoriedad de acuerdo al cual es siempre el autor el que determina la naturaleza del hecho

Un tercer principio consiste en estimar que los calificantes del parricidio no pierden s naturaleza de agravante para otros efectos

FIGURA DEL FEMICIDIO

Definición :


 “si la victima del delito es, o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”

Si bien por el nombre que se dio a la figura, se podría entender que esta es solo aplicable a los casos en que un hombre mate a la que es o a sido su cónyuge o conviviente, la ley no hace diferencia en cuanto al sexo del sujeto, por lo que puede aplicarse tanto si la victima es hombre o mujer

INFANTICIDIO

Comete el delito de infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos, o ilegítimos, que dentro de las 48 horas después del parto matan al hijo descendiente, y serán penados con presidio menor en su grado mínimo a medio (5 años y 1 día, a 10 años).

Art. 394: “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”.

ES UN DELITO DE RESULTADO


Para su configuración se exige que la muerte del descendiente, de no más de 48 horas, se verifique. A su vez, y concordando con Garrido, lo consideramos, al igual que el parricidio, un delito especial impropio, dado que exige una especial calidad por parte del sujeto activo.

TIPO OBJETIVO : La conducta que este delito prohíbe es, al igual que en el homicidio, matar a otro, con la inclusión de una exigencia adicional, referente a que el sujeto pasivo sea un recién nacido que no posea más de 48 horas de vida tras el parto.

OPINIONES DOCTRINALES

A.                    Garrido admite que el no realizar una determinada acción en auxilio del recién nacido pueda llegar a constituir un infanticidio por omisión.

B.                     Politoff/Matus/Ramírez, por su parte, consideran que la realización de este delito por medio de una omisión es dudosa, puesto que, al igual que en el parricidio, la posición de garante concurriría también como fundamento de imputación. Sin embargo, admiten esta posibilidad en consideración a que se trata de un homicidio privilegiado.

SUJETOS Sujetos Activos: Padre , Madre , Demás ascendientes legítimos o ilegítimos.

Sujeto Pasivo: Hijo o descendiente de la persona que comete el delito, no pudiendo tener más de 48 horas de vida después del parto.

HOMICIDIO EN RIÑA O PELEA (ART.392)


CONCEPTO

Art. 392: “Cometíéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio”.

Así, este delito contempla 2 hipótesis distintas:

1. Aquella en que sólo se conoce a las personas que causaron lesiones graves a la víctima

2.  Y en el caso de que éstas no fueran conocidas, a los que ejercieron violencia contra ella

Por lo tanto, la figura del homicidio en riña o pelea supone dos requisitos para que sea aplicable.

1.                     Que haya cometido un homicidio en el contexto de una riña o pelea

2.                     Que sea imposible identificar el autor del homicidio o en forma subsidiaria, a quienes hubieran infringido lesiones graves a la víctima.

 TIPO OBJETIVO

– Desconocimiento del Autor del Homicidio

– La imposibilidad de individualizar al autor del homicidio es una condición esencial de esta figura, toda vez que, si el autor del homicidio es conocido, habría que aplicar las reglas de

TIPO SUBJETIVO

– El tipo subjetivo de esta figura exige dolo por parte de aquel que lesiónó o ejercíó violencia en la víctima.

– Este Dolo está conformado por una doble intencionalidad:

1.                     Por una parte, debe haberse querido participar en la riña

2.                     Por otra, se debe haber deseado lesionar a la víctima que, en la misma riña en la cual se formaba parte, resulta muerta.

Delitos contra la Integridad Física y Salud Individual

Donde están tratadas ??

Titulo VIII  Párrafo III del Código Penal

Lesiones Concepto  :
Daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad.Comprende todas las hipótesis de lesiones  corporales No diferencia entre las mutilaciones y otros daños a la salud (lesiones en sentido estricto)

Bien jurídico protegido:


– Derecho a la Integridad Física

– Salud Corporal y Mental: no sufrir enfermedad, bienestar  físico y psíquico, no padecer dolor o sufrimiento.

– Apariencia Personal: no sufrir deformación corporal

Clasificación de esta figura:
Las Mutilaciones

Estas se subclasifican en:


  • Castración art.395
  • Mutilación de miembro importante art.396 inc.1
  • Mutilación de miembro menos importante art.396 inc2

Verbo rector :


Mutilar

Qué es mutilar:


cortar, cercenar, extirpar una parte del cuerpo de una persona

Miembro:


es una parte del cuerpo que esta unida a él, y que sirve para la actividad física de relación

Órgano:


parte o pieza del cuerpo que permite que funcione fisiológicamente como tal, pulmón, vaso, riñón

Sujetos que intervienen en el delito de Mutilación :


Sujeto Activo:


puede ser cualquier persona, hombre o mujer, no requiere cumplir ninguna condición especial

Sujeto pasivo:


común

Castración art.395

El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. (5años y un día a 15 años) ¿en que consiste? Consiste en cortar los órganos generativos del sujeto activo

Funciones del órgano sexual : Cohehundi: realizar copula Y Generandi: engendrar o concebir

Mutilación de miembro importante (art.396 inc.1)


“Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia

Penalidad :  con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”

Que implica dejar de valerse por si mismo : deja de ser autosuficiente en el sentido de su relación con la sociedad.

Mutilación de Miembro menos importante.Art.396 inc.2

Art. 396 Inc. 2: “En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio”.

Pena: 61 días a 3 años.

Lo es cuando la mutilación recae sobre un miembro que al perderlo no deja al sujeto imposibilitado de valerse a sí mismo o de realizar una función que realizaba antes.

Criticas a esta disposición: depende de la profesión u oficio que ejerce cada persona (EJ: El pianista que pierde el dedo)

DELITO DE LESIONES PROPIAMENTE TALES

  • Graves : art.398Gravísimas , Simplemente Graves , Lesiones
  • Menos Graves: art.399
  • Leves: art.494 N°5

Este tipo de delitos se caracteriza por tres circunstancias:


  • Dimensión negativa: no puede constituir mutilación
  • Debe causar un  menoscabo o daño; a la integridad corporal o a la salud de las personas
  • La conducta material: es Herir, golpear o maltratar por vías de hecho

Formas de cometer las lesiones:


  • Herir:


    romper o herir la carne o hueso de una persona
  • Golpear:
    dirigir un objeto material en contra del cuerpo de la victima en forma repentina y violenta
  • Maltratar de obra:
    cualquier otra actividad dirigida a dañar físicamente al lesionado o hacerlo sufrir causándole dolores físicos o psíquicos

Lesiones Graves Gravísimas

Están establecidas en el articulo 397 del CP. Inc 1

“El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:
     1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

A) DEMENTE:

  • Esto significa un trastorno profundo en cualquiera de las esferas síquicas intelectual volitiva y afectiva, en todo caso es necesario que como consecuencia del maltrato:

A) quede notablemente comprometida la normalidad del sujeto

B) Debe durar por un plazo superior a 30 días. (sino, se considera enfermedad)

B) INÚTIL PARA EL TRABAJO:

  • La ley no ha precisado en esta materia si la inutilidad debe referirse a cualquier trabajo o al que la victima efectivamente desempeñaba antes del delito.
  • Además la inutilidad para el trabajo requiere de cierta duración, pero no exige que sea irreversible, por lo menos a de ser superior a 30 días.
  • Ej: Violinista/ Profesor de música.

C) IMPOTENTE:

La ley no distingue, por lo tanto se trata de una u otra impotencia: Coeundi/ Generandi.

Aquí quedaran comprendidas las conductas constitutivas de esterilización, la destrucción o inutilización en cualquier forma de los órganos de generación y la castración no maliciosa.

D) IMPEDIDO DE UN MIEMBRO IMPORTANTE:

Comprende también los órganos tanto externos como internos, y aparece precisado mas bien por la idea de valerse por sí mismo o desempeñar una función natural.


E) NOTABLEMENTE DEFORME:

Para que se establezca este se deben cumplir dos requisitos:

– Causar deformidad

– Que sea notable

Deforme


Por deformidad debe entenderse cualquier alteración de naturaleza estética que afecta al sujeto pasivo, se vincula con una alteración ostensible de las condiciones físicas externas del individuo. Debe tratarse de una irregularidad física notoria y permanente..

Que esta sea notable


Esto quiere decir que sea digan de notarse cuando altera la armónía y la regularidad del cuerpo con pérdida sensible de la forma original. Que se produzca en suma un efecto antiestético considerable. Ello depende del sexo, edad y condiciones de la victima.

Penalidad lesiones graves gravísimas :


Las sanciones de este tipo penal corresponden a la misma del homicidio simple y depende de las consecuencias que se produzcan en la víctima por lo que su naturaleza del delito es calificado por el resultado. Puede cometerse con dolo directo o eventual.

Lesiones Simplemente Graves (Art. 397)

Art. 397: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”. De esta forma, el Código plantea dos exigencias que deben concurrir conjuntamente para que las lesiones puedan ser calificadas como simplemente graves:

  1. Que las lesiones hayan causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo.
  2. Que esta incapacidad se prolongue por un plazo máximo.

Lesiones causadas por la ingesta de sustancias o por abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu


(Art. 398)

Art. 398: “Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu”.  Así, la norma establece dos alternativas –como señala la doctrina- para que se realice el delito:

  1. la primera es que se administren sustancias nocivas.
  2. La segunda es abusar de la credulidad o la flaqueza de espíritu.

Lesiones Menos Grave (Art. 399)

Art. 399: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.Para que una lesión pueda considerarse como menos grave, acorde a Garrido Montt, deben reunir tres condiciones:

  1. Un primer carácter dice relación con que las lesiones que se pretende calificar no puedan ser contenidas dentro de las mutilaciones o de las lesiones graves, de modo tal que no sea posible la aplicación de los Arts. 395, 396 y 397 N°1 del Código.
  2. Que estas lesiones causen una enfermedad o discapacidad para el trabajo por un tiempo inferior a los treinta días, toda vez que, superado dicho plazo, se estará en presencia de una lesión grave en los términos del Art. 397 N°2.
  3. Por último, se requiere que las lesiones no puedan ser consideradas como leves, por ser una figura subsidiaria de lesiones.

Formas Comisivas:


Enfermedad: “un proceso de alteración de la salud corporal o mental, un proceso de mal funcionamiento de nuestro cuerpo, de sus órganos o de la psiquis”.

La ley no plantea exigencia alguna.

La doctrina ha llegado a la conclusión que este delito se puede dar sea cual fuere la forma en la que se cometa, toda vez que ya no se encuentra sujeto a las formas establecidas en el tratamiento de las lesiones graves.

Lesiones Leves (Art. 494 N°5)


Art. 494 N°5: “Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 5° El que causare lesiones leves, entendíéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.

Así, y siguiendo a Garrido Montt, una lesión leve sería aquella que en principio es menos grave, pero que, de acuerdo al juez, debe ser considerada como una lesión leve, de modo que queda en manos del juzgador determinar por qué tipo penal deberá sancionarse al autor de las lesiones.

Si bien la calificación del delito en estudio va a depender del juez, éste no se encuentra en absoluta libertad de acción, toda vez que deberá tener en cuenta la calidad de las personas y las circunstancias del hecho al momento de realizar la valoración.

Así, distintas carácterísticas que rodeen al hecho y a los sujetos del delito, como las condiciones de su realización o la edad y sexo del autor, serán traídas a colación para los efectos de determinar si se trata de lesiones menos graves o leves.

Elemento Subjetivo:


Esta falta de exigencias en cuanto a los medios comisivos requerido por el legislador haría posible, de acuerdo a Politoff/Matus/Ramírez, que ésta fuera la única figura, junto con el abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu, que podrían ser cometidas por medio de una omisión.


LESIONES CAUSADAS EN RIÑAS

El legislador aplica el mismo criterio en este cao que al tratar el homicidio en riñas o peleas, rebajando en un grado la pena de aquellos que pudieron haber causado las lesiones por las que se les castiga, y estableciendo un sistema subsidiario en caso que sea imposible identificar a los autores de los delitos más graves.

Art. 402: “Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones.

Art. 403: “Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *