Abandono de la posesión. Usucapión

1.-¿Han de considerarse como fecha de interrupción De la posesión la de presentación de la demanda?

Para liquidar los frutos que la cosa ha producido durante el Tiempo que la ha estad poseyendo quien resulte vencido en la posesión porque Otro tenga mejor derecho que él, el art. 451 CC señala que el poseedor de buena Fe hace suyo los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la Posesión.

Leyendo atentamente el precepto íntegramente, así como otros Contenidos en el art. 451 y 458, no se indica en ninguno de ellos cual es el Acto idóneo para que se produzca la interrupción legal de la posesión. El Precepto 451, tratándose de un poseedor de buena fe, tiene derecho a hacer Suyos los frutos que la cosa haya producido, y por tanto no tiene que Entregárselos ni abonar el importe de estos a quien lo venza en la posesión, Pero solo hará suyos esos frutos percibidos el poseedor de buena fe hasta el Momento de interrupción de la voluntad del poseedor.

Nos encontramos con una norma incompleta, y para ser mas Rigurosos, con una laguna legal. Estas situaciones de laguna legal en nuestro Ordenamiento jurídico se resuelve o bien, en primer lugar, aplicando otra norma Por analogía legis, instrumento de autointegración de nuestro sistema Reconocido expresamente en el art. 4.1 CC, esto es, buscando si existe otra Norma en el ordenamiento que regula otra situación semejante a la no regulada. Si tampoco se encuentra respuesta a través de este mecanismo de autointegración, Recurriendo a la ley para su aplicación indirecta, habrá que acudir a las otras Fuentes subsidiarias a la ley en el ámbito del derecho civil. Estas son la Costumbre, y en defecto, los principios generales del derecho. Pero lo que Nunca puede hacer el juez, prohibido expresamente por el art. 1.7 CC, es no Dictar sentencia o no resolver el conflicto cuando se le plantea alegando Inexistencia de norma legal, e incluso insuficiencia u oscuridad de la misma. Es más, si algún juez, alegando inexistencia, insuficiencia u oscuridad de una Norma legal dejara de dictar sentencia estaría incurriendo en un delito de Prevaricación, expresamente castigado en el art. 448 CP, conocido como Denegación de justicia, pudiendo ser inhabilitado para el ejercicio de esta Función pública. En nuestro caso, cualquiera que haya sido el instrumento del Que se haya servido el juez (analogía legis o fuentes subsidiarias de la ley), Entiende y así lo declara en la sentencia, que el acto idóneo para interrumpir Legalmente la posesión, es la interposición de la demanda, a partir del momento En el cual quien dice tener mejor derecho para poseer acude a los tribunales Después de que haya fracasado su reclamación judicial, e interpone la demanda, Iniciando el procedimiento judicial oportuno para que el juez dicte sentencia Declarando quien tiene mejor derecho a poseer.

Esta solución a la laguna legal que presenta el art. 451 CC Y los demás que regulan la liquidación del estado posesorio, no sigue la Doctrina jurisprudencial, porque ante situaciones similares que han llegado al Tribunal Supremo, éste ha declarado que el momento idóneo para que se produzca La interrupción legal de la posesión no es la presentación de la demanda, sino La citación judicial al demandado, esto es otro acto procesal posterior a la Interposición de la demanda, en el cual el traslado de esa demanda al demandado Y el correspondiente emplazamiento para que se persone si lo desea en el Procedimiento, la citación judicial que es un acto procesal posterior a la presentación De la demanda. El Tribunal Supremo ha extraído esta solución jurídica del art. 1945 CC y es la citación judicial para la interrupción civil de la usucapión, Luego el TS por analogía legis entiende que este precepto es el que hay que Aplicar, porque entre la interrupción de la usucapión y la interrupción legal De la posesión hay similitud, y por tanto se puede resolver esta situación Lagunosa que presenta nuestro ordenamiento en materia de posesión acudiendo a Una norma que regula la usucapión. Pero antes de concluir esta cuestión hay que Advertir que la doctrina del TS no vincula a los tribunales inferiores, por Tanto el juez de nuestro caso práctico no está incurriendo en prevaricación, Aplicando la doctrina jurisprudencial, el art. 17 CE dice que los Jueces y Tribunales solo están sometidos al Imperio de la ley, por tanto no están Sometidos a la jurisprudencia del TS. El valor de la jurisprudencia se puede Resumir en su valor de pronóstico, cuando un tribunal superior dicta sentencia Separándose o apartándose a la hora de interpretar una norma un rellenar Lagunas, de la jurisprudencia del TS la LEC reconoce a quien resulte Perjudicado por inaplicación de esa jurisprudencia un recurso de casación, con Lo cual se le reconoce el derecho de que el Tribunal revoque la sentencia o que Se manifieste de acuerdo con la sentencia del Tribunal inferior modificando su Doctrina y aplicando la que los criterios del tribunal inferior.

El acto jurídico idóneo para que se produzca la interrupción Legal de la posesión es la citación judicial, el acto procesal que el tiene Lugar cuando el demandado recibe la demanda y se le requiere a que se persone En el procedimiento para contestar a esa demanda. Pero el TS también ha Declarado como acto jurídico idóneo para que se produzca la interrupción legal De la posesión el requerimiento notarial. En nuestro caso ha habido un Requerimiento personal, la que dice tener mejor derecho a poseer ha requerido Personalmente de forma privada, ante la negativa acude a los tribunales.

2.Coméntese la afirmación del juez según la cual La interrupción legal de la posesión convierte a un poseedor de buena fe en Poseedor de mala fe. Dígase si Luis ha sido poseedor de buena o mala fe.

El Juez además de considerar que el acto idóneo es la Interposición de la demanda, también declara la sentencia a partir de ese Momento, el que era poseedor de buena fe pasa a ser poseedor de mala fe. A Partir de ese momento surgen consecuencias para el mismo, no solo por el art. 451 CC donde no adquirirá los frutos de la finca que esta poseyendo, sino que También deberá indemnizar a quien lo venza en la posesión con los frutos que Haya dejado de percibir, aquellos que haya debido percibir de haber explotado Racionalmente la finca.

EL TS también se ha pronunciado al respecto, y ha dicho que La conversión de poseedor de buena fe en poseedor de mala fe no es un efecto Automático de la interrupción legal de la posesión, porque el art. 451 CC se Limita a decir que el poseedor de buena fe hará suyo los frutos percibidos Mientras no se produzca la interrupción legal de la posesión, pero en ningún Caso este precepto dice que a partir de ese momento se convierte en poseedor de Mala fe. Sin embargo, hay otro precepto al que se estaría afectando la Declaración del juez a distancia mediante ese efecto automático que le atribuye Para cambiar el concepto posesorio a la interrupción legal de la posesión, y es El art. 434 CC en el que se establece la presunción de buena fe de todo Poseedor, presunción que solo puede ser destruida mediante una prueba en Contrario, acreditando que el poseedor no ignoraba un vicio en el modo de Adquirir la posesión que lo invalidaba. En nuestro caso práctico el juez de Instancia se limita a otorgarle efectos automáticos en el cambio de concepto a La interrupción legal de la posesión, sin declarar y motivar en la sentencia Que se ha acreditado la mala fe, porque se haya probado en el juicio que sabia Y conocía que no tenia ningún titulo valido para poseer la finca, y a pesar de Saberlo ha pleiteado inadecuadamente.

Don Luis es un poseedor de buena fe, porque no ha quedado Acreditado ya que la sentencia no lo recoge, que se ha probado o destruido a través De la carga de la prueba que se le impone al demandante, la presunción del Buena fe del art. 434 CC, porque nunca esa destrucción de la buena fe puede ser Un efecto automático de la interrupción legal de la posesión.

3.¿Qué clase de frutos se consideran en el caso Planteado? ¿A quién pertenece la cosecha del año 2006? ¿Y la del 2017?

La clasificación de los frutos aparece recogida en el art. 355 CC, son frutos naturales las producciones espontaneas de la tierra y las Crías y demás productos de los animales, los que producen los predios de Cualquier especie… Según este precepto, en nuestro derecho hay una triple clasificación De los productos, pero solo debemos distinguir entre frutos naturales e Industriales de una parte, y frutos civiles de otra. Siempre que el legislador Regula a los efectos que sea, a los naturales e industriales los somete al Mismo régimen jurídico, y le atribuye otro a los frutos civiles.

El vencido en la posesión, Don Luis, no ha percibido frutos Civiles, sino frutos naturales (las cosechas que ha ido produciendo la finca y él ha ido recolectando durante el tiempo que ha estado poseyendo, frutos naturales E industriales). De esta bipartición de los frutos, el art. 452 del CC va a Proceder a atribuirle distinto régimen jurídico cuando se trate dentro de los Frutos naturales e industriales, no de frutos percibidos, sino de frutos Pendientes; según este precepto son frutos percibidos aquellos que han sido Separados de la cosa madre o productora, los alzados o separados. Cuando se Trate de frutos pendientes, cuando se interrumpe legalmente la posesión, el Precepto que estamos comentando (primer párrafo art. 452) establece un sistema Para repartírselo entre el vencido en la posesión y quien lo vence, tomando Como referencia el momento de la interrupción legal de la posesión, según este Precepto en primer lugar habrá que pagarle de la conversión de sus frutos en Dinero mediante su venta, al vencido en la posesión y al que lo vende los Gastos que hayan requerido la producción de dicho fruto.

4.Supongamos que Natalia concede a su primo la…

El art. 452 CC, después de establecer esta regla del Prorrateo, le concede al que vence en la posesión una facultad, es decir, el Derecho a poder elegir entre tomar posesión de la finca y proceder a la Recolección de los frutos, o que el que fue vencido en la posesión continúe en Posesión de la finca hasta que se recojan los frutos, si hace esta segunda Opción, este precepto establece que no tendrá que abonar de lo obtenido como Producto líquido de esos frutos, ningún gasto al vencido en la posesión. Si no Está dispuesto a continuar en la posesión hasta la recolección este precepto Establece una sanción y no tendrá derecho a recibir ni los gastos que haya Hecho en la producción de esos frutos ni los beneficios líquidos que le Correspondería.

5.¿Qué calificación merecen los gastos sufragados Por Luis? ¿Tiene derecho a…?

Se distinguen tres tipos de gastos que haya podido realizar En la cosa el vencido en la posesión: los gastos necesarios que se le abonan a Todo poseedor sea de buena o mala fe, son los gastos de conservación o Mantenimiento de la cosa, sin los cuales la cosa puede desmerecer o Desvalorizarse o incluso perderse.

EL vencido en la posesión podrá negarse a entregar la misma Hasta que el vencedor no le pague los gastos que ha tenido que hacer para el Mantenimiento y conservación de ésta. Puede ejercitar un derecho anticrético, Cobrándose los gastos con los frutos de la finca.

Los gastos útiles son los que han dado lugar a mejoras en la Finca, se definen como aquellos o aquellas inversiones que de forma duradera Aumente la producción, la rentabilidad o el valor de la cosa.

Los gastos suntuarios, son aquellos que se realizan en la Cosa para una mayor comodidad del poseedor, o aquellos que se le avisan por Puro ornato para que la cosa quede mas linda, gastos de embellecimiento.

Al tratarse don Luis de un poseedor de buena fe, habría que Abonarle los gastos que ha realizado en la finca a los que nos referimos en el Supuesto práctico. El TS en relación a los gastos útiles ha hecho una Distinción en función de que esos gastos útiles se hayan realizado con Anterioridad o posterioridad al momento en el cual el vencido tuvo conocimiento De que había alguien que se la discutía. Entiende el TS que solo hay que abonar Como gastos útiles los que haya realizado con anterioridad a la interrupción Legal de la posesión, porque según el TS los gastos que realiza con Posterioridad son gastos arriesgados, realizados por cuenta y comodidad del Vencido en la posesión, porque según el alto órgano a partir de ese momento, Sin que se convierta en poseedor de mala fe, si hay una duda razonable sobre si Tiene o no derecho a poseer.

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